REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
197º y 149º



N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-002116
PARTE ACTORA: JHOANA ROSALIA GELDER GUTIERREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSA CHACÓN, ANGEL FERMIN Y RUTHSALKA RIVERA
PARTE DEMANDADA: FONDO DE RESTAURANTES EL TOLON, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada como fue, para el día 02 de junio de 2008, a las 9:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma comparecieron, las Abogadas ROSA CHACÓN y RUTHSALKA RIVERA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 86.738 y 85.872, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana JHOANA ROSALIA GELDER GUTIERREZ. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia preliminar de representación alguna por la parte demandada, FONDO DE RESTAURANTES EL TOLON, C.A.; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, el 17 de marzo de 2006; que devengó durante la relación laboral como salario básico, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; asimismo que devengaba como “cajera” dos (02) puntos semanales, del 10% que la empresa cobraba a los clientes por el servicio; que la jornada de trabajo se realizaba de jueves a sábado, con un horario de 07:00 p.m. a 05:00 a.m.; el cargo desempeñado de “cajera”; la fecha de la terminación de la relación de trabajo 18 de octubre de 2007, para un tiempo de servicio de un (01) año, siete (07) meses y un (01) día; que el motivo de la terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado y así se establece.

SEGUNDO: Antes de proceder a observar los conceptos demandados, resulta oficioso analizar lo referente al salario normal utilizado como base de cálculo de ciertos conceptos laborales que fueron reclamados por el accionante; en este sentido se observa, que dispone el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo que se “… entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario norma ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo”.

Ahora bien, en su respectivo escrito libelar la parte actora a los fines de la determinación del salario normal, toma como componentes del mismo; además de, el salario básico devengado por el Trabajador, el porcentaje del 10% cobrado por la empresa a los clientes por el servicio; el promedio mensual de horas extras y el bono nocturno. Observa este Juzgador que ha quedado admitida la jornada de trabajo alegada por el trabajador en su escrito libelar; por lo que en consecuencia se tiene por admitido el hecho de que su jornada laboral siempre fue mixta, debiendo considerarse como jornada nocturna, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La doctrina en cuanto al salario normal y las horas extras ha señalado que con vista a la definición “es obvio que el concepto de <> es mas restringido que el concepto amplio de salario enunciado por el artículo 133. La nueva definición legal omite la anterior referencia reglamentaria a la jornada ordinaria de trabajo, lo cual lleva a concluir que la remuneración por las horas extraordinarias formarán parte del salario normal siempre que sea regular y permanente, lo cual, como hemos dicho, parece teóricamente un contrasentido pero en la práctica es una frecuente realidad…”( Pág. 167, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Tomo I, tercera edición); en el presente caso y dada la presunción de admisión de los hechos tenemos que efectivamente las horas extras a que tenía derecho el accionante debían ser percibidas en forma “regular y permanente”; de igual forma se nos presenta con relación al bono nocturno, como quiera que la jornada era nocturna, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

No obstante discrepa este Juzgador, en cuanto a la forma de cálculo utilizada para obtener el monto correspondiente por concepto del promedio mensual de Horas Extras, a los efectos de la determinación del salario normal, atendiendo a las limitantes de Ley, como se explicará en adelante.

En este orden se procede a determinar el salario normal devengado por el Trabajador en cada uno de los períodos indicados en el libelo de la demandada, conforme al incremento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

1.- Así tenemos que el salario normal mensual devengado por el Trabajador para el período que va desde el 17/03/2006 hasta el 17/08/2006, está conformado de la siguiente manera:

a.- Salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional Bs. F. 465,75;
b.- Porcentaje del diez por ciento que se cobra a los clientes por el servicio (que se tiene por admitido) Bs. F. 1.280,00;
c.- Bono Nocturno Bs. F. 523,50 (30% de la suma de los conceptos anteriores); y
d.- Horas Extras. Bs. F. 10,80 como se explicará a continuación:

Como se explicara anteriormente, como quiera que se tenga por admitido el hecho de que el trabajador trabajase y causase horas extraordinarias en forma regular y permanente, por tanto el derecho a percibirlas, observa este Juzgador que en efecto éstas deben ser acordadas. No obstante, se evidencia de autos que el número de horas extraordinarias reclamadas resulta considerable y supera en demasía el límite establecido en el dispositivo legal contenido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que, tomando en consideración que no compareció la parte demandada a la realización de la audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que no fueron aportados elementos probatorios a los autos, que de una u otra manera pudieran llevar a este Juzgador a la convicción de que éstas fueron laboradas efectivamente, considera este Juzgador apropiado, en el presente proceso, el pago del limite establecido por la Ley, para éste concepto. En este sentido, se observa que el literal b) del artículo 207 ejusdem, establece que ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año; se declara, en consecuencia procedente el pago de las horas extras demandadas hasta el limite de 100 horas, las cuales serán utilizadas como base de cálculo, como parte del salario normal que se pretende determinar y así se establece.

En este orden tenemos que por concepto de Promedio Mensual de Horas Extras, corresponde la cantidad de 8.33 horas extras; lo que es igual a 2.08, semanales.

Lo que arroja un Promedio Mensual por concepto de Horas Extras, en el período que nos ocupa, que va desde el 17/03/2006 hasta el 17/08/2006, en la cantidad de Bs. F. 674,89; la cual se obtiene de multiplicar el promedio de horas extras mensuales establecidas para dicho periodo de 41,66 horas extras, como en efecto se explicara anteriormente, por el valor obtenido por concepto de la hora extraordinaria nocturna, correspondiente a la suma de Bs. F. 10.8 y así se establece.

A mayor abundamiento y cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, se explica que el valor de la hora extra extraordinaria se obtuvo al establecer el Salario promedio diario de Bs. 75.65 (que se obtiene de la sumatoria de los conceptos de: Salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, porcentaje del diez por ciento que se cobra a los clientes por el servicio, bono nocturno, y luego dividirlo por la jornada de siete (07) horas que corresponde por la jornada nocturna, que arrojó la suma de Bs. F 10,8, para posteriormente adicionarle el 50% conforme a lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem, lo que arrojó el como valor total de la hora extra nocturna la cantidad de Bs. F. 16,20.

Por lo que el Salario Normal del Trabajador accionante corresponde a la suma de Bs. F. 2.944,36 mensuales; lo que es igual a Bs. F. 98,14 diarios, para el período que va desde el 17/03/2006 hasta el 17/08/2006 y así se establece.


2.- El salario normal mensual devengado por el Trabajador para el período que va desde el 17/08/2006 hasta el 17/04/2007, está conformado de la siguiente manera:

a.- Salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional Bs. F. 512,32;
b.- Porcentaje del diez por ciento que se cobra a los clientes por el servicio (que se tiene por admitido) Bs. F. 1.280,00;
c.- Bono Nocturno Bs. F. 537,69 (30% de la suma de los conceptos anteriores); y
d.- Horas Extras. Bs. F. 1.106,56, como se explicará a continuación:

Conforme al criterio que fuere expresado anteriormente con relación al límite legal contenido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a las horas extras, que se tiene por reproducido, se procede a establecer el promedio mensual por concepto de horas extras, que deberá ser tomado en consideración, a los efectos de la determinación del salario normal en el período que nos ocupa.

En este orden tenemos que por concepto de Horas Extras, corresponde la cantidad de 8.33 horas extras mensuales; lo que es igual a 2.08, semanales.

Lo que arroja un Promedio Mensual por concepto de Horas Extras, en el período que nos ocupa, que va desde el 17/08/2006 hasta el 17/04/2007, en la cantidad de Bs. F. 1.106,56; la cual se obtiene de multiplicar el número de horas extras mensuales establecidas, como en efecto se explicara anteriormente, por el valor obtenido por concepto de la hora extraordinaria nocturna, correspondiente a la suma de Bs. F. 16,63 y así se establece.

