REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-001034.
PARTE ACTORA: SABINO SEGUNDO TROCONIS, JORGE ANTONIO ESPINOZA MARTINEZ, PEDRO JAVIER MARTINEZ SILVA, JOSE MARTIN ESPINOZA MARTINEZ, EUTIMIO LISANDRO MURIA LEON, CARLOS ALEXANDER MARTINEZ SILVA, IRVI YARAVI CEDEÑO HERNANDEZ, CARLOS ENRIQUE PADRON RODRIGUEZ y EDGAR JOSE LUGO MORGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 6.430.768, 18.277.827, 13.979.028, 11.565.139, 6.906.031, 13.979.029, 14.688.800, 4.676.162 y 3.399.881, respectivamente.
APODERADO DE LOS ACTORES: ANDRES MAURICIO MONSALVE MORENO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.443.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el N° 33, Tomo 27-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.059.
MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

Por auto de fecha 01de octubre de 2007, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fechas 08 de octubre de 2007, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral; cuyo acto tuvo lugar el día tres (03) del corriente mes y año. Finalizado dicho acto, y previas las consideraciones del caso, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para pronunciar el fallo oral, dada la complejidad del asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, llegada la oportunidad para dictarse el fallo oral, se procedió de inmediato a dictar el mismo declarándose lo siguiente: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos SABINO SEGUNDO TROCONIS, JORGE ANTONIO ESPINOZA MARTINEZ, PEDRO JAVIER MARTINEZ SILVA, JOSE MARTIN ESPINOZA MARTINEZ, EUTIMIO LISANDRO MURIA LEON, CARLOS ALEXANDER MARTINEZ SILVA, IRVI YARAVI CEDEÑO HERNANDEZ, CARLOS ENRIQUE PADRON RODRIGUEZ y EDGAR JOSE LUGO MORGADO, en contra de la entidad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto que será designado a tales efectos por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, tomándose en consideración el valor de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas por cada trabajador, calculadas estas de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo firmada en el marco de la Reunión Normativa Laboral, para la rama de la actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, cuya porción diaria deberá añadirse al salario diario a considerarse para el cálculo tanto de la prestación de antigüedad como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT, con inclusión de las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, de cada trabajador a excepción del ciudadano Jorge Antonio Espinoza Martínez, a quien sólo le corresponde las indemnizaciones por despido injustificado, dada su antigüedad para la fecha de su despido; observando el mismo que la prestación de antigüedad es mes a mes desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los trabajadores, que le corresponde este concepto, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada uno de ellos.
Asimismo se ordena la corrección monetaria sobre el monto resultante de la experticia ordenada, en el caso que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado la cantidad resultante por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de los trabajadores, hasta la fecha de la cancelación de los mismos, para lo cual el tribunal ejecutor designará experto, quien además de realizar el cálculo de dichos intereses moratorios, determinará el monto de los intereses sobre prestación de antigüedad a los trabajadores a quien les corresponda, así como el monto por indexación que se haya generado, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos señalados ut supra para cada concepto. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Tanto del libelo de demanda, como de lo manifestado por el apoderado judicial de los accionantes durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, puede inferirse entre otras cosas que los accionantes alegan haber prestado servicios personales para la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., desempeñando los distintos cargos por ellos señalados en dicho libelo, los cuales se dan aquí por reproducidas, relación laboral ésta, que mantuvieron en la obra de construcción de la Autopista de Oriente, jurisdicción del Estado Miranda, devengando cada uno de ellos, los salarios indicados en el libelo de demanda, los cuales también se dan por reproducidos, iniciando y finalizando cada uno de ellos su relación de trabajo en las fechas indicadas en el libelo. Por otra parte señalan, que fueron despedidos sin que mediara causa alguna para ello, pagándoseles sus prestaciones sociales en forma incompleta, motivo por el cual acudieron al órgano jurisdiccional para demandar el cobro por diferencia de prestaciones sociales, diferencia de salarios no cancelados y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. En ese sentido, reclaman en forma individual los siguientes conceptos y montos:
* Sabino Segundo Troconis:
a) Prestación de Antigüedad: Bs. 4.589.503,14.
b) Vacaciones fraccionadas: Bs. 2.802.526,16.
c) Utilidades fraccionadas: Bs. 4.011.341,09
d) Indemnización por despido injustificado: Bs. 3.169.504,88.
e) Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 3.169.504,88.
f) Diferencia salarios no cancelados: Bs. 1.536.605,72.
Total: Bs. 19.278.985,87, menos cantidad recibida: Bs. 7.644.970,91, resulta un monto de Bs. 11.634.014,96.
* Jorge Antonio Espinoza Martínez:
a) Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.174.527,43.
b) Utilidades fraccionadas: Bs. 1.681.136,91.
c) Indemnización por despido injustificado: Bs. 981.779,31.
d) Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.472.668,96.
e) Diferencia salarios no cancelados: Bs. 1.241.393,42.
Total: Bs. 6.551.506,03, menos cantidad recibida: Bs. 3.500.000,00, resulta un monto de Bs. 3.051.506,03.
* Pedro Javier Martinez Silva:
a) Prestación de Antigüedad: Bs. 10.108.502,93.
b) Vacaciones fraccionadas: Bs. 3.963.831,00.
c) Utilidades fraccionadas: Bs. 5.673.552,55.
d) Indemnización por despido injustificado: Bs. 13.263.276,38
e) Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 8.842.184,25.
f) Diferencia salarios no cancelados: Bs. 3.068.998,25.
Total: Bs. 44.920.345,36, menos cantidad recibida: Bs. 12.003.857,94, resulta un monto de Bs. 32.916.487,42.
* Pedro Javier Martinez Silva:
a) Prestación de Antigüedad: Bs. 10.108.502,93.
b) Vacaciones fraccionadas: Bs. 3.963.831,00.
c) Utilidades fraccionadas: Bs. 5.673.552,55.
d) Indemnización por despido injustificado: Bs. 13.263.276,38.
e) Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 8.842.184,25.
f) Diferencia salarios no cancelados: Bs. 3.068.998,25.
Total: Bs. 44.920.345,36, menos cantidad recibida: Bs. 12.003.857,94, resulta un monto de Bs. 32.916.487,42.
* José Martín Espinoza Martínez:
a) Prestación de Antigüedad: Bs. 10.251.436,39.
b) Vacaciones fraccionadas: Bs. 4.063.121,25.
c) Utilidades fraccionadas: Bs. 5.815.669,26.
d) Indemnización por despido injustificado: Bs. 13.263.276,38.
e) Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 8.842.184,25.
f) Diferencia salarios no cancelados: Bs. 3.079.057,92.
Total: Bs. 45.314.745,45, menos cantidad recibida: Bs. 15.133.899,38, resulta un monto de Bs. 30.180.846,07.
* Eutimio Lisandro Muria León:
a) Prestación de Antigüedad: Bs. 10.972.845,20.
b) Vacaciones fraccionadas: Bs. 4.725.722,93.
c) Utilidades fraccionadas: Bs. 6.764.071,23.
d) Indemnización por despido injustificado: Bs. 4.909.201,56.
e) Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 7.363.802,35.
f) Diferencia salarios no cancelados: Bs. 3.392.563,98.
Total: Bs. 38.128.207,25, menos cantidad recibida: Bs. 16.761.372,15, resulta un monto de Bs. 21.366.835,10.
* Carlos Alexander Martínez Silva:
a) Prestación de Antigüedad: Bs. 4.868.602,66.
b) Vacaciones fraccionadas: Bs. 2.795.723,36.
c) Utilidades fraccionadas: Bs. 4.001.604,03.
d) Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.072.847,48.
e) Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 2.072.847,48.
f) Diferencia salarios no cancelados: Bs. 2.391.789,68.
Total: Bs. 18.203.414,69, menos cantidad recibida: Bs. 7.247.258,74, resulta un monto de Bs. 10.956.155,95.
* Irvi Yaravi Cedeño Hernández:
a) Prestación de Antigüedad: Bs. 3.130.175,42.
b) Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.556.962,67.
c) Utilidades fraccionadas: Bs. 2.228.528,12.
d) Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.463.517,50.
e) Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 2.463.517,50.
f) Diferencia salarios no cancelados: Bs. 1.386.843,94.
Total: Bs. 13.229.545,94, menos cantidad recibida: Bs. 6.118.369,68, resulta un monto de Bs. 7.111.175,47.
* Carlos Enrique Padrón Rodríguez:
a) Prestación de Antigüedad: Bs. 10.597.871,13.
b) Vacaciones fraccionadas: Bs. 5.123.742,31.
c) Utilidades fraccionadas: Bs. 7.333.768,49.
d) Indemnización por despido injustificado: Bs. 17.268.548,40.
e) Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 11.512.365,60.
f) Diferencia salarios no cancelados: Bs. 4.392.945,42.
Total: Bs. 56.229.241,35, menos cantidad recibida: Bs. 11.110.883,02, resulta un monto de Bs. 45.118.358,33.
* Edgar José Lugo Morgado:
a) Prestación de Antigüedad: Bs. 4.602.640,33.
b) Vacaciones fraccionadas: Bs. 2.963.787,32.
c) Utilidades fraccionadas: Bs. 4.242.159,10.
d) Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.506.368,30.
e) Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 2.506.368,30.
f) Diferencia salarios no cancelados: Bs. 1.461.342,58.
Total: Bs. 18.282.665,93, menos cantidad recibida: Bs. 9.063.217,85, resulta un monto de Bs. 9.219.448,08.

Por su parte, representación de la demandada señaló tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en el desarrollo de la audiencia de juicio, que los propios actores reconocen haber trabajado para su representada con ocasión a una obra determinada, cual es la “Construcción de la Autopista de Oriente”. En ese sentido señala, que los actores fueron contratados por su representada para la realización de una obra determinada, es decir, una contratación bajo una modalidad temporal; es por ello, -indica- que los actores no son acreedores de las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a tales efectos, invoca el artículo 110 de la referida ley, el cual consagra las indemnizaciones para los casos de despido injustificado antes de la finalización de una obra determinada, sin embargo, señala adicionalmente que el presente caso dicho postulado no tiene aplicación, toda vez que la obra para la cual fueron contratados los actores, al momento del despido debe considerarse como terminada secuencialmente y fraccionadamente respecto a la parte que correspondía a los actores dentro de la totalidad de la obra proyectada. Por otra parte señala, que el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como modalidad de contrato determinado o limitado en el tiempo, al contrato para una obra determinada y por lo tanto los actores, no tienen los privilegios de los contratos a tiempo indeterminados, cuyo atributo principal es la estabilidad del trabajador contratado. De la misma manera señala el referido profesional del derecho, que tomando en consideración los cargos desempeñados por los actores de acuerdo a lo indicado en el libelo de demanda, se colige que la actividad de su representada ya cesó en relación a dichas actividades sino en su totalidad en la mayoría de dicha totalidad, motivo por el cual considera que debe considerarse como terminada la parte que correspondía a los actores dentro de la totalidad proyectada por su representada. Finalmente negó en forma pormenorizada los demás hechos invocados por los actores en libelo de demanda, dando cumplimiento a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente pasa este juzgador a resolver el fondo de la controversia, el cual consiste en primer lugar, determinar sí los actores fueron contratados de conformidad a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, forma de contratación ésta que constituiría la excepción a la regla, o si por el contrario, fueron contratados en forma ordinaria y por tiempo indeterminado, que sería la regla o forma común de contratación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 73 eiusdem; asimismo, forma parte de la controversia, determinar sí las horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas por los accionantes, forman parte del salario variable de cada uno de ellos, el cual en caso afirmativo, tendría incidencia en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales de cada uno de los accionantes, para lo cual se establece que la carga probatoria recae en cabeza de la empresa demandada, mientras que el segundo punto controvertido, es de mero derecho. ASI SE ESTABLECE.

Al respecto, constituye un hecho admitido por ambas partes, que los actores al momento de la ruptura del nexo jurídico que los vinculaba con la empresa demandada, prestaban servicios personales cada uno de acuerdo a los cargos señalados en el libelo, los cuales se dan aquí por reproducidos, en la construcción de la “Autopista de Oriente”, en el tramo que va desde el Distribuidor Araguita hasta el Distribuidor Las Lapas.

Ahora bien, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. (…)” (cursivas del tribunal).

De la anterior disposición legal, se infiere que la modalidad de contratar a una persona para que ejecute una obra determinada, requiere que dicha contratación se haga por escrito, pues se exige que en el contrato se establezca con precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, de la misma manera se infiere que la obra se tendrá por concluida cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. A tales efectos, la representación de la empresa demandada, consignó a los autos en copia certificada cursante a los folios 29 al 34, acta de inspección de fecha 20 de diciembre de 2006, efectuada por la Unidad de Supervisión del Trabajo y Seguridad Social e Industrial del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a cuya documental, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; de dicha documental se desprende que para la fecha en que se efectuó dicha inspección, la obra había sido ejecutada según las especificaciones señaladas por el supervisor en el acta; sin embargo, observa este juzgador que en dicha acta, no se señala el porcentaje de ejecución de la obra, tal como lo manifiesta la representación de la demandada, al indicar que la obra había sido ejecutada en su mayoría, circunstancia ésta que no logró demostrar la accionada, ni mucho menos que los actores de acuerdo a sus cargos desempeñados, hubieren finalizado las labores para las cuales fueron contratados, es por ello que al no desprenderse de autos la finalización de la parte que correspondía a cada trabajador dentro de la totalidad de la obra proyectada por el empleador, y ante la inexistencia de fecha cierta para la conclusión de la obra, concluye este juzgador que los actores fueron contratados por tiempo indeterminado, conforme a las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues correspondía a la accionada demostrar en el presente caso, la excepción a la regla de contratación dentro del campo laboral, es decir, que los accionantes fueron contratados para una obra determinada, y no lo hizo. En ese sentido, y por vía de consecuencia, concluye quien decide que los actores fueron despedidos sin justa causa, al no haberse invocado, ni demostrado las causas del despido conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, se observa que los actores pretenden sea considerado las horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas, como salario variable, lo cual en caso afirmativo, dicho concepto tendría incidencia en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales de los actores y como consecuencia de ello, generaría una diferencia en el pago a favor de cada uno de ellos; sin embargo, a criterio de quien decide, no podría concebirse desde el punto de vista lógico que tal afirmación sea cierta, pues ello desnaturalizaría la noción de salario desde todo punto de vista, pues de admitirse dicha pretensión, no habría ningún trabajador cuya remuneración salarial sea en su totalidad fija, sino que siempre tendría un salario mixto, aunado al hecho de que por su naturaleza, las horas extraordinarias constituyen una extensión autorizada de la jornada de trabajo, que debe ser remunerada cuando son trabajadas por el prestador de servicios según lo establecido en la ley o el contrato de trabajo, por lo cual se concluye que las horas extraordinarias diurnas y nocturnas referidas por los accionantes, no constituyen una forma de salario variable como éstos lo pretenden en su libelo, motivo por el cual se declara improcedente el presente reclamo. ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, y visto que los accionantes fueron despedidos sin justa causa, tal como se estableció ut supra, se concluye que solo es procedente en el presente caso, el reclamo referido al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la diferencia en el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo salario base de cálculo será el devengado mes a mes por cada trabajador, todo ello de conformidad a lo previsto en el Parágrafo Quinto de la referida disposición legal; sin embargo, se deja establecido, que en lo que respecta al trabajador Jorge Antonio Espinoza Martínez, titular de la cédula de identidad N° 18.277.827, a quien sólo le corresponde el equivalente a quince (15) días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso contenida en el literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no lo referido a la prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado, todo ello en primer lugar por no tener una antigüedad superior a los tres (3) meses para el momento del despido, y en segundo lugar, por no tener la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma manera, se deja establecido que para el cálculo de los conceptos declarados procedentes, se deberá tomar en consideración el valor de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas por cada trabajador, calculadas estas de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo firmada en el marco de la Reunión Normativa Laboral, para la rama de la actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, cuya porción diaria deberá añadirse al salario diario a considerarse para el cálculo tanto de la prestación de antigüedad, como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT, con inclusión de las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, de cada trabajador. En ese sentido, para la determinación del monto que por los referidos conceptos le corresponde a cada trabajador, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, para lo cual el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión designará experto contable a tales efecto, a quien la demandada le facilitará toda la información referida a los distintos salarios percibidos por cada uno de los accionantes, en caso contrario dicho auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración los montos indicados por los accionantes en su libelo. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos SABINO SEGUNDO TROCONIS, JORGE ANTONIO ESPINOZA MARTINEZ, PEDRO JAVIER MARTINEZ SILVA, JOSE MARTIN ESPINOZA MARTINEZ, EUTIMIO LISANDRO MURIA LEON, CARLOS ALEXANDER MARTINEZ SILVA, IRVI YARAVI CEDEÑO HERNANDEZ, CARLOS ENRIQUE PADRON RODRIGUEZ y EDGAR JOSE LUGO MORGADO, en contra de la entidad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto que será designado a tales efectos por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, tomándose en consideración el valor de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas por cada trabajador, calculadas estas de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo firmada en el marco de la Reunión Normativa Laboral, para la rama de la actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, cuya porción diaria deberá añadirse al salario diario a considerarse para el cálculo tanto de la prestación de antigüedad como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT, con inclusión de las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, de cada trabajador a excepción del ciudadano Jorge Antonio Espinoza Martínez, a quien sólo le corresponde las indemnizaciones por despido injustificado, dada su antigüedad para la fecha de su despido; observando el mismo que la prestación de antigüedad es mes a mes desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los trabajadores, que le corresponde este concepto, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada uno de ellos.
Asimismo se ordena la corrección monetaria sobre el monto resultante de la experticia ordenada, en el caso que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado la cantidad resultante por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de los trabajadores, hasta la fecha de la cancelación de los mismos, para lo cual el tribunal ejecutor designará experto, quien además de realizar el cálculo de dichos intereses moratorios, determinará el monto de los intereses sobre prestación de antigüedad a los trabajadores a quien les corresponda, así como el monto por indexación que se haya generado, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos señalados ut supra para cada concepto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de 2008. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI LA SECRETARIA,

AB0G. RAYBETH PARRA.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


SB/RP/DJF.