REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Seis (06) de Junio de dos mil Ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2006-000387
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SABATO GIULIANO Y FILOMENA GIULIANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V- 5.536.753 y V- 6.974.587, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFONSO CONTRERAS JERONIMO Y EMERIAN EVELYN CARVAJAL RUIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, venezolanos, inscritos en el IPSA bajo los números 115.577 Y 115.240, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “HEALTHTECH 23, CA., REPRESENTACIONES INTERFARMA, CA., PISOS Y MURALES ALTEC, CA., Y INTERPROJECTS LC, C.A.”, Sociedades Mercantiles registradas las tres (3) primeras por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en las siguientes fechas 12 de junio de 1987, 19 de julio de 2001, 17 de abril de 2001, en los tomos y números, Nº 79-A Sgdo, Tomo 47, Nº 52, tomo 140-A, Nº 34 Tomo 68-A Sgdo, expediente 629002 y la ultima de ellas registrada en el Registro Mercantil Cuarto, en fecha 2 de junio de 2004 y en fecha 03 de septiembre de 2004, tomos 41-A Cto, 69-A-Cto, números 33 y 68 expediente 71002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS IVAN ZABALA VIRLA, Venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 14.216.826, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 91326.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



CAPITULO II-
Se inició la presente causa por cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 24 de Enero de 2006, se distribuye y recibe el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Febrero se abstiene de admitirlo por no llenar en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica, se admite por este mismo Tribunal en fecha 10 de febrero de 2006, en fecha 24 de marzo de 2006, se realiza la Audiencia Preliminar, compareciendo en este acto solo la parte actora, y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado Judicial, de la Decisión del presente juzgado apela la representación de las partes actoras, en fecha 24 de abril se declara sin lugar recurso de apelación por el Juzgado Superior Primero, se vuelve a celebrar Audiencia Preliminar, ambas partes asisten a la misma y posteriormente Contesta la Demandada en fecha 25 de julio de 2006, en esta misma Audiencia no se logra mediación alguna y se remite el mismo según el articulo 74 y articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a juicio, se recibe por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2006.
-CAPITULO III
Alegatos de la parte actora:
Son dos los actores del presente juicio, por ende se expondrá en primer lugar los alegatos de la ciudadana FILOMENA GIULIANO, quien es de Profesión Farmaceuta, comenzó a prestar sus servicios como vendedora, desde el día 09 de septiembre del año 2001, hasta el día 03 de Febrero del año 2005, devengando como ultimo salario Bs. F 800,00, mas las comisiones de venta de cada producto a empresas o personas naturales domiciliadas en el país o en el extranjero, estas ultimas le debían ser canceladas al valor del dólar al momento en el que las compañías extranjeras pagan los productos vendidos por ella. Estos servicios eran prestados por la actora en el Grupo de Empresas Clean Rooms, la vendedora tenia funciones dentro de las empresas, el desarrollo de planes y programas dirigidos a la promoción y comercialización de los productos y equipos, la venta de productos a la industria farmacéutica, como guantes de látex, uniformes, pisos entre otros, prestaba de igual manera accesoria técnica a los clientes con relación a dichos productos en cuanto a las necesidades que los mismos presentaran, sea a nivel hospitalario, farmacéutico o de proyectos de obras civiles en clínicas, igualmente prestaba asesoria en el aseguramiento de calidad en cuanto a la validación de limpieza, era necesario que esta asistiera a cursos en el exterior, al vender los productos esta tenia que primero hacer explicaciones al cliente, esta renuncio a l cargo ante el Director y se le debe reconocer a la misma la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de Construcción, para lo cual esta se hace beneficiaria, en cuanto a derecho se solicita a este Tribunal ajuste a este caso el articulo 552 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque se le debe aplicar los beneficios de la Convención Colectiva, a este se le adeudan Prestaciones Sociales, de los siguientes conceptos: Vacaciones Fraccionadas por Bs. F 5.531,21, Bonificación Sustitutiva de Utilidades por un Monto de Bs. F 5.814,54, Prestación de Antigüedad por Bs. F 3.151,57, Contribución para Útiles escolares por Bs. F 2.228,61, para un total de Bs.17.691,03.
