REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 04 de junio de 2008
Años: 198º y 149º
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, los abogados JOSÉ SARMIENTO SOSA, MARÍA GABRIELA SARMIENTO y GUSTAVO DOMINGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.174.473, V.- 6.949.129 y V.- 10.473.373 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.053, 65.653 y 65.592, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JEAN MAURICE BERGERON, de nacionalidad francesa, titular del pasaporte identificado con el No. 04AE64282, en la oportunidad de la reforma de la contestación de la demanda, reconvinieron a la parte actora.
Ahora bien, para decidir en cuanto a la admisión de la reconvención, este Tribunal observa que el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, establece lo siguiente:
Artículo 11. Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a la declaratoria del Tribunal de haber concluido las diligencias a que se refieren los artículos 9 y 10, el demandante podrá reformar su demanda. En ese supuesto, el demandado podrá contestar la reforma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término concedido para la reforma de la demanda.
Si el demandante no hubiere reformado su demanda, podrá el demandado reformar su contestación.
Con la reforma de la demanda o de la contestación, las partes deberán ratificar todas las pruebas documentales presentadas originalmente, la lista de testigos que rendirán declaración en el debate oral, así como presentar los documentos adicionales que pretendan hacer valer, los nombres y domicilios de los nuevos testigos que rendirán declaraciones.
Las pruebas documentales que no fuesen presentadas no se admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y se haya indicado la oficina donde se encuentran.
A este respecto, se observa que de la norma transcrita se colige que en el procedimiento marítimo, en la oportunidad contemplada en el 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, solo está prevista la posibilidad de reformar la demanda y la contestación, pero no está contemplada la eventualidad de reconvenir la demanda, por lo que conforme al artículo 8 ejusdem, deben aplicarse a la reconvención lo contemplado en el artículo 865 y 869 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento oral, por lo que la reconvención solo podía ser incoada en la oportunidad de la contestación de la demanda, esto es dentro del término de la comparecencia, y no en la oportunidad de la reforma de la contestación, por lo que este Tribunal esta obligado a declarar inadmisible la reconvención por no haber sido presentada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.-
UNICO
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la reconvención interpuesta por los abogados JOSÉ SARMIENTO SOSA, MARÍA GABRIELA SARMIENTO y GUSTAVO DOMINGUEZ, apoderados judiciales del ciudadano JEAN MAURICE BERGERON, en el juicio que sigue ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C. A., en su contra.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008), siendo las 10:50 de la mañana.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CÁRDENAS MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia.
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/ac/yo-
Expediente No 22.284 (2007-000151)