REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de junio de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
Nº DE ASUNTO: AP21-L-2008-002846
PARTE ACTORA: MARIO ALEXANDER MONTOYA ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.157.293.-
ABOGAO ASISTENTE PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.732.-
PARTE DEMANDADA: PROTOKOL G.I.T., C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.-
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
ANTECEDENTES
En fecha 04 de junio de 2008, se recibió el presente expediente por distribución, y el 06 de junio de 2008, se admitió la solicitud de calificación de despido ordenándose la notificación de la empresa accionada.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de junio de 2008, la parte actora, debidamente asistida por abogado, señaló: “(…) Por medio de la presente Desisto del Procedimiento mas no de la acción (…)”, y siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con respecto a su homologación o no, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente en sentencia del 23-05-2000 (caso: José Agustín Briceño Méndez; ponente: Dr. José Delgado Ocando): “Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide”.
Asimismo por sentencia dictada por el Tribunal 1° Superior del Trabajo, en sentencia del 10-12-2004 (Ezequiel Hurtad y otros contra C.A. Fábrica Nacional de Cementos), y en sentencia de fecha 23-02-2005 (Bruno Ascanio y otros contra Fábrica Nacional de Cementos) estableció lo siguiente: “La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6, estatuye sobre el principio de rectoría del Juez y dispone que se tomará en cuenta a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, los cuales pueden materializarse en algún medio de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento o transacción). Por ende, este Tribunal considera que es perfectamente posible que un demandante pueda desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa. Sin embargo, la ley adjetiva laboral nada dispone sobre los requisitos para que el desistimiento del procedimiento surta efectos y pueda ser homologado. ….Por consiguiente, el desistimiento del procedimiento en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo también requiere el consentimiento del demandado, pero la duda que se plantea es ¿A partir de qué momento se requiere este consentimiento? Como dijimos anteriormente, en el Código de Procedimiento Civil sólo se requiere este consentimiento cuando el desistimiento es manifestado después de la contestación. Empero, en la ley adjetiva laboral es inaplicable analógicamente esta última regulación, ya que la estructura del procedimiento laboral es diferente. En este sentido, antes de la contestación a la demanda, ocurre la audiencia preliminar, la cual puede realizarse en una o varias reuniones privadas entre el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y las partes, en donde éstas expresan su argumentos y defensas en torno a la controversia (incluyendo, argumentos sobre los hechos, las pruebas y el Derecho), para tratar de llegar a un arreglo amigable. Entonces, durante la audiencia preliminar la parte actora toma conocimiento de manera privada de los argumentos, defensas y pruebas del demandado, y éste, al comparecer, comparte un interés en que se resuelva la disputa con fuerza de cosa juzgada. Por tanto, a los fines de estimular los medios alternativos de resolución de conflictos, prevenir la falta de probidad y lealtad y salvaguardar el interés del debido proceso, por razones de orden público, esta Juzgadora concluye: En el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante puede desistir del procedimiento en cualquier estado y grado del proceso, pero, si el desistimiento es manifestado después de iniciada la audiencia preliminar, requerirá el consentimiento del demandando con el fin que el desistimiento del procedimiento pueda, válidamente, ser homologado y obtener el carácter de acto válido para dar por terminado el procedimiento en cuestión”.
Ahora bien, en virtud de lo señalado en las sentencias antes transcritas, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la audiencia preliminar aún no se ha celebrado, considera quien aquí sentencia que no es necesario notificar a la parte demandada del desistimiento efectuado por la representación de la actora, en consecuencia, debe este juzgador Homologar el mismo, y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por la representación de la parte actora ciudadano MARIO ALEXANDER MONTOYA ESTANGA, suficientemente identificado en el cuerpo de esta decisión.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN
LA SECRETARIA
KEYU ABREU
En el mismo día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
KEYU ABREU
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