SABATO GIULIANO, Ingeniero residente en remodelación del inmueble, este fue contratado a tiempo indeterminado, aunque no fue contratado como indica el articulo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, este se establecía por Contrato de trabajo por obra, el cual estipulaba la realización de obra a la CLINICA MENDEZ DE GIMON, para la empresa HEALTHTECH 23, la misma convino que los sueldos le serian pagados de acuerdo al porcentaje de obra realizada, el cual seria determinado por la Arquitecto MARIA KARENINA MALDONADO, el sueldo estimado fue de Bs. F 13.613,49, la obra se inicia y durante su ejecución sucesivamente se le dio cantidades de dinero que ascendieron a Bs. F 11.171,09 y de estos Bs. F 4.985,07, eran para la compra de materiales y Bs. F 6.186,01, que fueron pagados como sueldo al presente demandante culmino sus labores en fecha 01 de marzo de 2005, en este hecho este esperaba cobrar su sueldo adeudado y su respectiva liquidación laboral, lo cual le ha sido negado, reclama los siguientes conceptos: Sueldo adeudado por Bs. F 7.427,45, Vacaciones Fraccionadas por un monto de Bs. F 804,43, Bonificación Sustitutiva de utilidades por Bs. F 3.115,97, Prestación de Antigüedad por un monto de Bs. F 2.461,77, Intereses generados por Prestación de Antigüedad por Bs. F 124,59, Contribución para útiles escolares por Bs. F642,85, Monto Total: Bs. F 14.577,10, Monto Total de ambos demandante de Bs. F 32.268,14.

Alegatos de la parte demandada:
Hechos que Admiten con relación a la ciudadana FILOMENA GIULIANO:
1.- Que la misma es de profesión Farmacéutica y fue contratada por la empresa REPRESENTACIONES INTERFARMA CA., para quien presta servicios de vendedora.
2.- Que este presto servicio en la empresa REPRESENTACIONES INTERFARMA, C.-A, HASTA EL 4 DE FEBRERO DE 2005.
3.- Que esta tenia como función la venta de productos destinados a la industria farmacéutica, tales como: Guantes de Látex, uniformes y otros productos similares. Todos destinados a los usos en hospitales y clínicas.
Hechos que rechazan en cuanto a FILOMENA GIULIANO:
1.- Que esta haya sido empleada de un Grupo de Empresas denominada GRUPO CLEAN ROOM, ya que se ha dicho que ella era empleada exclusiva de la empresa REPRESENTACIONES INTERFARMA, CA.
2.- Que la actora tuviera dentro de sus funciones vender proyectos de obras civiles y que recibiera algún tipo de comisión o remuneración por tales ventas, ya que su trabajo era como se ha dicho eran productos para la industria farmacéutica, clínicas hospitales, como ella misma lo confiesa en libelo.
3.- Que la actora haya renunciado a su trabajo a petición o de exigencia del ciudadano CARLOS AÑASCO.
4.- Que la trabajadora se le haya quedado debiendo al momento de calcular y pagar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cualquier tipo de comisiones o bonos correspondientes a ventas y que estas no hayan sido tomadas en consideración al momento de efectuar su pago de prestaciones sociales.
5.- Que la actora se encuentre dentro del ámbito de validez personal de la Convención Colectiva de la industria de construcción, suscrita en reunión normativa laboral, sujeta a extensión obligatoria por el ejecutivo nacional, en fecha 30 de octubre de 1996, publicada en Gaceta Oficial en fecha 14 de noviembre de 1996, por cuanto dicho contrato no se encuentra vigente actualmente ni se encontraba vigente para la época en la cual la ciudadana Filomena Giuliano presto Servicios a REPRESENTACIONES INTERFARMA, CA.
6.- Niega que esta empresa antes señalada pertenezca a la industria de construcción
7.- Niega que esta pueda recibir beneficios laborales de la convención Colectiva de la Industria de la Construcción-
8.- Que la empresa adeude los conceptos y cantidades que alega en el escrito libelar la presente ciudadana demandante.
Hechos que se admiten del ciudadano SABATO GIULIANO, por cuanto este nunca presto servicios personales a ninguna de las empresas demandadas, siendo que se trata de un empleado y accionista de la empresa de servicios a terceros denominada OUTSOURCING SERVICE TG CA., mas adelante identifica la cual fue contratada por la empresa HEALTHTECH 23, CA. Para que esta prestara los servicios profesionales de supervisión de la instalación de recubrimiento de pisos fuera vendido por ella, a la clínica Méndez Gimon, siendo que este demandante no era subordinado de la empresa en cuestión.
