REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (02) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-S-2007-000511
PARTE DEMANDANTE: FELIDA MARIA RONDON JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.919.259.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó apoderado judicial.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORMA MARINA BOLOGNA PRIETO, YASMIN GALINDEZ REGALADO, CRISTINA MENDES VASQUEZ, RITA AZOCAR COVA Y OTROS, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 104.923, 119.064, 97.032, 116.907 respectivamente.-
MOTIVO: Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Se inició el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentado en fecha 01 de febrero de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 08 de febrero de 2007 el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 12 de febrero de 2007 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 05 de octubre de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 08 de octubre de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 18 de octubre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 25 de octubre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 06 de diciembre de 2007, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se suspendió la Audiencia hasta tanto llegasen unas pruebas de informes, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reanudándose la misma en fecha 22 de mayo de 2008, declarándose con lugar la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte demandante:
Alega en su solicitud que comenzó a prestar servicios en fecha 22 de febrero de 2005; que desempeñaba el cargo de Analista; que su horario era de 8:30 a.m. a 4:30 p.m.; que devengaba un salario mensual de Bs. 1.200.000,00; que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de enero de 2007 por la ciudadana Faviola Carmona, en su carácter de Director de Administración de la demandada; que por tal motivo solicita su calificación de despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
Alegatos de la parte demandada:
Opone como punto previo la caducidad de la acción. Niega, rechaza y contradice que haya despedido injustificadamente a la actora, ya que la relación que los unía se encontraba regida a una prestación de servicio eventual como Asesora Profesional Especializada, bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, negando la fecha de inicio, egreso.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la manera como fue contestada la demanda, observa esta juzgadora que en el presente caso la controversia se circunscribe en la temporalidad del trabajo que desempeñó la actora, siendo que la parte demandada se excepcionó alegando que la relación existente con la actora era de carácter eventual.
Como quiera que la relación de trabajo ocasional o eventual es una afirmación excepcional, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte demandada demostrar que dicha relación fue ocasional o eventual y no permanente.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Riela al folio 02 del cuaderno de recaudos Contrato de Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. Del mismo se evidencia la existencia de la relación laboral entre las partes, jornada de trabajo y el salario devengado. Así se decide.-
Rielan a los folios 03 al 11 inclusive del cuaderno de recaudos, circular Nº 27, de fecha 21 de abril de 2005; memorándum 000176 de fecha 05 de abril de 2005, circular Nro. 0019 de fecha 14 de marzo de 2007 y constancias de trabajo, se les confiere valor probatorio, evidenciándose la fecha de inicio de la relación que unió a las partes. Así se decide.-
Recibos de pagos, los cuales fueron impugnados y de las resultas de la prueba de informes, se evidenció que efectivamente emanaban de la demandada. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mérito favorable de los autos: No constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hace del proceso con absoluta dependencia de la parte que los produjo.-
Documental:
Marcado “A” contrato suscrito entre las partes, al cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aduce la parte actora que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2005, desempeñando el cargo de Analista, devengando un salario de Bs. 1.200.000,00 mensual, que inicialmente fue contratada por tiempo determinado pero que el contrato se prolongó y en fecha 30 de enero de 2007, fue despedida injustificadamente por la Directora de Administración.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada alegó la caducidad de la acción; alegó que la relación que la vinculaba con la demandante era a tiempo determinado, negando la fecha de inicio y egreso de esa relación.
En este sentido, se entra a conocer como primer punto la Caducidad de la acción, por este motivo se realiza cómputo para determinar tal situación: Se observa que la parte actora se retira en fecha 30-01-2007 y la parte demandada señala que se retira en fecha 31-12-2006, fecha en la que terminó su relación contractual, la parte actora introduce la demanda en fecha 11-02-2007, esta juzgadora pudo constatar que la reclamante laboró hasta el 30-01-2007, tal como se evidencia en los folios donde consta la prueba de informes que proviene del Banco Mercantil, allí se dejó constancia que la accionante cobraba remuneraciones hasta el 30-01-2007, lo que demuestra que ésta culminó sus servicios personales en la fecha alegada por ella, por ende se declara sin lugar la caducidad. Así se decide.-
Ahora bien, analizado el punto anterior pasa esta juzgadora al fondo de la controversia y de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba en atención a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la parte demandada adujo que la relación que vinculó a las partes fue a través de un contrato a tiempo determinado, por lo cual asumió en este sentido la carga de la prueba, hecho que no acreditó, ya que los mismos no cumplen con los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal tiene como cierto que la relación que vinculó a las partes fue a través de un contrato a tiempo indeterminado a tenor de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “d” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el contrato de trabajo se considerara a tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Así se establece.-
En cuanto al motivo de terminación de la relación, la parte demandante aduce que fue despedida en fecha 30 de enero de 2007, en forma injustificada, y la demandada adujo que culminó por vencimiento de contrato y como quiera que este hecho no fue probado por la parte demandada, por lo cual se tiene como cierto el hecho alegado por la parte accionante, en el sentido que la relación culminó por despido injustificado, asimismo, se tiene como cierto el salario y el horario alegado por la demandante por cuanto no fueron hechos negados por la parte demandada, en tal sentido, constituye forzoso para esta sentenciadora declarar procedente esta demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Consecuente con lo antes expuesto, este Juzgado ordena a la parte demandada a reenganchar a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de Analista, y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, calculados sobre la base a un salario mensual de BF. 1.200,00 computados a partir de la fecha en que se consta en autos la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la actora a su labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, en atención a lo dispuesto en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, N° 0628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para el cómputo de
los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción del demandante. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana FELIDA MARIA RONDON JIMENEZ contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a reenganchar a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de Analista, y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, sobre la base de un salario mensual de BF. 1.200,00, calculados a partir de la fecha en que se consta en autos la notificación de la parte demandada (27 de febrero de 2007) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la actora a su labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, en atención a lo dispuesto en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, N° 0628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción del demandante. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada.
Igualmente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 17 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, se ordena la notificación al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas , mediante oficio con copia certificada de la presente sentencia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de 2.008. Años 198° y 149°.
ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ
JORALBERT CORONA
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
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