REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-004692

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GUILLERMO HELI MARRERO ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 14.388.228.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Charles José Salazar, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 14.388.228.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL CIENTÍFICA C.A (Instituto Médico la Floresta) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de Julio de 1949, bajo el número 722, Tomo 3-D, reformado según asiento de fecha 14 de Agosto de 1964, bajo el número 60, Tomo 28-A; S.C TECIMES, sociedad civil domiciliada en la ciudada de Caracas e inscrita por ante Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 10 de Mayo de 2002, bajo el número 47, Tomo 8, Protocolo Primero; y RADIODIAGNÓSTICO KARAM y FRANCO S.C constituida según consta de estatutos sociales debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 1985, bajo el número 20, Tomo 4, Protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Neptalí Martínez Natera, Neptalí Martínez López, Miguel José Bravo, Carlos Zavarse Pabón, Luis Germán González Pizzani, Carmen Haydee Martínez López y Glever Gutiérrez (por Comercial Científica C.A y la última de éstas por Karam y Franco S.C) Enrique Troconis Sosa, Alfredo Romero Mendoza, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Peláez Bruzual, Andreina Vetencourt, Verónica Moreno Álvarez, Milagros Carolina Andrade Pinto, Yael Bello Toro e Isabel Aguirre e Isabel Aguirre Rincones (por S:C TECIMES) Juan Carlos Lander y Josefina Mata Silva (por Comercial Científica C.A y Karam y Franco S.C) abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 950, 33.000, 33.166, 31.777, 43.802, 28.293, 80.787, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 85.383, 80.280, 124.403, 99.306, 129.856, 46.167 y 69.202; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 24 de Octubre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de Octubre de 2007 el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 30 de Octubre de 2007, ordenó a la parte demandante subsanar el libelo de la demanda, ya que el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de subsanación del libelo de la demanda, y en fecha 14 de Noviembre de 2007 el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución la admitió, ordenando el emplazamiento de las partes codemandada.
En fecha 11 de Marzo de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 24 de Marzo de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 26 de Marzo de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 27 de Marzo de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena la remisión del asunto al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, por error en la foliatura.
En fecha 11 de Abril de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación.
En fecha 16 de Abril de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18 de Abril de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 26 de Mayo de 2008 a las 10:00 a.m., acto en el cual comparecieron ambas partes, y la Juez prolongó la audiencia únicamente a los fines de la realización de la declaración de parte al actor y a un representante de Radiodiagnóstico S.C Karam & Franco y de la empresa Comercial Científica para el día 6 de Junio de 2008 a las 11:00a.m.
En la fecha antes indicada, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de juicio con la comparecencia de las partes, y la Juez de este Tribunal de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente a las 8:45ª.m, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alega haber laborado de manera conjunta y en forma personal, bajo dependencia y subordinación para las empresas mercantiles S.C. TECIMES, RADIODIAGNÓSTICO S.C KARAM &FRANCO e INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA COMERCIAL CIENTÍFICA C.A, desde el 15 de abril de 2005, como Técnico Radiólogo, hasta el día sábado 28 de septiembre de 2007, por despido injustificado, que dichas empresas conforman una unidad económica. Alega que la parte accionada usa de manera simulada, fraudulenta y periódica la supuesta constitución y contratación de compañías en teoría externas, pero en la realidad de uso exclusivo y excluyente de la clínica para su área de radiología e imagenología, para evitar y desconocer que existe responsabilidad solidaria entre las empresas para con los derechos del trabajador, por lo cual demanda la cantidad de Bs.F. 116.402,27 (Bs. 116.402.276,40) por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, los cuales discrimina en su escrito libelar y escrito de reforma de la siguiente manera:

1. Por concepto de vacaciones, demanda la cantidad de Bs.F 6.131,44 (Bs. 6.131.444,44).
2. Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs.F 3.070,35 (Bs. 3.070.355,56).
3. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 18.153,33 (Bs. 18.153.333,34).
4. Por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs.F 19.191,73 (Bs. 19.191.732,12).
5. Por concepto de horas extras, la cantidad de Bs.F 66.791,23 (Bs. 66.791.233,12), a razón de 2.580 horas extras laboradas.
6. Por concepto de utilidades demanda la cantidad de Bs.F 3.064,17 (Bs. 3.064.177,78)

Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 116.402,27 (Bs. 116.402.276,40), que se acuerde el pago de los intereses de mora y la indexación de las cantidades demandadas.

De igual modo, en la audiencia de juicio la parte actora solicitó la aplicación de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la empresa RADIODIAGNÓSTICO S.C KARAM &FRANCO, por cuanto la abogada Glever Gutiérrez, se presentó a la audiencia preliminar alegando la representación sin poder.

La empresa demandada S.C. TECIMES, en su escrito de pruebas solicitó como punto previo, la reposición de la causa al estado de que comiencen a transcurrir los 10 días hábiles para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto a su decir, la notificación se efectuó en una dirección que no corresponde, lo que originó que se enterara con 02 días de anticipación de la audiencia preliminar y por un medio no establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En su contestación S.C. TECIMES, alega como punto previo la inexistencia de la relación de trabajo con el actor, niega el tiempo que según el actor le prestó servicios, el despido, el horario de trabajo, los conceptos demandados, así como las horas extras, pues a su decir, lo que existió fue una prestación de servicios a partir del día 15 de abril de 2006 al mes de septiembre de 2007, no subordinados, no dependientes por los cuales le fueron cancelados unos honorarios profesionales, pero nunca como trabajador; y que en el supuesto negado de que se considerase que existió una relación laboral, no le correspondería la suma demandada, toda vez que fue calculada en base a unos honorarios profesionales que no fueron los devengados por el actor; y, que no tiene conocimiento, en cuanto a que el Instituto Médico La Floresta supuestamente de una manera simulada, fraudulenta y periódica realizara la constitución y contratación de compañías externas para evitar la responsabilidad social solidaria para con los trabajadores.

En la audiencia de juicio, alegó que las empresas demandadas son personas jurídicas distintas, que lo que existe es un contrato de servicios con la empresa RADIODIAGNÓSTICO S.C KARAM &FRANCO y ratifica la solicitud de reposición de la causa, en virtud de que para la fecha de la demanda S.C. TECIMES ya no operaba el centro de radiología y se enteró telefónicamente.