Hechos que se niegan del ciudadano SABATO GIULIANO
1.- Que el ciudadano haya sido contratado a titulo personal, por cualquiera de las empresas demandadas.
2.- que a partir del 29 de marzo de 2004 como empleado de cualquiera de las empresas demandadas, haya comenzado a prestar servicios como ingeniero residente en la remodelación de inmueble y su acondicionamiento, para actividades propias del área farmacéutica.
3.- Que dichas obras fueran destinadas para la construcción.
4.- Que no suscribieron contrato alguno a titulo personal, por tiempo indeterminado, que se le haya pagado sueldo de Bs. F. 13.613,49.
5.- Que se le haya entregado dinero a este a titulo personal.
6.- Que se adeuden cantidades de dinero por prestación de antigüedad ni ninguno de los conceptos alegados por este en su escrito libelar

-CAPITULO IV-
PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora: Documentales que riela de los folios 01 al 167 del cuaderno de Recaudos I inclusive.
Promueve Contrato Colectivo de Trabajo celebrado ante la cámara Venezolana de Construcción y la Federación de Trabajadores de la industria de construcción, madera, conexos, y similares de Venezuela, Aquí se evidencian los beneficios contractuales que se invocan en el libelo de demanda.
2.- Se promueve los Estatutos de la Cámara Venezolana de la Construcción. Este Instrumento evidencia las actividades que han de tener como parte del sector de la construcción, específicamente indicado en la página 2 del párrafo 2, identificado anexo 2.
3.- Promueve los Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción, a los fines de probar que el Sindicato de Trabajadores de la Construcción acoge como actividades del sector construcción las mismas actividades amparadas por los Estatutos de la cámara Venezolana de la construcción, indicado en el artículo 6 de dichos estatutos. Anexo 3.
4.- Se promueve copia simple del acta constitutiva de la compañía Healthecth 23, CA. Donde se demuestra el cambio del objeto social de la compañía reiterando la dedicación de esta actividades englobadas en la industria de construcción, de la dirección de la misma y que esta reposa en la persona de CARLOS AÑAZCO. Identificado anexo 6.
5.- Se promueven todas las Actas de Compañías de todas estas agrupaciones de Empresas, demostrando lo mismo que la Identificada en el anexo 6.
6.- Se promueve Inicio de Obra del Sr. Sábato Giuliano Anexo 11.
7.- Se promueve Copia Simple del Acta de Finiquito de la obra emitida, emitida por la Policlínica Méndez Gimon en fecha 01 de Marzo de 2005Anexo 12
8.- Se promueve todas las Actas Copias Simples de la letra a a la letra L
9.-Anexo 13 Tipo de Contrato de Trabajo
10.- Se promueve Carta Original dirigida Junta Directiva de l la Policlínica Méndez Gimon emitida en fecha 23-03-04, evidenciando subordinación del trabajador anexo 14.
11.-Carnet de Identificación del actor Sábato Giuliano y la Sra. Filomena Giuliano. Anexo 15.
12.- Promueve Papelería original del Grupo Clean Rooms Anexo 16
13.-Se promueven Cartas de Trabajo a la Sra. Filomena Giuliano
Se promueve Constancia de Ahorro Habitacional por la entidad Bancaria Banco Universal en donde se demuestra que la misma fue traslada a otra empresa que constituye el grupo a partir del mes de septiembre del año 2004, la cual hace ver que la ciudadana María Maldonado estaba a cargo del grupo a partir del mes de septiembre del año 2004Anexo 21.
14.-Se promueve constancia de ahorro habitacional expedida por entidad Bancaria que demuestra que la Sra. Filomena Giuliano laboraba en una de las empresas que constituye el grupo desde el mes de septiembre de 2001. Anexo 22.
15.- Se promueve Constancia de Ahorro Habitacional expedida por la entidad bancaria Banesco Banco Universal de la Sra. Filomena Giuliano en donde se demuestra que la misma fue trasladada a otra compañía confundiendo así las cargas de una empresa con las otras, lo cual conlleva a que el trabajador no conozca con exactitud cual es el patrono al cual se le prestaba el servicio en vista de que esta estaba constituido por una pluralidad de personas, configurándose con ello una de las características del grupo de empresas identificado anexo 23.
