REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197° y 148°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L- 2008-00149

PARTE ACTORA: RICARDO SAMUEL OLIVARES LAZCANO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V-13.557.406,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA CONSUELO PEREZ USECHE, PEDRO CASALE VALVANO y ANTONIO GUERRA CENTESIMO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 117.188, 40.401 y 29.865, respectivamente,

PARTES CO-DEMANDADAS: CONEXWELD DE VENEZUELA C.A., Y SUMINISTROS ELECTRICOS, SUMINELCA C.A.

REPRESENTANTE LEGAL: NORA RAMONA GONZALEZ DE VICUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, viuda, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.151.194, en su carácter de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDANDAS: OSCAR MANUEL RODRÍGUEZ R., LIBIA ESPEJO, JOSE MANUEL RODRIGUEZ R., LAURA M. CALDERON O., JOSE GREGORIO FAZIO R. y FELA MARTIN, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 6.863.073, V-6.461.280, V-6.866.635, V- 6.211.070, V- 10.255.298 y V-5.410.359, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.870, 23.172, 41.099, 37.152, 59.790 y 20.495,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, veintiséis (26) de junio de 2008, siendo las 3:30 p.m., comparece por ante este Tribunal, la Abogada ANA CONSUELO PEREZ USECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-3.618.493, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 117.188, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora , ciudadano RICARDO SAMUEL OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.557.406, tal como consta del instrumento poder que les fuera otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 28-11-2007, bajo el Nº 10, Tomo 152 de la Libros respectivos, el cual fue consignado junto con el libelo de demandada marcado ¨A¨, en lo adelante denominado el TRABAJADOR, por una parte, y por la otra el Abogado JOSE MANUEL RODRIGUEZ RAMIREZ; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.866.635, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.099, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas SUMINISTROS ELECTRICOS, SUMINELCA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31-08-1981, bajo el N° 65, Tomo 69- A-Pro, reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2005, bajo el N° 53, Tomo 143-A., tal como consta del Instrumento Poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26-03-2008, bajo el Nº 48, Tomo 32, que se encuentra a los autos; y CONEXWELD DE VENEZUELA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31-07-1985, bajo el N° 64, Tomo 24- A-Pro, reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro IV Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13-07-2007, bajo el N° 54, Tomo 72-A Cto, tal como consta del Instrumento Poder que le fuera otorgado por ante la la Notaria Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26-03-2008, bajo el Nº 49, Tomo 32, el cual se encuentra a los autos, ambas en lo sucesivo denominadas LAS EMPRESAS. Seguidamente las partes por medio del presente documento declaramos: De mutuo y amistoso acuerdo comparecemos voluntariamente por ante este Tribunal en el Expediente N° AP21-L-2008-000149, una vez oída la mediación del Juez Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien cumpliendo el deber que le impone el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expuso las razones de conveniencia a las partes de conciliar sus posiciones, en este sentido convenimos en celebrar, como en efecto celebramos, una TRANSACCION LABORAL JUDICIAL, con la finalidad de terminar el presente juicio y de precaver y evitar cualquier otro eventual o futuro litigio de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 10 y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil y los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tiene efecto de COSA JUZGADA y se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: EL TRABAJADOR, manifiesta en este acto que este acto que comenzó a prestar servicios para las co-demandadas SUMINISTROS ELECTRICOS SUMINELCA C.A. y CONEXWELD DE VENEZUELA C.A. en fecha 31de julio de1985 y finalizó su relación de trabajo por retiro justificado (despido indirecto) en fecha 28 de febrero de 2007, teniendo un tiempo de servicios de 21 años, 06 meses y 26 días. Alegando que es importante señalar, que el salario básico mensual que percibía RICARDO SAMUEL OLIVARES LAZCANO le fue cancelado por CONEXWELD DE VENEZUELA C.A. Este proceder de los representantes de las Compañías no hace sino evidenciar que, su objetivo era evitar que se originara un vínculo laboral, y por ende la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que indiscutiblemente conforman un grupo de empresas, pero CONEXWELD DE VENEZUELA C.A. y SUMINELCA C.A., supra identificadas, parecen desconocer u olvidan que por el contrario, ambas son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con el trabajador por cuanto están sometidas a un control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente, la Presidenta y el Vicepresidente con poder decisorio son los mismos y están ubicadas en la misma dirección. En este sentido insiste en el reclamar el pago de los derechos, prestaciones e indemnizaciones especificadas en el libelo de demanda que aquí se dan por reproducido que asciende ala suma de BOLIVARES FUERTES NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 91.533,73), de la siguiente forma:

1) Prestación de Antigüedad Acumulada al 19-06-1997: Bs.F.: 4.340,00
2) Compensación por Transferencia al 19-06-1997: Bs.F.: 3.116,67
3) Prestación de Antigüedad del 19-06-1997 al 28-02-2007:
3.1) Al 19-06-1997: Bs.F.: 2.061,80
3.2) Al 01-05-1999: Bs.F.: 10.440,26
3.3) Al 01-05-2005: Bs.F.: 15.312,50
3.4) Dif. Antigüedad Art. 108.Parag 1° LOT: Bs.F.: 3.062,50
4) Utilidades 2007: Bs.F.: 6.000,00
5) Bono Vacacional 2007: Bs.F.: 2.100,00
6) Indemnizaciones por Despido Art. 125 LOT.:
6.1) Indemnización por Despido: Bs.F.: 18.375,00
6.2.) Indemnización Sust. Preaviso: Bs.F.: 11.025,00
7) Salarios Cumplidos No Cancelados:
7.1) Octubre 2006: Bs.F.: 3.000,00
7.2) Noviembre 2006: Bs.F.: 3.000,00
7.3) Diciembre 2006: Bs.F.: 3.000,00
7.4) Enero 2007: Bs.F.: 3.000,00
7.5.) Febrero 2007: Bs.F.: 1.500,00
8) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas:
8.1) Del 31-07-2005 al 31-07-2006: Bs.F.: 1.500,00
8.2) Del 31-07-2006 al 28-02-2007: Bs.F.: 700,00
TOTAL: Bs.F.: 91.533,73

Más los intereses sobre la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Intereses de mora conforme a los previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela. SEGUNDO: LAS EMPRESAS, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho el contenido del libelo de demanda, así como también niegan, rechazan y contradicen que EL TRABAJADOR tenga derecho alguno al cobro de las cantidades indicadas en la Cláusula anterior, toda vez que, además de ser accionista de nuestras representadas, ha ostentado y ejercido la condición de miembro de la Junta Directiva de ambas Compañías, con facultades de administración, dirección y representación legal de dichos entes Mercantiles, interviniendo en la toma de decisiones y orientaciones de las empresas, teniendo y ostentado el carácter de representante legal de ellas frente a sus trabajadores y terceros, en el ejercicio de los cargos de Director, Vice-Presidente e inclusive Presidente, siendo que, estando enmarcado en la definición contenida en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo del “empleado de dirección”, está excluido de lo previsto en el Artículo 125 eiusdem. Por otra parte, LAS EMPRESAS, conforme a los Comprobantes de Liquidación y pago de la Prestación de Antigüedad al 18-06-1997 y Compensación por Transferencia ordenada en el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Sociales, de fecha 10-12-1997, consta del pago de las cantidades: Bs. 999.999,75 por concepto de Prestación de Antigüedad y Bs. 225.000,00 por concepto de Compensación por Transferencias, para un total de Bs. 1.224.999,75. Quedando demostrado con estos documentos el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la citada norma, no se adeuda nada por estos conceptos a EL TRABAJADOR. Igualmente LAS EMPRESAS alegan que EL TRABAJADOR, recibió en calidad de préstamo, estando obligado a reintegrar, la cantidad de Bs.F. 13.500,00. Por otra parte, se niega rechaza y contradice en todas sus formas que LAS EMPRESAS haya incurrido en alguna causal de retiro justificado por parte de EL TRABAJADOR, mucho menos, el negado despido indirecto invocado en el libelo de demanda, pues este en forma voluntaria dejo acudir a la sede de la empresa desde el 1° de octubre de 2006. TERCERO: Las partes, de mutuo y común acuerdo, sin presión ni coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias de criterios en cuanto a sus derechos en esta Transacción, haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, con el fin de dar por terminado los planteamientos, divergencias y controversias, así como el presente juicio, y de evitar y precaver cualquier otro eventual y futuro litigio, reclamo y/o acción administrativa o judicial por parte de EL TRABAJADOR derivado de la relación de trabajo que lo vinculó con LAS EMPRESAS, durante el período mencionado en la Cláusula Primera y Segunda de este documento y con su terminación, convienen en fijar y establecer como arreglo transaccional definitivo para la cancelación de todos los derechos, prestaciones, indemnizaciones sociales descritos en el libelo de demanda y en las Cláusulas Primera y Segunda de esta Transacción, y cualquier diferencia que le corresponde o pueda corresponder a EL TRABAJADOR como consecuencia de la vinculación laboral, el pago de la cantidad de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 33.500,00), la cual será pagada en cuatro (4) cuotas consecutivas, sin intereses, ni indexación alguna de la siguiente forma: 1) El día de hoy 26-06-2008, la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 10.000,00) mediante Cheque N° 03690804, de fecha 25-06-2008, librado contra el Banco Provincial, a la orden RICARDO OLIVARES, con la condición Endosable; el cual recibe en este acto EL TRABAJADOR, a su total y entera satisfacción; 2) El día Miércoles 23-07-2008, la cantidad de Bs.F.: 8.000,00; 3) El día Lunes 11-08-2008, la cantidad de Bs.F.: 8.000,00; y 4) El día Martes 23-09-2008, la cantidad de Bs.F.: 7.500,00. Es entendido entre las partes que los referidos cheques serán entregados a EL TRABAJADOR o a cualquiera de sus apoderados judiciales, por ante la URDD del presente Circuito Judicial los días indicados en éste clausula, quedando expresamente convenido que la no comparecencia de LAS EMPRESAS a la referida hora producirá los efectos señalados en el párrafo siguiente, es decir, se considerará perdido el beneficio del plazo concedido, considerándose la obligación de plazo vencido. En el supuesto de no comparecer EL TRABAJADOR o sus apoderados, LAS EMPRESAS consignarán a través de diligencia en cheque por ante la URDD de este Circuito. Igualmente, convienen las partes que en el supuesto de incumplimiento o porque no pueda hacerse efectivo los cheques entregados para el pago de una cualquier de las cuotas arriba identificada, LAS EMPRESAS perderán el beneficio del plazo, considerándose la obligación de plazo vencido, siendo liquida y exigible la suma total adeudada a la fecha del incumplimiento. Las partes convienen que en el pago de las cantidades arriba indicadas queda comprendido la cancelación total y definitiva de los derechos, prestaciones, indemnizaciones laborales descritos tanto en el libelo de demanda como en las Cláusulas Primera y Segunda de esta acta, así como también quedan satisfechos todos y cada uno de los derechos, prestaciones e indemnizaciones que le hayan podido corresponder a EL TRABAJADOR, quien con la firma de esta TRANSACCIÓN LABORAL, le otorga a LAS EMPRESAS, sus afiliadas y relacionadas el más amplio finiquito de Ley, una vez que conste en auto el pago total de la cantidad expresada, y en especial queda terminado el juicio Nº AP21-L-2008-000149, seguido por ante este Despacho. QUINTA: Ambas partes convienen expresamente que la presente TRANSACCIÓN LABORAL, tiene efecto de cosa juzgada entre ellas de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil y los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es celebrada libre de apremio y constreñimiento alguno de las partes, y en especial, del ciudadano RICARDO SAMUEL OLIVARES LAZCANO, quedando comprendida en la misma cualquier reclamo, acción, litigio, procedimiento judicial o administrativo presentes y/o futuros en contra de LAS EMPRESAS, con motivo del extinguido vinculo laboral, toda vez, que el pago pactado comprende la cancelación de cualquier otro concepto laboral aquí no expresamente enunciado que derive del extinguido contrato de trabajo, y sólo se pacta a los fines de efectuarse reciprocas concesiones entre las partes, dar por terminada la relación de trabajo y cumplido el presente juicio; entendiéndose que los conceptos aquí cancelados con motivo de los términos de la presente Transacción son legales y convencionales de acuerdo a la LEY ORGANICA DEL TRABAJO DEL 19 DE JUNIO 1997, CON SU RESPECTIVO REGLAMENTO; AL CODIGO CIVIL Y DEMÁS LEYES LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PAIS. Ambas partes solicitan del Juez competente se sirva homologar la transacción contenida en esta acta, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbre y se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por Ley para ello. Así mismo, solicitamos tres (3) copias fotostáticas certificadas de la presente acta y del auto que sobre ella recaiga. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En este estado el Tribunal vista la Transacción Judicial Laboral, celebrada entre las partes, por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, siendo celebrada por las partes libre de toda coacción, le imparte su HOMOLOGACIÓN, dejando constancia que la misma tiene efecto de cosas juzgada entre las partes. Así mismo, se ordena expedir por Secretaria, tres (3) copias fotostáticas certificadas de la presente acta, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del Expediente, una vez conste en auto el cumplimiento definitivo y último pago pactado en esta acta. Asimismo, en este mismo acto se deja expresa constancia de que ambas partes reciben las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar, las cuales reciben a su entera u cabal satisfacción. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman:
EL JUEZ
CARLOS ACHIQUEZ MEZA LA SECRETARIA
ABG. KEYU ABREU
APODERADO JUDICIAL
DEL TRABAJADOR
APODERADO JUDICIAL
DE LAS CODEMANDADAS