Las empresas demandadas RADIODIAGNÓSTICO S.C KARAM &FRANCO e INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA COMERCIAL CIENTÍFICA C.A, en su escrito de contestación alegan como punto previo, que en el presente caso existe un litis consorcio pasivo, por lo cual solicita que los efectos de los actos procesales realizados por su representada INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA COMERCIAL CIENTÍFICA C.A, sean extensibles a favor de RADIODIAGNÓSTICO S.C KARAM &FRANCO, alegando en la audiencia de juicio que el litisconsorcio pasivo necesario nace por el argumento de la parte actora, en tal sentido, solicitó que se tenga la defensa como de modo uniforme y no se considere como admisión de los hechos y se verifique que todas las defensas de INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA COMERCIAL CIENTÍFICA C.A sean extendidas a S.C KARAM &FRANCO.

Igualmente, alega que la representación sin poder por la sociedad RADIODIAGNÓSTICO S.C KARAM &FRANCO, fue invocada en fecha 30 de enero de 2008, oportunidad de la audiencia preliminar y que el poder que acredita su representación por la empresa fue consignado y agregado a los autos en fecha 1 de febrero de 2008.

Admite que sus representadas RADIODIAGNÓSTICO S.C KARAM &FRANCO e INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA COMERCIAL CIENTÍFICA C.A, son empresas cuya actividad principal está vinculada al sector salud, de amplio reconocimiento y que entre sus prestadores de servicios por el período comprendido entre el 10 de febrero de 2005 al 30 de septiembre de 2007, se encontraba la empresa S.C. TECIMES.

De igual modo, opone la falta de cualidad de sus representadas, pues a su decir, no existe relación de trabajo con el actor, niega los hechos alegados por el actor así como los conceptos demandados. Aduce que el fundamento de la existencia de la falta cualidad, radica en el hecho de que entre el actor y el INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA COMERCIAL CIENTÍFICA C.A. y RADIODIAGNÓSTICO S.C KARAM &FRANCO, no existió contrato de trabajo, y que la única vinculación existente entre éstas sociedades, es que la sociedad COMERCIAL CIENTÍFICA C.A. realiza la gestión de cobro y reembolso de honorarios profesionales pagados por los pacientes que utilizan el servicio de radio diagnóstico, que a su vez es prestado en la sede del Instituto Médico La Floresta por la sociedad civil KARAM &FRANCO S.C, que subcontrata el servicio a otros entes, como fue el caso de la compañía S.C. TECIMES, para que suministrase el personal de Técnicos Radiólogos. Que cualquier pago que eventualmente emanare del Instituto Médico La Floresta o COMERCIAL CIENTÍFICA C.A. a favor de S.C. TECIMES, son producto de la gestión de cobro realizada por COMERCIAL CIENTÍFICA C.A. entre los pacientes atendidos por la compañía KARAM &FRANCO S.C y COMERCIAL CIENTÍFICA C.A. sólo es arrendadora del espacio en que KARAM &FRANCO S.C presta el servicio de radiodiagnóstico.

Igualmente, la parte demandada INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA COMERCIAL CIENTÍFICA C.A. y RADIODIAGNÓSTICO S.C KARAM &FRANCO, niega que formen un grupo económico, y que formen un grupo económico con S.C. TECIMES, y que son empresas que constituyen un grupo de empresas jurídicamente diferentes, pues a su decir, no tienen fines de producción o actividades comerciales y no pertenecen desde el punto de vista del Derecho mercantil a unas mismas personas o grupo accionario predominante, no están sujetas a una administración o control común, que cada una es independiente de la otra y que no tienen los mismos accionistas ni el objeto para el cual fueron constituidas son iguales.

Finalmente, alega que la relación con S.C. TECIMES es una relación mercantil, según se demuestra del contrato de servicios asimismo, niega la existencia del fraude alegado por el actor.

Adicionalmente, en la audiencia de juicio solicita la reposición de la causa, por cuanto la empresa S.C. TECIMES se enteró de la demanda por comunicación telefónica efectuada por COMERCIAL CIENTÍFICA C.A. a S.C. TECIMES, la cual tiene una dirección distinta a aquella donde fue notificada.


-CAPÍTULO III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por las partes co-demandadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la identificada con el número 592, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete, caso HERNÁN REJÓN contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A:

“En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.”

En tal sentido, la presente controversia se circunscribe a dilucidar la procedencia de los siguientes aspectos: 1) La reposición de la causa al estado de que nuevamente se celebre la audiencia preliminar. 2) La aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la parte co-demandada RADIODIAGNÓSTICO S.C KARAM &FRANCO. 3) La existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre las empresas INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA COMERCIAL CIENTÍFICA C.A. y RADIODIAGNÓSTICO S.C KARAM &FRANCO. 4) La existencia de un grupo de empresas INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA COMERCIAL CIENTÍFICA C.A. y RADIODIAGNÓSTICO S.C KARAM &FRANCO. 5) la falta de cualidad opuesta por las empresas INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA COMERCIAL CIENTÍFICA C.A. y RADIODIAGNÓSTICO S.C KARAM &FRANCO. 6) La presunción de existencia de la relación de trabajo a favor del demandante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la empresa S.C. TECIMES. 7) La procedencia de los conceptos laborales accionados.


-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Promovió la documental marcada con la letra A (folios 43 y 44 del cuaderno de recaudos del expediente), solicitud de cálculo de prestaciones sociales de la Inspectoría del Trabajo, que es valorado por sana crítica por este Tribunal, por tratarse de un documento administrativo. Así se establece.
Promovió las documentales marcadas con las letras desde la B hasta la H54 (folios 45 al 105 del cuaderno de recaudos), copias fotostáticas y al carbón de recibos de pagos y facturas. En la audiencia de juicio, la representación judicial de las empresas Radiodiagnóstico Karam y Franco S.C y de Comercial Científica C.A, desconocieron los documentos, debido a que no se encuentran suscritos por sus representadas, por su parte la codemandada S.C Tecimes argumentó que de los mismos se evidencia que la suma percibida por el actor es inferior en la establecida en el libelo de la demanda (del folio 45 al 50).

En consecuencia, este Tribunal les atribuye valor probatorio, por sana crítica a las documentales cursantes a los folios del 45 al 50 del cuaderno de recaudos del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido reconocidas por la parte co-demandada S.C. Tecimes. De dichas documentales se desprende que dicha empresa pagó al actor la cantidad de Bs.F 61,08 (Bs. 631.080,00) en fecha 11 de abril de 2006, la cantidad de Bs.F 324,97 (Bs. 324.971,70) en fecha 27 de Abril de 2006, la cantidad de Bs.F 361,08 (Bs. 361.080,00) en fecha 15 de Mayo de 2006, la cantidad de Bs.F 361,08 (Bs. 361.080,00) en fecha 15 de agosto de 2006, la cantidad de Bs.F 361,08 (Bs. 361.080,00) en fecha 26 de Mayo de 2006, la cantidad de Bs.F 361,08 (Bs. 361.080,00) en fecha 31 de Julio de 2006; por concepto de honorarios profesionales, de forma quincenal. Así se establece.