Exhibición de Documentos: 1.- Solicitan Exhiban Libros Diarios y Libro mayor de los años 2002 al 20052.- 2.-Registro de Información Fiscal de las empresas que conforman el Grupo de Empresas Demandada a la fecha de la relación laboral, ya que el Registro puede ser modificado. En esta se demuestra que este Grupo de Empresas que conforman el Grupo Cleans Rooms, operan en la misma sede de ubicación Caracas.
3.- Se Solicitan la exhibición de las patentes de industria y comercio de las empresas integrantes del grupo Cleans Rooms expedidas por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital para la fecha en que existía la relación laboral con los actores, en donde se evidencia que la actividad económica explotada por las mismas y declarada ante la Alcaldía es de la construcción. La parte demandada solo Exhibió Declaración de Ventas pero El Registro De información Fiscal no corresponde con los actores, lo demás no exhibió.
Testimoniales: Promueve como Testigos a los ciudadanos. Guillermo León, María Antonia Molina Tibisay López, Ludin Contreras y Raúl Díaz. Se deja Expresa Constancia que comparecieron a la presente Audiencia de Juicio los ciudadanos Ludin Contreras y María Colina.
Valor Probatorio: Esta Juzgadora dio Valor Probatorio a todas las Pruebas aportadas por los actores, en virtud de que los demandantes le fue negada la relación laboral y subordinación con respecto a las codemandadas, por ende Quien Aquí Decide valora las mismas porque al negarse la relación laboral, les corresponde entonces la carga de la pruebas, no en todo el sentido de probar pero si con relación a la relación laboral que pudo existir entre los actores y las empresas en cuestión. Así se Decide.

Parte Demandada: Promueve Documentales que rielan de los folios 16 al 230, inclusive (Cuaderno de Recaudos II)
1.- Promueve que el Grupo Crean Rooms, es una marca comercial y no una sociedad irregular, son obligaciones cada una diferentes.
2.- Que el Ciudadano Sábato Giuliano es un Ingeniero en libre ejercicio de su profesión, designado por la empresa OUTSOURCING SERVICE TG C.A., , para inspeccionar LA INSTALACION DE UN REVISTIMIENTO ANTI CONTAMINANTE PARA PISOIS Y OTROS ELEMENTOS, vendidos por la empresa HEALTHTECH 23 C.A., a la Policlínica Méndez Gimon.
3.- Que esa contratación se realiza a titulo independiente de la mencionada empresa para la cual el era representante de ella
4.- Que los demandantes no son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo de industria de construcción, porque no se consideran beneficiarios los de profesión Ingenieros y Farmaceutas.
5.- Que las Empresas Healthtech 23 Ca. y Representaciones Interfarma, CA. No son empresas de constricción ni dedicadas a obras, sino empresas que venden productos.
6.- Lo que indica Manual de Inspección y Residencia de Obras, editado por la sociedad de Ingenieros Civiles
7.- Contrato Colectivo invocado en la demanda y a no esta vigente en virtud de que existen contratos de fecha 2001 hasta el año 2003 y la vigente va hasta el año 2006.
8.- Copia Certificada de Estatutos Sociales de la Empresa OUTSOURCING SERVICE TG C.A.,, constituida por el Ingeniero Sábato Giuliano el 09 de Abril de 2003, de la cual es su Director Principal, y tiene las mas altas facultades de administración y Disposición, por lo que prueba que el mismo ejerce profesión libre, y trabaja para su propia empresa y esta si se dedica al ramo de construcción.
9.- Orden de Compra emitida por Representaciones Interfarma, CA. Signada con el numero 130-04, a la empresa OUTSOURCING SERVICE TG C.A., presupuesto Nº 03000304M.
10.- Voucher de Cheque Nº 016647 por la cantidad de Bs. F 425,00 a nombre de la empresa OUTSOURCING SERVICE TG CA.
11.- Transferencia realizada por la empresa Representaciones Interfarma, CA., al ciudadano Sábato Giuliani por Bs. F 750,00.
12.- Transferencia de la empresa Representaciones Interfarma, CA, por la cantidad de Bs. F 506,48, otras trasferencias para la misma empresa por montos: de Bs. F 750,00, Cheque Nº 829537 por Bs. F 6.274,15.
Declaración de Recibir Bs. F 3.168,25, Cheque Nº 105227 por Bs. F 2.210,75, todos estos cheque cobrados por el ciudadano Sábato Giuliani, como representante de la empresa OUTSOURCING SERVICE TG C.A., finiquito de terminar obra con policlínica ya mencionada para la empresa aquí expresada, presupuestos para esta empresa, cheque Nº 03000204 por Bs. F 2.000,00, otro Bs. F 1.680,48, Bs. F 1.538,01, Bs. F 2.734,83, Bs. F 1.000,00Orden de Compra Nº 180304.
Con Relación a la actora Filomena opone o promueve las siguientes pruebas:
Original Carta de Renuncia de fecha 04 de febrero de 2005, Carta de fecha 16 de marzo de 2005, donde reclama pago de comisiones devengadas por ventas de productos, y pago de prestaciones sociales.
Promueve Vaucher de cheque Nº 11004746, por el Banco de Venezuela a favor de Filomena por Bs. F 10.325,25
Promueve Cheque Nº 004748 del Banco Venezuela a favor de Filomena de Bs. F 3.818,86 en fecha 31 de marzo de 2005.
Promueve Recibo de Pago de Liquidaciones de Comisiones pendientes de Bs. F 926,56.
Promueve Finiquito por Filomena Giuliano a la Empresa Representaciones Interfarma Ca. En el cual declara: que esta recibió el total de sus prestaciones sociales. Con este documento se prueba que esta jamás fue contratada para construcción.
Promueve Testimoniales: Promueve los siguientes ciudadanos MARIA MALDONADO, LUIS QUINTERO, ALEJANDRO HILZINGER Y JOSE MANUEL BRAVO. Se deja constancia que solo compareció a la Audiencia de Juicio JOSE MANUEL BRAVO
Pruebas de Informes: A la Empresa JCL CONSULTORES, se deja constancia de la resulta de la presente prueba en el expediente
Valor Probatorio: Esta Juzgadora da valor Probatorio a lo consignado en Autos Procesales referente al Ciudadano Sábato Giuliano ya que esta representación demuestra que este estaba contratado bajo la figura de su empresa denominada OUTSOURCING SERVICE TG C.A., la cual fue contratada para realizar una obra determinada y se evidencia en los pagos consignados en autos que esta fueron canceladas a la compañía la cual representa este actor. La prueba de esta riela al folio 135 donde evidencia el Registro Mercantil de esta Empresa siendo este actor quien la constituye, por ello se demuestra que guardaba relación laboral con las empresas aquí demandas, sino que cumplió con una labor determinada, esta prueba llevo a Quien Aquí Decide a declarar a este Actor en particular la causa Sin Lugar. Igualmente se deja constancia de las pruebas aportadas por la demandada donde evidencia que los pago se hacían a nombre de esta compañía, lo que evidentemente lo hace un trabajador independiente. En relación prestada por Filomena esta Juzgadora pudo determinar que si existe relación laboral, porque ella demostró esta situación con su carta de trabajo, siendo cierto que ella vendía productos de farmacias pero es importante que también ella demuestra en sus pruebas al folio 44 en los estatutos de la Cámara Venezolana, que corresponde a la industria de construcción manifactura de bienes y insumos destinados a procesos productivos, si relacionamos este Estatuto con los objetos de las compañías que están consignadas en autos sus respectivos Registros Mercantiles, vemos que existe tal comparación, por ello se declara con lugar lo reclamado por la actora filomena Giuliano con relación a los beneficios de la Convención Colectiva de construcción. Así se Decide.-

-CAPITULO V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente procedimiento la litis se encuentra circunscrita si las partes actoras del presente procedimiento, representada en este acto por los ciudadanos FILOMENA GIULIANO Y SABATO GIULIANO, ambos intentan demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la parte demandada representada por las codemandadas en un grupo de empresas denominadas Grupo Clean Rooms, la cual la constituyen las siguientes; 1.- HEALTHTECH 23, CA., 2.- REPRESENTACIONES INTERFARMA, CA. 3.- PISOS Y MURALES ALTEC, CA. Y 4.- INTERPROJECTS LC, CA., estas empresas en común, las cuales figuran bajo la denominación anterior de este grupo, admiten algunos hechos, expresados en los alegatos de esta parte demandada, pero se basan como hecho controvertido no reconocer la relación laboral, ni la subordinación de los presentes actores, específicamente en cuanto a la ciudadana Filomena Giuliano, esta parte demandada aduce que esta vendía productos farmacéuticos, para lo cual generaba comisiones, exactamente para la empresa REPRESENTACIONES INTERFARMA, CA., igualmente señala que esta no le corresponden beneficios de la convención colectiva de construcción, porque esta empresa no estaba destinada para este fin, aduce haber cancelado cantidades ya señaladas anteriormente en las pruebas aportadas de la parte demandada, por ende no corresponden derechos sobre prestaciones sociales, en cuanto al Ciudadano SABATO GIULIANO, las codemandadas, en nombre de su representación , niega que existiera relación laboral, alguna ni subordinación, en virtud de que este era Ingeniero el cual era independiente y tenia su propia empresa denominada OUTSOURCING SERVICE TG C.A., de la misma manera las codemandadas cancela pagos a este a través de su compañía.
Antes de entrar al fondo de la controversia del siguiente procedimiento esta juzgadora esta en el deber imperioso de pronunciarse respecto a la Tacha de Testigo, propuesta en fecha 6 de mayo de 2008, en donde la parte demandada procedió a Tachar el Testigo que lleva por nombre ciudadano LUDIN CONTRERAS, alegando esta representación que este es suegro y padre de los Apoderados Judiciales de la parte actora, es importante señalar que estos en esta misma oportunidad solicitaron la Prueba de Cotejo de los anexos 6 y 8 de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil donde se estipula cotejar con los originales presentados en la Audiencia de Juicio, esta Prueba se admitió y se procedió a nombrar experto Grafotécnico, tal cual consta en el Acta que se levanto en esta misma fecha, bien esta Juzgadora dio valor probatorio a la misma, debido a que es un Documento Publico y por ser Registros Mercantiles que pueden demostrar hechos como objeto, razón social etc., que tiene en este procedimiento relevancia, por tratarse de evidenciar si estas compañías, entran a formar parte de lo que se discute como tema central en este juicio respecto a los beneficios de la convención colectiva de construcción, determinado este punto analizaremos la Tacha de Testigo mencionada anteriormente y promovida por la demandada, tal cual consta en autos en esta misma acta de fecha 06 de mayo de 2008, se deja constancia de que se abrió articulación probatoria para resolver tal incidencia, las partes en concordancia con el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpusieron las pruebas pertinentes, reflejándose en ellas, razones que solo llevaron a la convicción de esta Juzgadora a Declarar Sin Lugar la Tacha formulada, por no cumplir con los extremos de ley y requisitos para que procediera la misma, sin embargo no es menos cierto que no puede ser valorado el presente Testigo, porque guarda Interés en este juicio, esta decisión es concordancia con el articulo 1401 del Código Civil. Por ello se Declara Sin Lugar la Tacha de Testigos. Así se Decide.-
En cuanto los demás Testigos que declararon esta Juzgadora no toma las respectivas declaraciones, en virtud de que no aportaron suficiente medio probatorio, que pudiera desvirtuar el juicio. Así se Decide.-
Determinado este Punto paso a valorar las pruebas aportadas en Autos, las cuales llevan a la Convicción de sentenciar la presente causa.
Con relación a Filomena Giuliano, esta Juzgadora da valor Probatorio a los siguientes Medios de Prueba: Folio 44, del cuaderno de Recaudos I, Estatuto de la Cámara Venezolana de la Construcción, la cual señala que la “Industria de Construcción entendida y reconocida tradicionalmente como sector económico fundamental que abarca y contiene múltiples subsectores tales como: Obras civiles, obras industriales y montajes electromecánicos, inmobiliario de manufactura de bienes e insumos destinados a procesos productivos”, se hace una comparación con el objeto de la compañía para la cual esta ciudadana presto servicios denominada REPRESENTACIONES INTERFARMA, CA, el objeto de esta según el folio 110 de este mismo Cuaderno de Recaudos, señala su objeto de la siguiente manera: “distribución y venta de sus productos, importación y exportación de bienes y productos y cualquier otra actividad de licito comercio” , se observa que ambos hablan de bienes e insumos destinados a procesos productivos, lo que evidencia que si entra esta compañía en las Estipulaciones de derechos de Construcción, igualmente este objeto es señalado en el Registro Mercantil consignado en su cuaderno de Recaudos II al folio 125 de las pruebas de la demandada, lo que concluye que la actora reclamante le corresponden tales beneficios que señala esta Confección Colectiva. Así se Decide.-
Al folio 163 del cuaderno de recaudos II se refleja que la ciudadana recibió pagos por prestaciones sociales, lo que determina que si existió relación laboral, ya que le fueron cancelados sus derechos como trabajadora, pero estos montos no corresponden a sus beneficios que señala la Convención Colectiva de Construcción, la cual se determina en esta sentencia por las anteriores razones ya expuestas, por ende arroja diferencias. Así se Decide.-
Esta Juzgadora determina que la presente ciudadana pudo demostrar que laboro para esta institución como trabajadora dependiente y subordinada, reflejada esta prueba al folio 166 del Cuaderno de Recaudos I, lo que le acredita, como trabajadora de la compañía demandada Clean Rooms, su cargo, su fecha de inicio y Egreso y sus beneficios que pueda tener con respecto a la convención de contratos por Construcción. Así Se Decide.-
Conceptos Procedentes: a la ciudadana Filomena Giuliano según el Contrato Colectivo por Construcción: 1.- Vacaciones Fraccionadas por Bs. F 5.531,21. 2.- Bonificación Sustitutiva de Utilidades por Bs. F 5.814,54. 3.-Prestación de Antigüedad: por Bs. F 3.151,57 4.- Contribución para Útiles escolares por Bs. F 2.228,61, suma un total de Bs. F 17.691,03, para todos estos conceptos se Nombra experto Contable para sus respectivos calculo e intereses.

