REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-004004.
PARTE ACTORA: MARYELIG AVILA BALZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 15.526.719.
APODERADOS DEL ACTOR: EDGAR SARCOS y JOSE GREGORIO FAJARDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 107.582 y 95.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA RONERIA 1796, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 818-A, en fecha 02 de octubre de 1976.
APODERADO DE LA DEMANDADA: OVIDIO DE JESUS ESTRADA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número58.942.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
En fecha 11 de febrero de 2008, se le dio entrada al presente expediente proveniente de los juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución; asimismo en fecha 18 de febrero del corriente año, se admitieron y se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha 02 de junio de 2008, levantándose acta al efecto en esa misma fecha, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, motivo por el cual el juez previas las consideraciones del caso procedió a dictar el dispositivo oral del fallo en atención a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, declarando lo siguiente: Este Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARYELIG AVILA BALZA, en contra de la empresa LA RONERIA 1796, C.A. SEGUNDO: Se CONDENA a la referida empresa, a cancelar el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo, que se ordena efectuar a tales efectos, para lo cual el tribunal ejecutor designará un único experto contable, quien deberá tomar los parámetros que se señalen en la motiva del presente fallo. Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad resultante de la experticia complementaria del fallo, en el caso que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, para lo cual la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado la cantidad resultante por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución de la presente decisión, para lo cual el tribunal ejecutor designará experto, quien además de realizar el cálculo de dichos intereses moratorios, determinará el monto por indexación que se haya generado, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos señalados ut supra. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
II
Del referido libelo, se desprenden los siguientes postulados: Que la ciudadana Maryelig Avila Balza, prestó servicios personales para la empresa La Ronería 1796, C.A, desde el día 17 de marzo de 2006, hasta el día 30 de diciembre de 2006, fecha ésta en la cual renunció al cargo de Bartender, es decir, una antigüedad de nueve (9) meses de servicios, con un horario comprendido de lunes a domingo de cinco la tarde (5:00 p.m.), a cinco de la mañana (5:00 a.m.), con un salario mensual de Bs. 1.500.000,00, el cual comprendía una parte fija de Bs. 300.000,00, mas el 10% y la propina. Por otra parte se señala en el libelo de demanda, que en virtud del no pago de las prestaciones sociales por parte de la referida empresa, la accionante acudió a la vía jurisdiccional para demandar el pago de dicho concepto, cuyo monto estimó en Bs. 21.042.327,85, es decir, Bs.F 21.042,33, distribuido de la siguiente manera: a) Prestación de Antigüedad (artículo 108 LOT): Bs. 2.480.999,40 (Bs.F. 2.481,00); b) 22,50 días de Utilidades fraccionadas no canceladas: Bs. 1.125.000,00 (Bs.F 1.125,00); c) 11,25 días de Vacaciones fraccionadas: Bs. 562.500,00 (Bs.F. 562,50); d) 5,22 días de Bono vacacional: Bs. 261.000,00 (Bs.F. 261,00); e) 729 horas extraordinarias nocturnas: Bs. 10.153.915,55 (Bs.F 10.154,00); f) Bono nocturno: Bs. 3.629.987,90 (Bs.F. 3.630,00); g) 41 días domingos trabajados: Bs. 1.025.000,00 (Bs.F. 1.025,00); h) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 43.000,00 (Bs.F. 43,00); i) Reembolso por salario mínimo: Bs. 1.760.925,00 (Bs.F 1.760,92); j) Intereses moratorios, indexación o corrección monetaria.
Por su parte, la representación de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, reconociendo el vínculo laboral existente entre la empresa demandada y el accionante; sin embargo, negó en forma pormenorizada, cada uno de los demás hechos señalados por el accionante en su libelo, tales como fecha de ingreso, jornada de trabajo, salario indicado en el libelo entre otros; dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, tal como se mencionó anteriormente, la demandada no compareció a la audiencia de juicio oral, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia en acta levantada al efecto; no obstante ello, el juez procedió a llevar a cabo dicho acto, a los fines del control y contradicción del material probatorio promovido por las partes. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los medios probatorios promovidos por la parte accionante y admitido por el tribunal, tenemos los siguientes:
Promovió documental marcada “A”, contentivo de nueve (9) folios útiles consistentes en copias certificadas de procedimiento de reclamo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana), a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo que respecta a la prueba de informes promovida en el capítulo II del escrito de pruebas, se observa que las resultas no constan en autos, de lo cual se deja expresa constancia. En relación a la exhibición de los recibos de pago y libros de horas extras, deja establecido este juzgador en cuanto a los primeros que dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, ésta no exhibió dichas documentales, y siendo éstas de aquellas que por mandato legal debe llevar todo empleador, se tienen como exacto el texto del documento tal como aparece en las copias consignadas por el solicitante. Por su parte, en relación a la exhibición de los libros de registros de horas extraordinarias, si bien es cierto que el mismo no fue exhibido, no por ello, deba considerar este juzgador que la jornada de trabajo a que estaba sometido el accionante, sea la señalada por éste en el libelo de demanda, es decir, de lunes a domingo de cinco de la tarde (5:00 p.m.) a cinco de la mañana (5:00 a.m.); y que de la misma manera deba considerarse que el accionante trabajara tres (3) horas extraordinarias nocturnas por día trabajado. En ese sentido, no puede aplicar este juzgador la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En relación a los testigos promovidos por el accionante, éstos no comparecieron a rendir su declaración, de lo cual se deja expresa constancia.
Por otra parte, en lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa que ésta consignó a los autos documentales marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, cursantes desde el folio 47 al folio 82, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada La Ronería 1796, C.A., a la audiencia de juicio, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810, del 18 de abril de 2006:
“(Omissis)
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…).(Omissis)”.
De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareciera a la audiencia de juicio, la presunción de confesión tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso indicar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual forzoso es para este juzgador, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no, en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso, la representación judicial de la parte actora, señalo en su libelo de demanda, que su representada ciudadana Maryelig Avila Balza, prestó servicios personales para la empresa La Ronería 1796, C.A, desde el día 17 de marzo de 2006, hasta el día 30 de diciembre de 2006, fecha ésta en la cual renunció al cargo de Bartender, con un horario comprendido de lunes a domingo de cinco la tarde (5:00 p.m.), a cinco de la mañana (5:00 a.m.), y un salario mensual de Bs. 1.500.000,00, el cual comprendía una parte fija de Bs. 300.000,00, mas el 10% y la propina. En ese sentido, y en virtud del no pago de las prestaciones sociales por parte de la referida empresa, reclama en nombre de su representada, el pago de dicho concepto, cuyo monto estimó en Bs. 21.042.327,85, es decir, Bs.F 21.042,33.
Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la consecuencia recaída sobre la parte demandada en virtud de no comparecer a la audiencia de juicio, consiste en la confesión con relación a los hechos planteados por el accionante en su libelo, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, razón por la cual debe forzosamente este tribunal condenar a la parte demandada entidad mercantil La Ronería 1796, C.A, todo ello por aplicación de las disposiciones adjetivas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la petición del demandante no es contraria a derecho; sin embargo, es preciso señalar que en virtud a la consideración que por máxima de experiencia dejara establecido este juzgador, en el sentido de que es humanamente imposible desde todo punto de vista, que un trabajador prestare servicios personales para un patrono de manera ininterrumpida y sin descanso alguno, ello es motivo, para que este juzgador declare improcedente, tal como se hace formalmente, el reclamo que por concepto de horas extraordinarias hace el accionante en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, forzosamente debe este juzgador dar por admitido, en primer lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo indicada en el libelo (17-03-2006), la fecha de terminación de la relación de trabajo (21-12-06), así como el cargo desempeñado por la accionante (Bartender); en segundo lugar; la forma de terminación de la relación de trabajo señalada en el libelo, es decir por renuncia voluntaria; en tercer lugar, el salario básico devengado por el accionante (50.000,00), y como salario diario integral Bs. 55.133,32; en cuarto lugar, que la accionante trabajaba una jornada nocturna, y como consecuencia de ello, tenía derecho al pago de una bonificación nocturna; y en quinto lugar; que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales a favor de la accionante. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido y con base a lo expuesto con anterioridad, se concluye que a la parte actora le corresponde los siguientes conceptos y montos, los cuales determina este juzgador de acuerdo al principio “IURA NOVIT CURIA”, es decir, que el juez está limitado en los hechos, a lo que suministren las partes, pero en cuanto al derecho se presume conocido por este, quien es libre de aplicarlo sin estar vinculado a calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes, a los fines de establecer correctamente los límites de la confesión prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
a) En cuanto a la Prestación de Antigüedad, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”, el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario, si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; (…). En ese sentido, siendo ello así, a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la antigüedad del trabajador, le corresponde el equivalente a cuarenta y cinco (45) días. En cuanto al salario a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, “…La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado…”. En ese sentido, considerando que el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, está constituido por la porción de la alícuota de utilidades y la porción de la alícuota de bono vacacional, es decir, de conformidad a lo previsto en los artículos 146, en su Parágrafo Segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció una identidad entre el salario como retribución del servicio y el salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad, razón por la cual debe tomarse en cuenta la porción de ambas alícuotas, teniendo presente que para determinar los componentes del salario, debe considerarse la definición del salario en su sentido más amplio, tal como lo establece el referido artículo 133. En consecuencia, siendo ello así, revisados como han sido los cálculos para la determinación de este concepto, observa este juzgador que los mismos fueron efectuados en forma correcta, toda vez que dada la antigüedad del accionante le corresponde el equivalente a 45 días que multiplicados por el salario diario integral (Bs. 55.133,32), resulta un monto de Bs. 2.480.999,40, cantidad ésta reclamada en el libelo, es decir, Bs.F. 2.481,00.