En relación a las documentales cursantes a los folios 54 al 104 del cuaderno de recaudos del expediente, este Tribunal no les atribuye valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fueron impugnados por la representación judicial S.C Tecimes, y desconocidos por la representación judicial de Radiodiagnóstico Karam y Franco S.C y de Comercial Científica C.A, motivo por el cual, quedan desechados del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la documental marcada con la letra I (folio 105 del cuaderno de recaudos del expediente), copia al carbón comprobante de depósito bancario, al cual no se atribuye valor por sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto refleja un depósito efectuado a favor del actor, sin que se evidencia su causa o concepto. Así se establece.

Pruebas de la parte codemandada S.C Tecimes:

Promovió las documentales marcadas con la letra C (folios 04 y 05 del cuaderno de recaudos del expediente), copias al carbón de depósitos bancarios. Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no refleja ni el concepto ni su causa. Así se establece.

Promovió la documental marcada con la letra D (del folio 06 al 11 del cuaderno de recaudos del expediente), copias al carbón de comprobantes de egreso y de depósitos bancarios. Al respecto este Tribunal les otorga valor probatorio por sana crítica, a las instrumentales cursantes a los folios del 6 al 11 del expediente, que no fueron impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, y de ellos se desprende que la empresa S.C. Tecimes efectuaba al actor pagos quincenales por sus servicios prestados en la Floresta. Así se establece.

En cuanto a los documentos cursantes a los folios del 12 al 18 del cuaderno de recaudos del expediente, correspondientes a comprobantes de depósitos bancarios. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en los mismos no se evidencia ni el concepto ni la causa de dichos depósitos, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, de acuerdo con los términos en que fue promovida por la parte. Este Tribunal deja constancia de que en fecha 12 de Mayo de 2008, la entidad bancaria comunicó la imposibilidad de suministrar la información requerida, por lo cual, no hay asunto que analizar. Así se establece.

Promovió las documentales marcadas con la letra E (del folio 19 al 28 del cuaderno de recaudos del expediente), recibos de pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de las mismas se desprende que la empresa Karam y Franco S.C efectuaba pagos a S.C Tecimes, por servicios prestados. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos Renny Guaramato, Eliana Iglesia, Alcides Duben y Roselvi García.

Este Tribunal deja constancia que únicamente comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio los siguientes ciudadanos, quienes luego de juramentados con las formalidades de ley, declararon:
- Alcides Duben, quien también fue promovido por las partes co-demandadas Comercial Científica C.A y Radiodiagnóstico Karam & Franco S.C, a las preguntas formuladas por las partes codemandada Karam y Franco S.C y Comercial Científica C.A, contestó: que prestó servicios en S.C Tecimes, que el actor podía prestar servicios en otras empresas, que no le pedía permiso para ir al baño, que podía cambiar la guardia con la autorización de él, que los cambios de guardias eran informales. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora manifestó que no trabaja actualmente en la Floresta, que cuando el llegó el actor ya estaba prestando servicios, que tenían contacto telefónico, que el no tiene la autorización para hacer despido, que la empresa SC Tecimes prestaba servicios en la Floresta, que trabaja actualmente para la empresa Karam & Franco, que el actor trabajaba bajo su supervisión, que los pacientes emiten órdenes y con las mismas hacían radiografías.
- Eliana Iglesias, a las preguntas formuladas por la codemandada S.C Tecimes, contestó: que prestó servicios para S.C Tecimes en abril de 2005, que comenzó a prestar servicios ganando en honorarios profesionales, que conoció al actor, que modificaban las guardias, que podía trabajar en otros sitios, ella pagaba las guardias a quien se las hacía. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante, contestó: que trabaja en la Floresta, que cuando ella llegó el actor ya estaba allí, que ella cambio guardias con el actor, que estaba en las noches y en las tardes.

Analizadas las testimoniales en su conjunto, son apreciadas por este Tribunal por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues sus testimonios les merecen credibilidad a esta juzgadora, en virtud de que no incurrieron en contradicción y dieron razón de sus dichos. Así se establece.

Pruebas de las partes codemandadas Comercial Científica C.A y Radiodiagnóstico Karam & Franco S.C:
Promovió la documental marcada con letra A (del folio 109 al 113 del cuaderno de recaudos del expediente), contrato de servicios entre la sociedad civil Karam y Franco S. C. y sociedad civil Tecimes, al cual este Tribunal le atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento autenticado y contra el cual la parte contraria no insurgió. De dicho instrumento se desprende que entre S.C Tecimes y la Sociedad Civil Karam y Franco S.C suscribieron un contrato de servicios, en fecha 28 de noviembre de 2005, con una vigencia de un (1) año, por la cantidad de Bs.F. 22.000,00 mensual, por medio del cual, la segunda contrató los servicios de la primera, para todo lo concerniente al manejo de los instrumentos y equipos de radiología, para lo cual la contratada (S.C Tecimes) se comprometió a suministrar a la contratante (Karam y Franco S.C), técnicos radiólogos. Así se establece.

Cursantes a los folios 2, 3, del 29 al 38 y del 116 al 125 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos de pago, a los cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se evidencia que Instituto Médico la Floresta y la Sociedad Civil Karam & Franco pagaba de forma quincenal a la empresa S.C Tecimes, por concepto de servicios prestados. Así se establece.

Marcada con la letra A (folios 114 y 115 del cuaderno de recaudos del expediente), propuesta de servicios. Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por sana crítica, debido a que no se encuentra suscrita, es decir, que se desconoce su autoría, en tal sentido, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos Suhail Coromoto Monsalve, Jean Mary Páez, Angélica Fabi, Alcides Duben, Hildemary Sánchez, quienes luego de juramentados con las formalidades de ley, declararon lo siguiente:

Shuair Monsalve, a las preguntas formuladas por la parte promovente, contestó: que presta servicios en Equivalencia, que trabaja en Karam y Franco S.C, que se encarga en el área de recursos humanos que el actor no trabajo allí. A las repreguntas formuladas por la parte contraria, contestó: que el actor no trabajó allí, que en la empresa Karam y Franco S.C trabajan 500 personas, que la ciudadana Angélica Fabi es la gerente de imagenología.

Jean Páez, a las preguntas formuladas por la parte promovente, contestó: que presta servicios a la empresa Inversiones Equivalencia, que el actor no se encuentra en la nómina de la empresa. A las repreguntas formuladas por la parte actora, contestó: que tiene un año y cuatro meses trabajando en equivalencia, que Karam y Franco S.C tiene personal fijo, secretarias, asistente de imagenología, técnicos radiólogos y que a los mismos se les paga.