A mayor abundamiento y cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, se explica que el valor de la hora extra extraordinaria se obtuvo al establecer el Salario promedio diario de Bs. 77,66 (que se obtiene de la sumatoria de los conceptos de: Salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, porcentaje del diez por ciento que se cobra a los clientes por el servicio, bono nocturno, y luego dividirlo por la jornada de siete (07) horas que corresponde por la jornada nocturna, que arrojó la suma de Bs. F 11,09, para posteriormente adicionarle el 50% conforme a lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem, lo que arrojó el como valor total de la hora extra nocturna la cantidad de Bs. F. 16,63.

Por lo que el Salario Normal del Trabajador accionante corresponde a la suma de Bs. F. 3.436,57 mensuales; lo que es igual a Bs. F. 114,55 diarios, para el período que va desde el 17/08/2006 hasta el 17/04/2007 y así se establece.


3.- El salario normal mensual devengado por el Trabajador para el período que va desde el 17/04/2007 hasta el 18/10/2007, está conformado de la siguiente manera:

a.- Salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional Bs. F. 614,79;
b.- Porcentaje del diez por ciento que se cobra a los clientes por el servicio (que se tiene por admitido) Bs. F. 1.280,00;
c.- Bono Nocturno Bs. F. 568,43 (30% de la suma de los conceptos anteriores); y
d.- Horas Extras. Bs. F. 877,06, como se explicará a continuación:

Conforme al criterio que fuere expresado anteriormente con relación al límite legal contenido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a las horas extras, que se tiene por reproducido, se procede a establecer el promedio mensual por concepto de horas extras, que deberá ser tomado en consideración, a los efectos de la determinación del salario normal en el período que nos ocupa.

En este orden tenemos que por concepto de Horas Extras, corresponde la cantidad de 8.33 horas extras mensuales; lo que es igual a 2.08, semanales.

Lo que arroja un Promedio Mensual por concepto de Horas Extras, en el período que nos ocupa, que va desde el 17/04/2007 hasta el 18/10/2007, en la cantidad de Bs. F. 877,06; la cual se obtiene de multiplicar el número de horas extras mensuales establecidas, como en efecto se explicara anteriormente, por el valor obtenido por concepto de la hora extraordinaria nocturna, correspondiente a la suma de Bs. F. 17,58, y así se establece.

A mayor abundamiento y cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, se explica que el valor de la hora extra extraordinaria se obtuvo al establecer el Salario promedio diario de Bs. 203,44 (que se obtiene de la sumatoria de los conceptos de: Salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, porcentaje del diez por ciento que se cobra a los clientes por el servicio, y Bono Nocturno, entre 30 días); y luego dividirlo por la jornada de siete (07) horas que corresponde por la jornada nocturna, que arrojó la suma de Bs. 11,72, para posteriormente adicionarle el 50% conforme a lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem, lo que arrojó el como valor total de la hora extra nocturna la cantidad de Bs. F. 17,58.

Por lo que el Salario Normal del Trabajador accionante corresponde a la suma de Bs. F. 3.340,28 mensuales; lo que es igual a Bs. F. 111,34 diarios, para el período que va desde el 17/04/2007 hasta el 18/10/2007 y así se establece


TERCERO: Determinado como ha sido el salario normal, de seguidas, en cuanto sean procedentes en derecho, procede este Juzgador a establecer los conceptos demandados por la parte actora que le corresponden en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que se discriminan a continuación:

1.- VACACIONES NO DISFRUTADAS (PERIODO 17/03/2006 AL 17/03/2007): Artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días, que multiplicados por el salario normal diario establecido, para el momento de la terminación de la relación laboral de Bs. F. 111,34; atendiendo a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la cual ha expresado que “… por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (Pag. 235, Repertorio de Jurisprudencia, Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina Judicial, N° 11. Juan Rafael Perdomo), arrojan en consecuencia como monto a pagar por este concepto, por parte de la empresa demandada, la cantidad de Bs. F. 1.670,13 y así se establece.

2.- BONO VACACIONAL (PERIODO 20/07/2006 AL 20/07/2007): Conforme a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días, que multiplicados por el salario normal diario establecido, para el momento de la terminación de la relación laboral de Bs. F. 111,34; arroja como monto a pagar por este concepto, por parte de la empresa demandada, la cantidad de Bs. F. 779,39 y así se establece.