b) En cuanto al pago de Utilidades fraccionadas, le corresponden al accionante el equivalente a nueve (9) meses, lo cual representa un total de días de 22,5, tomando en consideración que en la institución demandada, se cancelaban treinta (30) días por cada año de servicios y que durante el último ejercicio económico, el trabajador laboró efectivamente nueve (9) meses completos, a razón del último salario diario devengado por el accionante, el cual quedó admitido por la demandada dada su incomparecencia a la audiencia de juicio oral en Bs. 1.500.000,00 mensual, es decir, Bs. 50.000,00 diarios, cuya operación aritmética resulta un total por este concepto de Bs. 1.125.000,00, cantidad ésta reclamada por la accionante en su libelo, es decir, Bs.F. 1.125,00. ASI SE ESTABLECE.
c) En cuanto al pago de Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, este juzgador tomando en consideración que el accionante solo prestó servicios por un período de nueve (9) meses completos, le corresponde por concepto de bono vacacional fraccionado el equivalente a 5,25 días, mientras que por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde el equivalente a 11,25 días, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículo 219 y 223 eiusdem; que sumados ambos resulta un total de días de 16,50 días a razón del último salario diario normal devengado por el accionante (Bs. 50.000,00), resulta un monto por ambos conceptos de Bs. 825.000,00, es decir, Bs.F. 825,00. ASI SE ESTABLECE.
d) Reclama el accionante por concepto de Bono Nocturno, Bs. 3.629.987,90, es decir, Bs.F. 3.630,00, correspondiente a siete (7) horas de trabajo diarios, del período comprendido desde el mes de marzo de 2006 hasta diciembre de 2007. Al respecto considera este juzgador una vez revisado el monto de este concepto, observa que el mismo se encuentra ajustado a derecho y como consecuencia de ello, se ordena su cancelación. ASI SE ESTABLECE.
e) En relación a la horas extras reclamadas por el accionante en su libelo, dicha solicitud se declara improcedente toda vez que no puede concebir este juzgador que la jornada de trabajo a que estaba sometida la accionante, sea la señalada por ésta en el libelo de demanda, es decir, de lunes a domingo de cinco de la tarde (5:00 p.m.) a cinco de la mañana (5:00 a.m.); y que de la misma manera deba considerarse que trabajara tres (3) horas extraordinarias nocturnas por día trabajado, pues por máxima de experiencia, es inconcebible que un trabajador cualquiera que fuere su condición, prestare servicios personales para un patrono de manera ininterrumpida sin descanso alguno, pues ello es humanamente imposible desde todo punto de vista, aunado a la necesidad del descanso que requiere toda persona. En ese sentido, se reitera la improcedencia de este reclamo. ASI SE ESTABLECE.
f) Reclama la accionante la cantidad de Bs. 1.025.000,00 por concepto de recargo del 50% por domingos trabajados, es decir, Bs.F. 1.025,00, cuyo monto una vez revisado por este juzgador, se concluye que el mismo se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual se declara su procedencia. ASI SE DECLARA.
g) La accionante reclama el pago de Bs. 1.760.925,00, por concepto de reembolso por salario mínimo. Al respecto, es preciso señalar que el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la forma como debe estipularse el salario, el cual debe ser libremente pero en ningún caso podrá éste ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente. En ese sentido, la propia accionante señala en su libelo que su salario estaba conformado por una parte fija y otra variable, es decir, tenía un salario mixto, indicando que la parte fija era de Bs. 300.000,00 y el monto total mensual era de Bs. 1.500.000,00, lo cual indica que en ningún caso el salario que devengó la accionante durante la relación de trabajo, estuvo por debajo del salario mínimo establecido, pues en interpretación de la referida norma, el legislador laboral quiso proteger a aquellos trabajadores que no tuvieren un salario mixto, esa decir, aquellos que devengaren un salario variable, a quienes debe garantizárseles el monto mínimo establecido como salario, por lo cual no debe entenderse que aquellos trabajadores que tengan salario mixto, la parte fija debe ser igual o mayor al mínimo, pues su salario mixto generalmente estará por encima del mínimo. En ese sentido, por las razones antes indicadas, se declara improcedente dicho reclamo. ASI SE ESTABLECE.
h) En cuanto al reclamo de Bs. 43.000,00, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, considera este juzgador que lo procedente en este caso, sería determinar dicho concepto mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena la designación de un único experto, quien deberá tomar en consideración el período que duró la relación de trabajo entre las partes, así como los distintos salarios devengados por la accionante, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente se ordena la cancelación de los intereses de mora, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo se ordena el pago de la corrección monetaria sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, la suma total de los conceptos declarados procedentes, alcanza a un monto de Bs. F 9.086,00; en cuyo monto no se encuentran incluidos los siguientes conceptos: intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial.
Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARYELIG AVILA BALZA, en contra de la empresa LA RONERIA 1796, C.A. SEGUNDO: Se CONDENA a la referida empresa, a cancelar el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo, que se ordena efectuar a tales efectos, para lo cual el tribunal ejecutor designará un único experto contable, quien deberá tomar los parámetros que se señalen en la motiva del presente fallo. Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad resultante de la experticia complementaria del fallo, en el caso que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, para lo cual la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado la cantidad resultante por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución de la presente decisión, para lo cual el tribunal ejecutor designará experto, quien además de realizar el cálculo de dichos intereses moratorios, determinará el monto por indexación que se haya generado, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos señalados ut supra.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de 2008. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,
ABG. RAYBETH PARRA.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/RP/DJF.
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