REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-002644
PARTE ACTORA: JOSUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.786.364
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULAY PIÑANGO y OTROS.
PARTE DEMANDADA: HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Con vista a la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano, JOSUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.786.364, en contra de la empresa HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), este Juzgado dio por recibida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre la admisión; en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), oportunidad para proceder admitir la demanda, este Tribunal se abstuvo de admitir la misma, por no llenar el requisito establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se observo en el escrito libelar el reclamo de un total de (65) horas extraordinarias, sin indicar en forma detallada, los días, meses y años en que fueron laboradas las mismas, por lo que no encontró este Juzgador, la debida determinación clara y precisa del petitorio, requiriéndose al actor que estableciera de manera precisa las horas extras y las fechas en que se causaron, por lo que se le instó a suministrar dicha información, razón por la cual se ordenó a la Demandante que corrigiera tales errores, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Asimismo, se observa que el día jueves cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), el ciudadano Alguacil consignó las resultas de la notificación al actor del Despacho Saneador ordenado, y como quiera que la parte Actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, es decir, el día viernes seis (06) ó lunes nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008), y el mismo no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la Solicitud de Calificación de Despido incoada. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la Solicitud de Calificación de Despido. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 198° y 149°.
El Juez
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria
Abg, Keyu Abreu
En el día de hoy, diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), se dictó, publicó y diarizó la presente decisión
La Secretaria
Abg, Keyu Abreu
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