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2006: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a lo alegado por la parte accionante, en cuanto a que la empresa otorgaba el limite máximo de utilidades, lo que es igual a 120 días, que se tiene por admitido, le correspondería en consecuencia por los 9 meses de servicios 90 días, multiplicados por el salario normal diario para ese período de Bs. F. 98,14, establecido, arroja la cantidad a pagar de Bs. 8.833,07 y así se establece.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2007: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a lo alegado por la parte accionante, en cuanto a que la empresa otorgaba el limite máximo de utilidades, lo que es igual a 120 días, que se tiene por admitido, le correspondería en consecuencia por los 9 meses completos de servicios 90 días, multiplicados por el salario normal diario para ese período de Bs. F. 111,34, establecido, arroja la cantidad a pagar de Bs. F 10.020,60 y así se establece.

5.- BONO NOCTURNO: Conforme a lo alegado por la parte actora, la empresa demandada no pagó el monto correspondiente por bono nocturno, tomando en consideración la jornada de trabajo alegada; en este sentido le corresponde a la parte accionante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo:

a.- Conforme quedó establecido con anterioridad, para el período que va desde el 17/03/2006 al 17/08/2006, por concepto de bono nocturno corresponde la cantidad de Bs. F. 2.617,50 para el periodo indicado

b.- Conforme quedó establecido con anterioridad para el período que va desde el 17/08/2006 al 17/04/2007, por concepto de bono nocturno corresponde la cantidad de Bs. F. 4.300,8

c.- Conforme quedó establecido con anterioridad para el período que va desde el 17/04/2007 al 18/10/2007, por concepto de bono nocturno corresponde la cantidad mensual de Bs. F. 3.409,20.

6.- HORAS EXTRAS: Conforme fue establecido en el capítulo SEGUNDO, mal puede este Juzgador acordar el número de horas extras reclamadas, en los términos en los cuales fue hecha tal demanda, sin rebasar el límite establecido por la Ley; en este sentido y tal como fue determinado, le corresponde al Trabajador por este concepto 2.08, horas extras semanales, en los términos siguientes:

.- Por el lapso comprendido entre el 17/03/2006 al 17/08/2006, (5 meses), por lo conforme a lo establecido, le corresponden al trabajador 2.08 días por semana, lo que significa 41,66 horas para el periodo indicado, por el valor de la hora extra nocturna de Bs. F. 16,02 arroja la suma de Bs. F. 674,89 y así se establece.
.- Por el lapso comprendido entre el 17/08/2006 al 17/04/2007, (8 meses), por lo que conforme a lo establecido, le corresponden al trabajador 66,52 horas extras, por el valor de la hora extra nocturna de Bs. F. 16,63, arroja la suma a pagar de Bs. F. 1.106,56 y así se establece.
.- Por el lapso comprendido entre el 17/04/2007 al 18/10/2007, (6 meses), por lo que conforme a lo establecido, le corresponden al trabajador 49,89 horas extras, que multiplicados por el valor de la hora extra nocturna, para dicho período de Bs. F. 17,58, arrojan un monto a pagar de Bs. F. 877,06 y así se establece.

7.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que a este concepto se refiere, observa este Juzgador, que a los fines del establecimiento del salario integral, base de cálculo de la prestación de antigüedad, debe agregársele al salario normal establecido, los montos correspondientes por la alícuota de las utilidades y bono vacacional.
.- Observa este Despacho, que habiendo iniciado la relación de trabajo en fecha 17 de marzo de 2006, la prestación de antigüedad comenzó a causarse a partir del día 17 de junio de ese año, siendo el salario normal devengado para esa fecha, hasta el 17 de agosto de 2006, la suma de Bs. F. 2.269,47 mensuales; lo que es igual a Bs. F. 75,64 diarios, al cual debe agregarse la alícuota por concepto de utilidades lo que es igual a Bs. F. 25,21 diarios (120 días por el salario normal de Bs. F. 75,64 entre 360 días del año); y la alícuota correspondiente al Bono Vacacional, lo que es igual a Bs. F. 1,47 (7 días por el salario normal de Bs. F. 75,64 entre 360 días del año), lo que arroja un salario integral para el período que va desde la fecha en que se comenzó a causar la prestación de antigüedad hasta el día 17 de agosto de 2007 de Bs. F. 102,32 y así se establece.

.- El salario normal devengado para el período que va desde el 17 de agosto de 2006 hasta el 17 de abril de 2008, corresponde a la suma de Bs. F. 2.330,01 mensuales; lo que es igual a Bs. F. 77,66 diarios, al cual debe agregarse la alícuota por concepto de utilidades lo que es igual a Bs. F. 25,88 diarios (120 días por el salario normal de Bs. F. 77,66 entre 360 días del año); y la alícuota correspondiente al Bono Vacacional, lo que es igual a Bs. F. 1,51 (7 días por el salario normal de Bs. F. 77,66 entre 360 días del año), lo que arroja un salario integral para el período indicado supra de Bs. F. 105,05 y así se establece.

.- El salario normal devengado para el período que va desde el 17 de abril de 2007 hasta el 18 de octubre de 2007, corresponde a la suma de Bs. F. 2.463,22 mensuales; lo que es igual a Bs. F. 82,10 diarios, al cual debe agregarse la alícuota por concepto de utilidades lo que es igual a Bs. F. 27,36 diarios (120 días por el salario normal de Bs. F. 82,10 entre 360 días del año); y la alícuota correspondiente al Bono Vacacional, lo que es igual a Bs. F. 1,82 (8 días por el salario normal de Bs. F. 82,10 entre 360 días del año), lo que arroja un salario integral para el período indicado de Bs. F. 111,28 y así se establece


En este orden corresponde al accionante por concepto de antigüedad

a) Del 17/06/2006 al 17/08/2006, 10 días X Bs. F. 102,32, arroja la cantidad a pagar de Bs. F. 1.023,20

b) Del 17/08/2006 al 17/04/2007, 40 días X Bs. F. 105,05, arroja el monto a pagar de Bs. F. 4.202,00

c) Del 17/04/2007 al 18/10/2007, 30 días X Bs. F. 111,28, arroja como suma a pagar la cantidad de Bs. F 3.338,4

Para un total a pagar por concepto de Antigüedad de Bs. F. 8.563,60 y así se establece.

8.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, por el salario integral establecido de Bs. F. 111,28, diarios arrojan la suma a pagar por este concepto de Bs. F. 6.676,00 y así se establece.

9.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Literal c) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días, por el salario integral establecido de 111,28, diarios arrojan la cantidad a pagar por este concepto de Bs. F. 5.007,60 y así se establece.

10.- VACACIONES FRACCIONADAS: Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9,31 días por el salario normal establecido de Bs. F. 82,10 diarios, arrojan como monto a pagar por este concepto por parte de la demandada la suma de Bs. F. 764,35 y así se establece.

11.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4,62 días por el salario normal establecido de Bs. F. 82,10 diarios, arrojan la cantidad a pagar por este concepto de Bs. F. 379,30 y así se establece.

12.- SALARIOS RETENIDOS: Conforme a lo alegado por la parte actora y que se tiene por admitido, a ésta le fueron retenidos los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, durante el tiempo que duró la relación laboral, los cuales deberán ser pagados por la accionada y que ascienden a la suma de Bs. F. 881,84 y así se establece.

Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto a pagar por parte de la empresa demandada en favor del accionante de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 56.561,89), más lo más que resulte como consecuencia de la intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.



D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana: JHOANA ROSALIA GELDER GUTIERREZ contra la empresa FONDO DE RESTAURANTES EL TOLON, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la empresa demandada, al pago de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 56.561,89), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 18/10/2007, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo atendiendo al fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/09/2007, que ratifica la sentencia N° 19 dictada en fecha 31/01/2007, dictada por esa misma Sala, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 197 y 149.


EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN


LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU


En esta misma fecha 09/06/08, se publicó la presente decisión,

LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU