REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de junio de 2008
198º y 149º

PARTE INTIMANTE: MIGUEL FELIPE RIEGO HERNANDEZ y LOIDA VIOLETA MALDONADO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 43.725 y 33.876 respectivamente.
PARTE INTIMADA: IMPORTACIONES WORLDVEN 88 DE VENEZUELA, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de agosto de 1996, anotada bajo el N° 61, Tomo 211-A Pro; e INVERSIONES MARE MARE 2001, C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 12 de febrero de 2001, bajo el N° 14, Tomo 159-A-VII; ambas representadas por su presidente, ciudadano TIAN WANYUN, titular de la cédula de identidad N° 24.088.857.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I

En fecha 22 de mayo de 2008, se le asigna el presente expediente a este Juzgado, mediante distribución efectuada por la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su tramitación. Ahora bien, recibido el expediente este juzgador le dio entrada en fecha veintiséis (26) de junio de 2008, es por ello, que este tribunal estando dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
Los abogados MIGUEL FELIPE RIEGO HERNANDEZ y LOIDA VIOLETA MALDONADO MORENO, antes identificados, actuando en su propio nombre, consignaron escrito de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, que a su decir le corresponden en virtud de haber representado a las empresas IMPORTACIONES WORLDVEN 88 DE VENEZUELA, C.A e INVERSIONES MARE MARE 2001, C.A, en el juicio seguido en contra éstas por el ciudadano Oswaldo José Rojas, cuyo juicio se sustanció bajo el N° de expediente AP21-L-2006-2391.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente signado con el N° AP21-L-2006-2391, así como el sistema “JURIS 2000”, cuyas actuaciones según los intimantes generaron el derecho al cobro de honorarios profesionales, se evidencia que en el referido juicio, se dictó el dispositivo oral en fecha 16 de noviembre de 2006, siendo reproducida en extenso dicho fallo en fecha 27 de noviembre de 2006, cuya decisión quedó firme, siendo remitido el expediente a los tribunales de ejecución, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado 28° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, es decir, que dicho expediente se encuentra en fase de ejecución.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, estableció lo siguiente:

“(…) Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.
Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.
Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “en cualquier estado y grado del juicio”, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.
A juicio de la Sala, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas”.
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado..
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo”.

El anterior criterio, fue ratificado en fecha 17 de enero de 2007, mediante sentencia N° 246, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, con motivo del Conflicto Negativo de Competencia generado entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y sede, al señalar lo siguiente:

“Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerando que la cuantía del asunto se estimó en Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 56.600.000,00), y así se decide”.

II
Siendo ello así, este juzgador, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentada por los abogados MIGUEL FELIPE RIEGO HERNANDEZ y LOIDA VIOLETA MALDONADO MORENO, todo ello en virtud que en el referido juicio, se ha dictado sentencia definitiva, la cual quedó firme, y siendo que la presente pretensión se rige por el procedimiento consagrado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, resulta competente para conocer de la misma por vía autónoma y principal, un tribunal civil competente por la cuantía de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, específicamente un tribunal de municipio, quien deberá sustanciar la presente causa, en estricta observancia a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

III

En consecuencia, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la demanda intentada por los abogados MIGUEL FELIPE RIEGO HERNANDEZ y LOIDA VIOLETA MALDONADO MORENO, en contra de las empresas IMPORTACIONES WORLDVEN 88 DE VENEZUELA, C.A e INVERSIONES MARE MARE 2001, C.A, ambas partes plenamente identificadas ut supra. En ese sentido, este tribunal DECLINA la competencia de la presente demanda conforme a lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, considerando competente para ello, a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena:
PRIMERO: Remitir el expediente a la jurisdicción civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que conozca de la presente causa.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2008. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ


DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. RAYBETH PARRA


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


SB/RP/DJF.