REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 06 de junio de 2008
Años: 198º y 149º
EXPEDIENTE Nº TI-2002-7820 (2007-000182)
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, por el abogado Pedro Javier Mata Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.897, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Universal Boat, C.A., identificada en autos, mediante el cual promovió las pruebas instrumentales, informes y testimoniales, en la demanda que incoara contra la sociedad mercantil Adriática de Seguros, S.A., por cumplimiento de contrato; este Juzgado, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
En primer lugar, en cuanto a las pruebas instrumentales y testimoniales, este Tribunal observa que:
El artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo establece:
“El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad, y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, TITULO XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este CAPITULO”.
De manera que, conforme a la norma transcrita, se aplica al procedimiento marítimo supletoriamente el procedimiento oral, regulado por el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaraciones en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran”. (Subrayado nuestro).
Del artículo citado textualmente, se evidencia que la oportunidad para promover los testigos y las pruebas instrumentales, es la indicada en la norma ut supra, esto es en el libelo de demanda y en el escrito de contestación, como efectivamente lo hizo el promovente, por lo que no están sujetas al pronunciamiento de este Tribunal, en lo referente a su admisión y serán analizadas en la sentencia definitiva. Así se declara.-
II
Con respecto a la prueba de informes promovida por la parte accionante en el Capitulo III, este Tribunal observa que la misma está contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”. (Subrayado nuestro).
En este sentido, se observa, que con la prueba de informes, se pretende que las siguientes empresas se pronuncien, sobre diversos particulares:
“1) Morrocoy Coral Reef Hotel Resort & Marina:
Primero: Si en varias oportunidades se comunicaron por radio con la embarcación denominada Yesfringuell.
Segundo: Si emitieron la constancia que se acompaña al presente escrito marcado con la letra “F”, para lo cual pido al tribunal se anexe copia de la misma.
2) Indunave C.A.:
Primero: Si tuvieron comunicación con radio con la embarcación denominada Yesfringuell, en virtud de haberse realizado diversos trabajos de reparación y mantenimiento, tendiendo que comunicarse por esa vía con los empleados que se encontraban a bordo al momento de realizar las reparaciones.
Segundo: Si emitieron la constancia que se acompaña al presente escrito marcada con la letra “G”, para lo cual pido al tribunal se anexe copia de la misma.
3) Náutica Profesional C.A.:
Primero: Si en varias oportunidades la embarcación denominada Yesfringuell solicitó sus servicios a través de comunicación por radio, por la frecuencia 156.45 (canal 73).
Segundo: Si la radio de la mencionada embarcación también fue utilizada por sus empleados para mantenerse en comunicación con ellos, durante el tiempo que estuvieron trabajando a bordo de la misma.
Tercero: Si emitieron la constancia que se acompaña al presente escrito marcada con la letra “H”, para lo cual pido al tribunal se anexe copia de la misma.”
A este respecto, no puede pretender el promovente, mediante dicha prueba de informes, que estas empresas certifiquen hechos mediante declaraciones que serían remitidas a este Juzgado, puesto que la prueba de informes se refiere a hechos que ya existentes en documentos, archivos, libros u otros papeles que reposan en las oficinas de la empresa, y no a declaraciones que pretende se realicen; asimismo, no puede ratificar la validez de los documentos ya existentes en las actas del juicio, emanados de terceros, a través de la prueba de informes, ya que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, estos deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de manera que dichas declaraciones estén sometidas al control de las pruebas por las partes y el juzgador. En consecuencia, este Tribunal debe declarar inadmisible la prueba por impertinente. Así se declara.-
III
En cuanto a la prueba de informes a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, promovida en el Capítulo IV, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
“Primero: Si reposa en sus archivos alguna comunicación proveniente de la Delegación Marítima de Tucacas adscrita a ese Despacho, sobre el siniestro de la embarcación Yesfringuell, ocurrido el día 26 de mayo de 2001, conforme a lo indicado en los artículo 105 y 106 de la Ley de navegación, vigente para la fecha antes mencionada.
Segundo: En caso de resultar afirmativo lo indicado en el particular anterior, si se procedió igualmente a participar dicha circunstancia a una autoridad superior (Dirección General de Transporte Acuático).
Tercero: Si se citó a la tripulación de la embarcación Yesfringuell, a los fines de que ampliaran su declaración sobre el siniestro acaecido.
Cuarto: Si entre las atribuciones que corresponden a la Delegación Marítima de Tucacas, se encuentra la de emitir pronunciamientos en cuanto a la calificación de un documento como protesta de avería o no.
Quinto: Si las autoridades marítimas tenían la facultad de solicitar la ampliación de la protesta de avería, con ocasión del siniestro sufrido por la embarcación Yesfringuell, en caso de que consideran que la protesta de avería de avería presentada era insuficiente o no cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley”.
Este Tribunal observa, que la parte promovente pretende con la prueba de informes, que la Capitanía de Puertos emita opiniones, inclusive jurídicas, lo que indudablemente no se corresponde con dicha prueba. En virtud de lo cual, sólo se admiten las pruebas con respecto a los puntos primero y segundo. Así se declara.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/ac/yo.-
EXP Nº TI-2002-7820 (2007-000182)