Ciudadano Sábato Giuliano: En las pruebas aportadas en Autos la parte demandada pudo demostrar que este era un Ingeniero Particular con su propia Empresa es decir no tenia Subordinación alguna de las codemandadas, estas pruebas rielan a los folios 135, del Cuaderno de Recaudos II, donde se evidencia Registro Mercantil de la Empresa OUTSOURCING SERVICE TG C.A., siendo esta su propia compañía igualmente a los folios 146, 147, 148, 149, 150 y subsiguientes, donde se evidencia que este ciudadano fue contratado para una obra determinada, y haciéndose los pagos a favor de esta compañía, la cual el es principal administrador y dueño, una carta de finiquito dirigida a la Policlínica donde presto el servicio determinado con esta Empresa, contratada a su vez por la hoy Codemandadas.
Por esta anteriores razones esta Juzgadora Declara Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Sábato Giuliani. Así se Decide.-

Es importante señalar que todas estas empresas son un Grupo que las constituye Grupo Clean Room, evidenciándose así en Autos procesales.
Se proceda a señalar lo que corresponde en derecho a la ciudadana Filomena Giuliano con relación a la corrección monetaria.

En cuanto a la corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, estableciendo que:
se ordena el pago de intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán calculados conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, el perito designado de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales; en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de la suma condenada, tal como antes se ha establecido y en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo anteriormente expuesto es que se declara el presente juicio Sin Lugar La Tacha de Testigo formulada por la parte Demandada, Con Lugar la demanda de la ciudadana Filomena Giuliano y Sin Lugar la Demanda del Ciudadano Sábato Giuliano.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la Tacha de Testigo propuesta por la Demandada en la Audiencia de Juicio de Fecha 06 de Mayo de 2008, por no estar incursa en las causales de Tacha señaladas por la Ley, Sin embargo queda desechado el Testigo LUDIN CONTRERAS, promovido por la parte actora, por tener interés en el presente juicio y no se da valor probatorio, en concordancia al articulo 1401 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana FILOMENA GIULIANO, contra GRUPO CLEAN ROOMS, constituida por las codemandadas “HEALTHTECH 23, CA., REPRESENTACIONES INTERFARMA, CA., PISOS Y MURALES ALTEC, CA., Y INTERPROJECTS LC, C.A.”, condenándose a está a pagar al demandante los conceptos expuestos en la motiva de esta sentencia. Para todos estos conceptos se designa experto contable para los respectivos cálculos, corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal: TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SABATO GILIANO contra GRUPO CLEAN ROOMS, constituida por las codemandadas “HEALTHTECH 23, CA., REPRESENTACIONES INTERFARMA, CA., PISOS Y MURALES ALTEC, CA., Y INTERPROJECTS LC, C.A.” ., antes identificadas CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por el juicio intentado por la ciudadana FILOMENA GIULIANO, por cuanto resulto ventajosa en el mismo, y en cuanto al juicio intentado por el ciudadano SABATO GIULIANO, se le condena en costas a este por haber resultado perdidoso en el presente juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.


LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO

JORALBERT CORONA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO