REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2006-005655.
PARTE ACTORA: ONELCY GREGORIA MONTILLA, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.635.407.
APODERADO DE LA ACTORA: CESAR OSWALDO DASILVA MAITA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.093.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PRIVADOS, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1966, anotada bajo el Nº 46, Tomo 21-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ YUSTIZ y CAROLINA BEATRIZ GUZMAN CACERES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.314 y 131.031, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 22 de enero de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 29 de enero de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día seis (06) de junio de 2008. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ONELCY GREGORIA MONTILLA, a través de su apoderado judicial en contra de la empresa GUARDIANES PRIVADOS, S.A., ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
II
Alega la parte actora, que comenzó a prestar servicios personales y de manera subordinada, para la demandada en fecha 19 de octubre de 2000, en el cargo de Asistente Administrativo, en una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, hasta que renunció el día 22 de mayo de 2005. En ese sentido, y en virtud de que no se le han cancelado sus prestaciones sociales, procedió a demandar el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004 y las vacaciones fraccionadas del período 2004-2005, las utilidades correspondientes al período 01 de enero de 2005 hasta el 22 de mayo de 2005. En virtud de que no se cancelaron las mismas luego de varios intentos con la demandada, recurrió a la vía administrativa, reclamando el pago de sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en fecha 10 de febrero de 2006.
Señala que de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales establecen que la prescripción de las acciones prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios y que la misma se interrumpe, entre otras, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, la cual interpuso por ante la Inspectoría del trabajo, siendo notificada la empresa en tres oportunidades y compareció el día 10 de febrero de 2006, rechazando el cálculo realizado por la trabajadora por cuanto no devengaba el salario con el cual fueron realizados los cálculos. Agrega que si bien es cierto que desde el 22 de mayo de 2005, fecha en que culminó la relación de trabajo, y hasta la fecha de la interposición de la demanda ha transcurrido más de un año, no es menos cierto que dicha reclamación interrumpe la prescripción para intentar la acción por vía judicial.
Asimismo, señala que el último salario devengado por la trabajadora era de Bs. 602.734,08, para un salario diario de Bs. 20.091,13, que la incidencia de las utilidades es de Bs. 75.341,73 mensual, del bono vacacional Bs. 16.742,60, para un salario integral mensual de Bs. 694.818,41 y diario de Bs. 23.160,61. Reclama por prestación de antigüedad 305 días, a razón de Bs. 23.160,61, para un total de Bs. 7.063.986,05; vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas período 2001-2002, 16 días, período 2002-2003, 17 días, período 2003-2004, 18 días, total 51 días a razón de Bs. 20.091,13, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.024.647,63, más la fracción de los 7 meses, 10,5 días, a razón de Bs. 20.091,13, Bs. 210.956,86, para un total de Bs. 1.235.604,49; bono vacacional no cancelado 7 días el primer año, 8 días el segundo, 9 días el tercero y 10 el cuarto año, se le canceló el premier año y se le adeudan 27 días, adicionalmente por la fracción de 7 meses son 5,83 días, para un total de 32,83 días a razón de Bs. 20.091,13, para un total de Bs. 659.591,79; utilidades fraccionadas no canceladas por 7 meses, 26,25 días, a razón de Bs. 20.091,13, lo que arroja la cantidad de Bs. 527.392,16; intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.827.788,48, para un total general por todos los conceptos de Bs. 15.314.362,97. Reclama adicionalmente los intereses de mora.
Por su parte, la demandada en su contestación de demanda, opuso como defensa previa la prescripción de la acción propuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente: “(…) en vista que la parte no logro interrumpir la prescripción dado a que ciudadano Juez si bien es cierto que la parte actora interpuso la demanda en fecha 20 de diciembre de 2006, no logró interrumpir la prescripción de la acción, ya que la misma prescribió en fecha 10 de febrero de 2007, lográndose la notificación de forma defectuosa en fecha 03 de agosto de 2007, es decir, ciudadano Juez que es evidente que había transcurrido más de dos (2) meses tal y como lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo para que la parte actora interrumpieran la prescripción sin lograrlo”. Finalmente, procedió a negar categóricamente todos los demás hechos expuestos por el actor en su libelo, dando cumplimiento al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
En la audiencia de juicio señaló el apoderado judicial de la demandada que efectivamente la trabajadora había acudido a la Inspectoría del Trabajo y realizó el reclamo correspondiente en fecha 10 de febrero de 2006, siendo esta la última actuación para interrumpir la prescripción, por cuanto el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 20-05 2006, declaró la nulidad de todas sus actuaciones, ordenando nueva notificación y por lo tanto no se deben tomar en cuenta estas actuaciones a los efectos de interrumpir la prescripción, siendo que se demandó en fecha 20 de diciembre de 2006, dentro del año, pero no habiendo logrado notificar en los dos meses siguientes, por lo que se encuentra prescrita la acción.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora señaló que, si bien es cierto en el proceso jurisdiccional hubo una notificación defectuosa, no se debe invalidar totalmente la notificación por cuanto al fijar el alguacil el cartel de notificación, la empresa estaba al tanto de la demanda, aun cuando el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial repuso la causa al estado de notificar a la empresa.
En ese sentido, siendo lo anterior así, y dada la defensa prescripción opuesta por la demandada, es obligación de este sentenciador resolver la misma como punto previo y al efecto, hace las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador que no constituye un hecho controvertido, la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes del presente procedimiento, siendo la misma el 22 de mayo de 2005, lo cual indica que es a partir de dicha fecha que empezó a transcurrir el lapso de prescripción. En ese sentido, aprecia este sentenciador, que la demanda que dio origen al presente procedimiento, fue interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2006.
Por otra parte, se puede observar al folio 28, que en fecha 23 de febrero de 2007, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la demandada. Asimismo, consta a los folios 59 al 70, sentencia de fecha 10 de mayo de 2007, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declara: 1°) La nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del folio (17) en adelante referido a la consignación del alguacil de fecha 25 de enero de 2007, surtiendo plenos efectos jurídicos el auto de admisión de la demanda de fecha 09 de enero de 2007. 2°) Decreta la reposición de la presente causa al estado que se practique la notificación de la demandada en la forma establecida en este fallo.
Posteriormente, consta al folio 86, que en fecha 09 de agosto de 2007, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la demandada, con lo cual quedó notificada legalmente la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(…)
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante legal antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
d) por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte el artículo 1969 del Código Civil, prevé:
(…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
De las anteriores disposiciones transcritas parcialmente, se infiere que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 eiusdem, puede ser interrumpido, bien mediante el registro de la demanda conjuntamente con la orden de comparecencia autorizada por el juez, ante cualquier Oficina Subalterna de Registro Público, siempre y cuando dicho acto se haga antes de la expiración del lapso previsto en el referido artículo 61, o mediante la notificación o citación del demandado antes de la expiración de dicho lapso o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de aquel; por lo que necesariamente para el primer caso, la interposición de la demanda, la admisión de ésta y el respectivo registro, debe efectuarse, antes de la expiración del lapso de prescripción, para que a través de ese medio, pueda interrumpirse la prescripción, lo cual logró demostrar el actor en el presente juicio, toda vez que las partes reconocieron en la audiencia oral de juicio que el actor realizó reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de febrero de 2006 y siendo que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 22 de mayo de 2005, con lo cual el actor tenía para interponer la demanda un (1) año, es decir, hasta el 22 de mayo de 2006, por lo tanto dicho reclamo interrumpe la prescripción y nace un nuevo año que finaliza el 10 de febrero de 2007. Pues bien, interpuesta la demanda en fecha 20 de diciembre de 2006, la misma se interpone en tiempo hábil, antes de cumplirse el año, teniendo dos (2) meses adicionales, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lograr la notificación, es decir, hasta el 10 de abril de 2007.
Tal como se señaló anteriormente, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de notificar a la demandada y dicha notificación se logra en fecha 09 de agosto de 2007 mediante notificación dejada por el alguacil en el expediente; sin embargo, dicha actuación a pesar de ser realizada, la misma no constituye un acto de interruptivo de prescripción en virtud de haberse efectuado de manera extemporánea, toda vez que el lapso para poner en mora al deudor vencía el 10 de abril de 2007, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, no existiendo en autos ninguna otra constancia que demuestre la interrupción del lapso de prescripción de la acción, forzoso es para este sentenciador, declarar Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, tal y como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Dada la procedencia de la defensa de prescripción, se hace inoficioso conocer de los restantes hechos. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ONELCY GREGORIA MONTILLA, a través de su apoderado judicial en contra de la empresa GUARDIANES PRIVADOS, S.A., ambas partes plenamente identificadas con anterioridad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
EL JUEZ
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,
ABG. RAYBETH PARRA.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/RP.
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