Angélica Fabi, a las preguntas formuladas por la parte promovente, contestó: que presta servicios en la empresa Karam y Franco S.C, que es Gerente de Imagenología, que cuando ella ingresó estaba S.C Tecimes y que ésta suministraba el personal, que Alcides Duben era de Tecimes y que su relación era con Alcides Duben, que ellos estaban para los estudios radiológicos, que la Tecimes no está desde el 1 de Octubre de 2007 en la empresa Karam y Franco. A las repreguntas formuladas por la parte contraria, contestó: que conoce al actor, que no tenía relación directa con él, que tenía únicamente contacto con Alcides Duben.

Hildemary Sánchez a las preguntas formuladas por la parte promovente, contestó: que presta servicios a Inversiones equivalencia, quien presta servicios en Karam y Franco S.C, que no tiene conocimiento del actor. A las repreguntas formuladas por la parte actora contestó: que el señor Oswaldo es el dueño de Karam y Franco S.C, que trabaja allí desde el 16 de octubre de 2006 en equivalencia, que tiene que ver con el adiestramiento e ingreso de los que prestan servicios en Karam y Franco , que la ciudadana Angélica Fabi es la Gerente de imagenología, que la empresa Karam y Franco absorbió a varios trabajadores, que eso fue en fecha 1 de Octubre de 2007, que se abrió un proceso de búsqueda, que no conoció al actor, que a sus manos llegan los contratados, que se absorbieron unos técnicos de Tecimes, que Alcides Duben fue absorbido por Karam y Franco.

Analizadas las testimoniales en su conjunto, son apreciadas por este Tribunal por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues sus testimonios les merecen credibilidad a esta juzgadora, en virtud de que no incurrieron en contradicción y dieron razón de sus dichos. Así se establece.

De la declaración de parte:
De acuerdo con la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez interrogó al actor y a los representantes de las co-demandadas, quienes respondieron lo siguiente:
- Beatriz Guevara: que es Directora Principal de la empresa S.C Tecimes, cuya finalidad es prestar servicios profesionales en las clínicas, que ellos suministran el personal, que tiene dos socios Cristina y Luis Parada, que tienen la misma proporción accionaria, que ella es médico radiólogo en el Hospital de Clínicas Caracas, que en fecha 1996 constituyeron la empresa S.C Tecimes, que no conoce a Inversiones Equivalencia, que conoció al actor en el año 2005, que el actor prestó servicios en la Floresta, que se daban condiciones a los técnicos, que se ganaban por honorarios profesionales, que el actor apareció porque habían vacantes, que primero hacían una pasantía y luego comenzaban a trabajar, que el actor tenía la libertada de mover su horario de acuerdo a sus necesidades, que en unos meses trabajó en la tarde y otros en la noche, que lo contrataron porque era capacitado, que S.C Tecimes supervisaba el trabajo que el señor Luis Parada fue supervisor y verificaba la pasantía, que la inducción se las dio sus compañeros de trabajo, que la pasantía duraba 2 meses, que Tecimes le prestaba servicios a Karam y Franco, que el servicio esta ligado a la salud, que Alcides Duben llevó a cabo la coordinación, que la clínica daba la libertad de contratar al personal, que ellos organizaban el horario, que al actor se le pagaba un monto fijo por dos quincenas por concepto de honorarios profesionales, que Alcides supervisaba los horarios, que se encargaban de la logística, que primero se pagaba por cheques librados por Tecimes, luego se hacían depósitos bancarios, no tiene conocimiento si el actor trabajaba en otros sitios, que los equipos estaban en la clínica, no sabe quien es el dueño de los mismos, que el contrato se estableció la situación de los equipos, que tenían la libertad de poner un suplente, pero tenía que ser de la clínica era la exigencia de Tecimes, que le pagaban por honorarios profesionales y luego ellos le pagaban a su suplente.

- Guillermo Heli Marrero, en su condición de demandante en el presente juicio manifestó que: es radiólogo desde el año 2006, que antes de graduarse ya prestaba servicios, que trabajó en la clínica la Floresta, que nunca firmó contrato, que le hicieron exámenes médico, luego le dijeron que no iba a trabajar, que el señor Parada le pagaba mediante cheques, que luego le abrieron una cuenta bancaria, que el señor Parada es de Tecimes, que las instrucciones se las daba el señor Alcides Duben, el horario se lo impuso Alcides Duben, que no tenía beneficios, vacaciones, que el problema comenzó fue cuando se fue de vacaciones, que se las había dado Alcides, que éste lo llamó porque Angélica le dijo que no lo quería en la empresa, el llegó a trabajar allí por colegas técnicos, que ellos le presentaron a Luis Parada y éste le dijo que trabajara a cambio de Bs.F 700,00, de igual forma le dijo que iban a firmar un contrato, que no le daba tiempo de trabajar en otros sitios por el horario, si el tenía que faltar se lo tenía que comunicar a Alcides Duben, que botaron a muchos compañeros, que Alcides coordinaba las guardias, y el se lo informaba a Angélica, que en fecha 27 de septiembre Angélica le dijo que no lo quería ver en la clínica.

- Angélica Fabi: que es Gerente de Imagenología de Karam y Franco, que al actor prestaba servicios en Tecimes, que conoce la contratación de Tecimes , que cuando ella ingresó el actor ya prestaba servicios al departamento de radiología, lo que le interesaba es que los técnicos estuvieran de acuerdo a las plantillas, que los coordinaba Alcides Duben, no tiene conocimiento de cuanto le pagaban al actor, que Alcides Duben le informaba quien iba a estar, que no sabe por qué el actor dejó de prestar servicios, que no pertenece a Tecimes, que no tiene la facultad de despedir a nadie.


- Gledys Fuentes: que es Administradora de la empresa Comercial Científica C.A desde hace 14 años, pero tiene 20 años en la empresa, que ha visto al actor pero no lo conoce de trato, que no tiene conocimiento de quien lo contrató, que el actor es del equipo de Tecimes, no sabe quién le pagaba, que no sabe porque dejó de prestar servicios, que la empresa Comercial Científica C.A arrienda espacios a Karam y Franco, que la organización depende de Karam & Franco.

Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio a las presentes declaraciones de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a título de confesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 ejusdem. Así se establece.


CAPITULO V
MOTIVACION

En cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado de que nuevamente se comiencen a transcurrir los 10 días para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, solicitada por las empresas demandadas, por cuanto a su decir la notificación de la empresa S.C. TECIMES, se efectuó en una dirección que no corresponde, lo que a su decir, originó que se enteraran 02 días antes de la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal observa:

Consta al folio 52 de la pieza principal del presente expediente que la representación judicial de la empresa INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA COMERCIAL CIENTÍFICA C.A., en fecha 23 de enero de 2008, según se evidencia de comprobante de recepción (folio 51) señaló que la empresa S.C. TECIMES no había sido debidamente notificada, por cuanto había sido erradamente notificada en el domicilio de su representada, y solicitó se librasen nuevamente los carteles de notificación.

Consta igualmente a los folios 87 y 88 de la pieza principal del presente expediente, que el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, resolvió dicha solicitud considerando válidamente practicadas las notificaciones consignadas en fecha 23 de noviembre de 2007, por lo cual consideró el transcurso del lapso para la celebración de la audiencia preliminar, decisión contra la cual observa este Tribunal de Juicio, que no se ejerció recurso alguno, en consecuencia quedó firme. Así se establece.-

Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada S.C. TECIMES, solicita como punto previo, la reposición de la causa al estado de que comiencen a transcurrir los 10 días hábiles para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto a su decir, la notificación se efectuó en una dirección que no corresponde, lo que originó que se enterara con 02 días de anticipación de la audiencia preliminar y por un medio no establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicitud que también fue efectuada en la audiencia de juicio por las empresas INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA COMERCIAL CIENTÍFICA C.A. y RADIODIAGNÓSTICO S.C KARAM &FRANCO, para preparar bien preparar bien las pruebas, por cuanto la empresa S.C. TECIMES se enteró de la demanda por comunicación telefónica efectuada por COMERCIAL CIENTÍFICA C.A. a S.C. TECIMES, la cual tiene una dirección distinta a aquella donde fue notificada, situación que atenta el derecho a la defensa.

Al respecto de dicha solicitud este Tribunal de Juicio observa que:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a toda persona a la tutela judicial efectiva en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa como elementos del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas en los siguientes términos:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
omisis…”

En el presente juicio consta que en la reforma al libelo de demanda, la parte actora señaló para la notificación de S.C. TECIMES, la dirección: “INSTITUTO MEDICO LA FLORESTA, Sótano dos (2) Floresta, Municipio Chacao, Estado Miranda, Y/o Urb. Santa Inés, Calle C, Qta. Beatriz Alejandra, Municipio Baruta, Estado Miranda” (folio 34 y su vto.), consta al folio 46 que el Alguacil se trasladó a la dirección a la primera de las direcciones señaladas por el actor y notificó en la persona de la ciudadana Mary Páez, en su carácter de Coordinadora de Nómina en fecha 22 de noviembre de 2007, consta que la empresa S.C. TECIMES acudió por medio de apoderada judicial a la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 30 de enero de 2008 (folios 89 al 92 de la pieza principal del expediente), consta que la empresa S.C. TECIMES promovió pruebas (folios 111 al 123 de la pieza principal del expediente), consta que la empresa S.C. TECIMES contestó la demanda (folios 126 al 159 de la pieza principal del expediente) y consta igualmente, que la empresa S.C. TECIMES acudió a la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual, si bien consta al folio 02 del cuaderno de recaudos documento marcado B, copia al carbón de recibo de pago con una dirección que es la misma señalada por el actor en su escrito de reforma al libelo de demanda como “Y/o Urb. Santa Inés, Calle C, Qta. Beatriz Alejandra, Municipio Baruta, Estado Miranda”, no consta que la empresa S.C. TECIMES, se haya enterado dos (02) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, por el contrario a juicio de este Tribunal, con todas las actuaciones anteriormente señaladas se evidencia, que la parte demandada S.C. TECIMES, ha podido ejercer a plenamente el derecho a la defensa, motivo por el cual considera improcedente la solicitud de reposición de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
En relación a la solicitud de la parte accionante de que se aplique a la parte demandada RADIODIAGNÓSTICO S.C KARAM &FRANCO, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada RADIODIAGNÓSTICO S.C KARAM &FRANCO, a la audiencia preliminar, por cuanto la abogada que compareció invocó la representación sin poder, observa este Tribunal lo siguiente:
Consta a los folios 91 y 92 de la pieza principal del presente expediente que en fecha 30 de enero de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar y que a la misma, acudió la abogada Glever Gutiérrez, en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA COMERCIAL CIENTÍFICA C.A. y por lo que se refiere a la empresa demandada RADIODIAGNÓSTICO S.C KARAM &FRANCO, alegó la representación sin poder de acuerdo con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal observa que:
A los folios 97 al 99 la abogada Glever Gutiérrez consignó instrumento poder conferido por la empresa KARAM &FRANCO S.C, en fecha 31 de enero de 2008, lo que demuestra que para la fecha de celebración de la audiencia preliminar, es decir, para el día 30 de enero de 2008, la abogada Glever Gutiérrez no tenía la cualidad de apoderada judicial de la referida empresa demandada. Así se establece.-
Por lo que se refiere a la figura de la representación sin poder, en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es una institución que no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, doctrina que ha sido citada también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que en sentencia Nº 606 de fecha 04 de junio de 2004, en juicio por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Rattan C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:
“Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso.

En este sentido, precisa necesario esta Sala de Casación Social transcribir parte de la sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo del año 2004 donde señaló lo siguiente:

“… la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

‘A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio’.”


Ahora bien, sin ánimos de contradecir lo precedentemente expuesto también precisa esta Sala señalar que los derechos e intereses de ambas partes directamente controvertidas, no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza la representación.

Por otro lado, ya la Sala de Casación Social consideró prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) no sólo flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino también para aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

En consecuencia acatando los principios tanto constitucionales como los que informan el nuevo proceso laboral, esta Sala resuelve constatar si dicha representación o cualidad que alega la abogada Mary Rodríguez efectivamente estaba presente para el momento de producirse la audiencia preliminar, todo ello, en virtud de que esta Sala en innumerables fallos ha insistido que la comparecencia a dicha audiencia es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo tanto cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve el no permitir la realización de la misma, evidentemente transgrediría las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, socavando a su vez las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.

Como complemento a lo anterior, es importante señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”

En sentencia Nº 2112 de fecha 8 de noviembre de 2007, caso Yokomuro Caracas, C.A., en solicitud de revisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la figura de la representación sin poder, en materia laboral, declaró:
“Ahora bien, visto el contenido del fallo sometido a revisión, observa esta Sala que el 2 de octubre de 2006, a las once de la mañana, día y hora fijado por el tribunal, se dio inicio a la audiencia preliminar, permitiendo, el Juez de la causa que un abogado representara sin poder a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Abogados.
Así las cosas, observa esta Sala, que un caso análogo al de autos, la Sala de Casación Social, en sentencia No.606 del 4 de junio de 2004, expresó lo siguiente:
“Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso”.

Ergo, esta Sala determina que el razonamiento sostenido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia, el 19 de octubre de 2006 en la sentencia impugnada, al aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, al efecto considerar la admisión de los hechos por parte de la demandada a fin de declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Dalila Eloiza Barón Díaz, resulta ajustado a derecho, no obstante, haber sentenciado un día antes de la fecha establecida para que se diera lugar la prolongación de la audiencia preliminar.
En efecto, para el momento en que se inició la audiencia preliminar, la demandada no contaba con apoderado judicial, y ello es por demás evidente al constatar esta Sala la existencia en autos de instrumento poder (vid. folio 49), conferido por el representante de la empresa Yokomuro Caracas, C.A., ciudadano Celedonio Enrique Outumuro Grande, a los abogados José Ignacio Bustamante Ettedgui, Scarlet Guevara Sifontes y José Manuel Pacheco Morales, el 9 de octubre del año 2006, es decir que los mencionados abogados para el momento en que actuaron en la audiencia preliminar, fijada para el día 2 de octubre del mismo año, no contaban con la cualidad de apoderados judiciales de la misma.”


Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso la demanda ha sido incoada contra las empresas S.C. TECIMES, RADIODIAGNÓSTICO S.C KARAM &FRANCO e INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA COMERCIAL CIENTÍFICA C.A, como unidad económica y que las empresas INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA COMERCIAL CIENTÍFICA C.A. y RADIODIAGNÓSTICO S.C KARAM &FRANCO, solicitan se les tenga como un litis consorcio pasivo, y que los efectos de los actos procesales realizados por su representada INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA COMERCIAL CIENTÍFICA C.A, sean extensibles a favor de RADIODIAGNÓSTICO S.C KARAM &FRANCO, asimismo, pide que se tenga la defensa de modo uniforme, por lo cual considera este Tribunal que a los fines de dilucidar si en el presente caso estamos en frente a un litisconsorcio pasivo necesario o no, es preciso pasar a analizar primero, la existencia o no del grupo de empresas alegado por la parte demandante y negado por las empresas demandadas.

La parte demandante intenta su acción por cobro de prestaciones sociales contra las empresas S.C. TECIMES, RADIODIAGNÓSTICO S.C KARAM &FRANCO e INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA COMERCIAL CIENTÍFICA C.A, que conforman una unidad económica y que por lo tanto son responsables solidariamente por los derechos laborales que reclama, hecho negado por la parte demandada.

En relación a la existencia de grupo económico o de empresas y los efectos jurídicos que de ello derivan, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en diversas oportunidades, entre otras, en sentencia Nº 0888 de fecha 1 de junio de 2006, en recurso de control de legalidad, lo siguiente:

“Respecto a la existencia de unidad económica entre las empresas codemandadas, la misma fue negada, aunque no de manera expresa, por la sociedad mercantil Aerovías Venezolanas, S.A. (Avensa), en la contestación a la demanda. De manera más categórica, la referida empresa codemandada, en la audiencia oral de apelación, negó la existencia de un grupo económico.
Sobre el particular, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado establece:
Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraron sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas (…).

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o, 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o, 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
Por otra parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.
La Sala Constitucional en doctrina que esta Sala ha adoptado en diversas oportunidades (entre otras, en sentencia N° 1303 de 25-10-04. Caso: Cerámica Piemme, C.A.), y que hoy se reitera, estableció que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo. (Sentencia N° 903 de 14 de mayo de 2004. Caso: Transporte Saet, S.A., que cita a su vez la decisión N° 558 de 2001)
De manera que la Sala Constitucional expresa que al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil), por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.
Por el reconocimiento legal de estos grupos, surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas. Dicha Sala, sin pretender enumerar un conjunto de leyes, menciona algunas leyes que reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades y que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas. Por ejemplo, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.
Dicha Sala sin pretender enumerar un conjunto de leyes, menciona algunas de ellas que reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades y que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.
Las citadas leyes, a pesar de no tener uniformidad en cuanto a sus tipos y soluciones, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que la Sala Constitucional sintetizó así:
1º) Interés determinante, tomado en cuenta por la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4) y en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15).
2º) Control de una persona sobre otra (artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f), de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras.
3º) Criterio de la unidad económica, enfocado desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.
4º) Criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras).
Asimismo, en la citada jurisprudencia, la Sala Constitucional aisló como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:
1) Que se trate de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros;
2) Es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.
3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas.
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlante, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, pues a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales.
Sin embargo, expresa la Sala Constitucional, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El citado artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social (artículo 168 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras). Además, casi siempre el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.
5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.
6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, porque reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.
7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.
Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.
8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes…
9) En este numeral, la Sala Constitucional menciona que todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, porque lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.
10) En el sentido jurídico, grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana.
11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, porque esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.
Expresamente, la Sala Constitucional sostiene que “la unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos -técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.
Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo”.


En el presente caso, consta a los folios 58 al 86 de la pieza principal documento constitutivo de COMERCIAL CIENTÍFICA C.A., con el objeto social de compra y venta de bienes de cualquier especie, la edificación de bienes inmuebles urbanos, el funcionamiento de oficinas de arrendamientos, agencias y representaciones, el financiamiento de cualquier género de construcciones, así como la explotación del negocio relacionado con clínicas y sus similares, que la sociedad será administrada y plenamente representada por dos Directores, quienes podrán actuar conjunta o separadamente, con facultades administrativas y dispositivas ilimitadas, que los Directores son el Dr. Oswaldo Karam y Edmon Karam; así como acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 30 de marzo de 2002, en la cual se evidencia como accionista el ciudadano Oswaldo Karam Macia, en representación de Bubbles, C.V. Ltd., sociedad de comercio domiciliada en Holanda propietaria de 2.478 acciones clase A y 43.136 acciones clase B que representan el 83% del capital social y como Director al Dr. Oswaldo Karam Macia y al Dr. Oswaldo Karam Isaac como Director Suplente, consta al folio 53 al 56 instrumento poder conferido por el ciudadano Oswaldo Karam Macia, en su condición de Director de la empresa COMERCIAL CIENTÍFICA C.A., consta a los folios 98 al 100, instrumento poder conferido por el ciudadano Oswaldo Karam Macia en su condición de Director Principal de la Sociedad Civil KARAM Y FRANCO SC, las cuales se dedican principalmente a la actividad del sector salud.

Es un hecho reconocido por la representación judicial de las empresas RADIODIAGNÓSTICO S.C KARAM &FRANCO e INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA COMERCIAL CIENTÍFICA C.A, que la sociedad COMERCIAL CIENTÍFICA C.A. realiza la gestión de cobro y reembolso de honorarios profesionales pagados por los pacientes que utilizan el servicio de radio diagnóstico, que a su vez es prestado en la sede del Instituto Médico La Floresta por la sociedad civil KARAM &FRANCO S.C, que subcontrata el servicio a otros entes, como fue el caso de la compañía S.C. TECIMES, para que suministre el personal de Técnicos Radiólogos y que cualquier pago que eventualmente emanare del Instituto Médico La Floresta o COMERCIAL CIENTÍFICA C.A. a favor de S.C. TECIMES, es producto de la gestión de cobro realizada por COMERCIAL CIENTÍFICA C.A. entre los pacientes atendidos por la compañía KARAM &FRANCO S.C y COMERCIAL CIENTÍFICA C.A. quien es la arrendadora del espacio en que KARAM &FRANCO S.C presta el servicio de radiodiagnóstico.

Estos hechos a juicio de este Tribunal, constituyen razones para considerar que en el presente juicio se configuran los supuestos establecidos en los literales a, b y d del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, derogado, actualmente previstos en los literales a, b, y d del artículo 22 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la presencia en dichas empresas de accionistas con poder decisorio comunes, juntas administradoras conformadas por las mismas personas y que desarrollan un conjunto de actividades que evidencian una integración, por lo cual, estima este Juzgado de Juicio, que estamos en presencia de un grupo económico entre las empresas RADIODIAGNÓSTICO S.C KARAM &FRANCO e INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA COMERCIAL CIENTÍFICA C.A, y por tanto responden solidariamente ambas empresas. Así se establece.-

No así por lo que respecta, con la empresa S.C. TECIMES, de la cual consta en autos que sus socios administradores son los ciudadanos Luis Parada, Cristina Díaz y Beatriz Guevara (folios 89 y 90) la cual estuvo vinculada por una contratación de servicios, de un año de duración con la empresa S.C KARAM &FRANCO, según se evidencia de contrato cursante al folio 112 al 116 del cuaderno de recaudos. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la existencia de litis consorcio pasivo necesario entre las empresas RADIODIAGNÓSTICO S.C KARAM &FRANCO e INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA COMERCIAL CIENTÍFICA C.A, y la consecuencia de que los efectos procesales realizados por la empresa INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA COMERCIAL CIENTÍFICA C.A. sean extensibles a favor de RADIODIAGNÓSTICO S.C KARAM &FRANCO, en el sentido de que se tenga la defensa como de modo uniforme y no se considere la admisión de los hechos, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en su literal a) la figura del litisconsorcio necesario, al señalar: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;…”

Siguiendo a Luis Loreto, en su obra Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs. 194 y 195, en relación a la figura del litis-consorcio, tenemos que:

“Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio con pluralidad de sujetos, a parte actoris o a parte rei. Esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre de litis-consorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentre del lado de la parte actora o del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidad se halle en ambas partes al mismo tiempo.
El principio que domina nuestro sistema en estos casos es el de que no existe una necesidad jurídica de unirse todos los sujetos de la relación material, activa o pasivamente. La regla general es que la figura del litis-consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber: litis-consorcio simple. Nadie está obligado a obrar o a contradecir en juicio, salvo los casos de retardo perjudicial.
Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el Art. 220 C.C.); o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litis-consorcio necesario.
La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto…”

Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volúmen II, Organizaciones Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, en relación a la figura procesal del litis-consorcio necesario o forzoso, explica que:

“El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de sus integrantes de la relación frente a todos los demás.”

En cuanto a los efectos del litis-consorcio necesario o forzoso, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”


Ricardo Henríquez La Roche, al comentar este artículo en la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, señala:

“La similitud entre el litisconsorcio uniforme y el forzoso consiste en la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los litigantes, ya que existan hechos comunes a ellos, sea porque se trata de una sola relación sustancial, sea en razón de una vinculación común en el objeto (solidario en el pago, entrega de cosa indivisible). Pero se diferencian, a su vez; pues en el necesario la decisión no puede pronunciarse más que frente a varias partes, mientras que en el uniforme puede quedar excluida alguna parte sustancial.”


Como quiera que las empresas RADIODIAGNÓSTICO S.C KARAM &FRANCO e INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA COMERCIAL CIENTÍFICA C.A, conforman un grupo de empresas o grupo económico, tal y como quedó determinado anteriormente y por tanto, conforman un capital compacto frente a los acreedores, la consecuencia es que responden solidariamente ambas empresas, conformando entonces un litisconsorcio pasivo necesario, razón por la cual estima este Tribunal que los efectos realizados por la compareciente INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA COMERCIAL CIENTÍFICA C.A. se extienden al litisconsorte contumáz RADIODIAGNÓSTICO S.C KARAM &FRANCO, que no se presentó a la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Con relación a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada RADIODIAGNÓSTICO S.C KARAM &FRANCO e INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA COMERCIAL CIENTÍFICA C.A, con fundamento a la inexistencia de contrato de trabajo con el demandante, observa este Tribunal de los elementos probatorios consta que de la declaración de parte efectuada a la ciudadana Beatriz Guevara en su condición de Directora Principal de S.C. TECIMES, conjuntamente con los comprobantes al carbón correspondientes a pagos efectuados al actor por la empresa S.C. TECIMES, cursantes a los folios 45 al 50, consta que contrató al actor para prestar sus servicios como Técnico Radiólogo en la Clónica la Floresta, el cual era supervisado por S.C. TECIMES, en principio por el sr. Luis Parada y luego por el sr. Alcides Dubein, que S.C. TECIMES, era la que organizaba la distribución del personal técnico y el horario, que le pagaban un monto fijo quincenalmente el cual dependía del número de horas, el cual le era pagado primero en cheque emitido por S.C. TECIMES, y luego por depósito en cuenta bancaria.

Asimismo, de las preguntas formuladas al demandante, quedó evidenciado que laboró en la Clínica La Floresta, que el sr. Parada de S.C. TECIMES quien fue quien lo contrató a cambio de Bs.F. 700,00, al principio le pagaba por cheque y luego en depósito en cuenta, que recibía instrucciones del sr. Alcides Dubein, quien también le supervisaba el horario y coordinaba las guardias, y que por el horario no podía prestar sus servicios en otras instituciones de salud.

A la luz del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias en concordancia con los elementos del test de laboralidad, en relación a los elementos que deben darse para calificar como de laboral una relación, citado entre otras, en sentencia Nº 728 de 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A. Jurisprudencia Ramírez & Garay CCXIII de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta sentenciadora que no basta con calificar una relación de naturaleza civil o comercial ni aportar recibos de pago con la calificación de cancelación de honorarios profesionales por servicios prestados, para desvirtuar los elementos característicos de la relación de trabajo, (prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario), los cuales por demás quedaron evidenciados, pues de los elementos probatorios se puede apreciar, que el actor fue contratado para prestar sus servicios personales a la empresa demandada S.C. TECIMES, en calidad de Técnico radiólogo, con carácter de exclusividad, que estaba sometido a supervisión y subordinación, a cambio de una remuneración por la prestación personal de sus servicios, cuyo trabajo y guardias eran organizadas por el Sr. Alcides Dubein, es decir, que a juicio de este Juzgado la parte demandada S.C. TECIMES, no logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual declara este Juzgado concluye que la relación que existió entre el actor Guillermo Marrero Arias fue de naturaleza laboral. Así se decide.

Sobre la base de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, la parte co-demandada S.C TECIMES debe pagar a la parte actora ciudadano GUILLERMO HELI MARRERO, los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad, 132 días de salario integral devengado en el mes correspondiente, discriminados así: por el período comprendido entre el 15/04/2005 al 15/04/2006 45 días, por el período comprendido entre el 15/04/2006 al 15/04/2007 60 días, más 02 días adicionales, por el período comprendido entre el 15/04/2007 al 15/09/2007 25 días, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la inclusión de la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual y la alícuota por concepto de bono vacacional, sobre la base de 07 días de salario anual para el primer período de servicios, 08 días de salario anual para el segundo período de servicios y de 3,75 días de salario anual para la fracción correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Vacaciones 38,08 días de salario normal, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente manera: por el período comprendido entre el 15/04/2005 al 15/04/2006 15 días, por el período comprendido entre el 15/04/2006 al 15/04/2007 16 días, y por el período comprendido entre el 15/04/2007 al 15/09/2007 la fracción de 7,08 días.

3) Bono vacacional 18,75 días de salario normal, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente manera: por el período comprendido entre el 15/04/2005 al 15/04/2006 07 días, por el período comprendido entre el 15/04/2006 al 15/04/2007 08 días y por el período comprendido entre el 15/04/2007 al 15/09/2007 la fracción de 3,75 días.

4) Utilidades 35 días de salario normal, de conformidad con lo previsto en artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente manera: del 15/04/2005 al 31/12/2005 la fracción de 10 días, del 01/01/2006 al 31/12/2006 15 días y del 01/01/2007 al 28/09/2007 la fracción de 10 días.

5) Indemnización por despido injustificado 60 días de salario integral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; e indemnización sustitutiva de preaviso 60 días de salario integral, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la cantidad accionada de Bs.F. 66.791,23 (Bs. 66.791.233,12) por concepto de 2.580 horas extraordinarias negadas por la parte demandada, este Tribunal considera improcedente su pago, por cuanto no la parte actora no logró acreditarlas, dado que por tratarse de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, le correspondió a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso. Así se resuelve.-


Se condena a la parte co-demandada S.C TECIMES, pagar intereses moratorios e indexación, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los siguientes parámetros: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 28 de septiembre de 2005, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Los intereses de mora y los intereses sobre la prestación de antiguedad, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) La indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, y en el supuesto que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, operará la indexación desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
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Para la cuantificación de todos los conceptos anteriormente mencionados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un perito designado por el Tribunal Ejecutor, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien a los efectos del salario percibido por el actor deberá requerir y la empresa S.C TECIMES deberá suministrarle los libros respectivos, recibos, facturas y cualquier otro documento necesario del cual se derive el salario devengado por el actor y que estén en su poder, para garantizar las resultas de dicha experticia. Los honorarios del experto serán a cargo de la parte co-demandada S.C TECIMES. Así se establece.-


-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por las partes co-demandadas RADIODIAGNÓSTICO S.C KARAM & FRANCO, INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA COMERCIAL CIENTÍFICA C.A, y S.C TECIMES, identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por las partes co-demandadas RADIODIAGNÓSTICO S.C KARAM & FRANCO e INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA COMERCIAL CIENTÍFICA C.A. identificadas al inicio de la presente sentencia TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano GUILLERMO HELI MARRERO contra las empresas RADIODIAGNÓSTICO S.C KARAM & FRANCO, INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA COMERCIAL CIENTÍFICA C.A, y S.C TECIMES, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. CUARTO: Se condena a la parte co-demandada S.C TECIMES a pagar a la parte actora ciudadano GUILLERMO HELI MARRERO, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad, 132 días de salario integral devengado en el mes correspondiente, discriminados así: por el período comprendido entre el 15/04/2005 al 15/04/2006 45 días, por el período comprendido entre el 15/04/2006 al 15/04/2007 60 días, más 02 días adicionales, por el período comprendido entre el 15/04/2007 al 15/09/2007 25 días, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la inclusión de la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual y la alícuota por concepto de bono vacacional, sobre la base de 07 días de salario anual para el primer período de servicios, 08 días de salario anual para el segundo período de servicios y de 3,75 días de salario anual para la fracción correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Vacaciones 38,08 días de salario normal, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente manera: por el período comprendido entre el 15/04/2005 al 15/04/2006 15 días, por el período comprendido entre el 15/04/2006 al 15/04/2007 16 días, y por el período comprendido entre el 15/04/2007 al 15/09/2007 la fracción de 7,08 días. 3) Bono vacacional 18,75 días de salario normal, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente manera: por el período comprendido entre el 15/04/2005 al 15/04/2006 07 días, por el período comprendido entre el 15/04/2006 al 15/04/2007 08 días y por el período comprendido entre el 15/04/2007 al 15/09/2007 la fracción de 3,75 días. 4) Utilidades 35 días de salario normal, de conformidad con lo previsto en artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente manera: del 15/04/2005 al 31/12/2005 la fracción de 10 días, del 01/01/2006 al 31/12/2006 15 días y del 01/01/2007 al 28/09/2007 la fracción de 10 días. 5) Indemnización por despido injustificado 60 días de salario integral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; e indemnización sustitutiva de preaviso 60 días de salario integral, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se condena a la parte co-demandada S.C TECIMES, pagar por concepto de corrección monetaria e intereses de mora, de acuerdo con las directrices establecidas en la parte motiva de la presente sentencia. Para la cuantificación de todos los conceptos anteriormente mencionados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un perito designado por el Tribunal Ejecutor, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CICUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.



LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 20 de Junio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.





LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
MML/vr/mc
EXP AP21-L-2007-004692