REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008)
198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-003951

PARTE ACTORA: CONSTANZA BRAND CABARCAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 14.887.100.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO NAVARRO URBAEZ, IRMA SILVA y INES SERRADA DE PADRON, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.085, 21.115 Y 79.813, respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: INMOBILIARIA 56, C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1978, bajo el Nro° 33, Tomo 125-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: MARCO COLMENARES, JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLAS y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 10.666, 14.823 y 55.456, respectivamente.









I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana CONSTANZA BRAND CABARCAS contra la empresa INMOBILIARIA 56, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representada ciudadana CONSTANZA BRAND CABARCAS presto sus servicios personales para la empresa INMOBILIARIA 56, C.A., desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 13 de febrero de 2007, fecha esta última en la cual fue despedida injustificadamente. Que laboró en un horario de 08:00 a.m a 06:00 p.m., desempeñando el cargo de Ejecutiva de Cuestas. Que su salario estaba compuestos por: salario básico, incidencia por Comisiones, Bono de Asistencia, Bono único, Bonificación, Incidencia por Descanso y Feriados, Incidencia de Sábados y Domingos Trabajados, así como lo devengado por utilidades y bono vacacional. Que la demandada le canceló por utilidades Bs. 4.992.552,63 y por Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 4.166.702,85 quedando a deber una diferencia a su favor. Que acude por ante esta vía judicial, a los fines de reclamar los conceptos siguientes: Prestación de Antigüedad, diferencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades en base a la convención colectiva suscrita entre Inversiones Inmobiliaria IAR y el Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros, Turísticos, Alimentación, Similares, Conexos y Afines de Venezuela, así como el Pago de las Indemnizaciones contempladas en el Art. 125 L.O.T y Preaviso Art. 104 L.O.T; así como lo correspondiente por corrección monetaria e indexación judicial.


HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, dio contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Hechos que Reconoce:
- La prestación del servicio.
- La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, esto es, del 01 de febrero de 2006 al 13 de febrero de 2007.
- Las cantidades señaladas por la actora por concepto de comisiones, bono de asistencia, bono único, bonificación.
- La aplicabilidad de la convención colectiva utilizada para calcular los conceptos reclamados.
- El despido injustificado de la parte actora
- La cancelación de las vacaciones, bono vacacional y utilidades de acuerdo a las cantidades señaladas por la actora, aduciendo haber pagado además Bs. 1.073.416,00 por concepto de Diferencia de Utilidades.
- Que adeuda lo correspondiente por Prestación de Antigüedad e Indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Hechos que Niega Rechaza y Contradice:

- Que su representada se haya negado a cancelarle a la actora las prestaciones sociales, por cuanto su decir en el marco del procedimiento de reenganche y salarios caídos incoado, consignó las cantidades que le correspondían a los fines de insistir en el despido.
- La incidencia salarial de las bonificaciones y demás asignaciones por no tener el carácter de regular y permanente.
- La formula de cálculo utilizada por la parte actora para determinar lo que a su decir le correspondiere en derecho.
- Que la demandante haya trabajado durante días de descanso y feriados.

Hechos controvertidos:
- La incidencia salarial de los Bonos y demás asignaciones
- Los días de descanso y feriados alegados como trabajados.
- La forma de cálculo de los salarios devengados por la parte actora a los fines de determinar lo que le correspondiere a esta en derecho.


III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora tenemos:

PRUEBA DOCUMENTAL: De las siguientes documentales:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 59 al 81 ambos inclusive del expediente, correspondientes a recibo de pago de vacaciones y recibos de pago de salarios suscritos por la actora y encabezados por la empresa demandada Inmobiliaria 56 C.A. Siendo que las promovidas fueron reconocidas por la parte contraria y promovidas igualmente por esta quedando insertas a los folios 84 al 111 del expediente este Tribunal les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBIXCIÓN: De las siguientes documentales:
- Del original de recibo de pago de vacación marcado “25” cursante al folio 59 del expediente, la cual fue promovida en original por la parte contraria e inserta a su vez al folio 111 del expediente.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la representación judicial de la demandada, tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a la documentales insertas a los folios 84 al 111 ambos inclusive del expediente, correspondientes a recibo de pago de vacaciones y recibos de pago de salarios suscritos por la actora y encabezados por la empresa demandada Inmobiliaria 56 C.A. Siendo que las promovidas fueron reconocidas por la parte contraria y promovidas igualmente por esta quedando insertas a los folios 59 al 81 del expediente este Tribunal les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Documentales insertas a los folios 112 al 114 ambos inclusive del expediente, las cuales carecen de autoría, motivo por el cual este Tribunal en base del principio de la alteridad de la prueba no le confiere a las promovidas eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta menester para este Tribunal realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para lo cual destaca Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo a la forma en la cual la accionada dio contestación a la litis contestación es de observar que fue reconocida por esta la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso del trabajador (1 de febrero de 2006 hasta el 13 de febrero de 2007) y el despido injustificado, así como los montos señalados por la accionante como comisiones devengadas indicadas al folio cuatro (04) del expediente y los montos señalados también por la actora como bonificaciones y otras asignaciones, fundamentando la empresa su defensa en la errónea base de calculo utilizada por el actor para el reclamo de sus pretensiones, en el hecho que los bonos y demás asignaciones no tienen carácter salarial así como en el pago efectuado a algunos de los conceptos que se demandan. Señala a la letra la accionada en el escrito de contestación a la demanda –folio 116 del expediente- lo siguiente: “(…) negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada se haya negado a cancelar las cantidades que se le adeudan a la demandante por concepto de prestaciones y demás beneficios derivados de la relación de trabajo. Por el contrario, en el marco del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que fue incoado por la demandante, nuestra representada procedió a consignar las cantidades que le correspondían en dicho expediente a los fines de insistir en el despido (…)”
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los únicos fines del esclarecimiento de la verdad, en su actividad oficiosa procedió a la verificación de lo alegado por la parte demandada en el sistema “Juris 2000”, evidenciando que efectivamente la parte actora previa a esta reclamación judicial interpuso un procedimiento de calificación de despido contra la misma Sociedad Mercantil quedando asignada con la nomenclatura AP21-S-2007-2007-000757, el cual fue desistido y homologado en fecha 11 de abril de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, no constando de las actas procesales que la empresa Sociedad Mercantil Inmobiliaria 56, C.A., hubiese efectuado consignación alguna por los conceptos que se reclaman en el presente asunto.
Por otra parte, no es menos cierto que la actora reconoció en el escrito libelar que la demandada le canceló por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 4.992.552,63 en fecha 01-01-2007 al 15-01-2007 aduciendo la empresa-accionada que además de esta cantidad canceló una diferencia de Bs.1.073.416,00, lo cual quedó demostrado en la documental inserta al folio 110 del expediente.
Así mismo, resultó ser un punto convenido en juicio por ambas partes que la actora recibió de la accionada la cantidad de Bs. 4.166.702,85 en razón de 66 días de vacaciones lo cual consta también al folio 111 del expediente; quedando controvertida la litis en la determinación de si las bonificaciones y otras asignaciones percibidas por la trabajadora-actora han de tener o no incidencia salarial a los fines de resultar la procedencia o no de un recalculo en los conceptos laborales supra-.
En relación al reclamo de la Prestación de Antiguedad e Indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que la accionada reconoció en la litis contestación adeudar a la peticionante tales conceptos, sólo que la trabajadora-demandante a su decir empleo un salario y formula de calculo errónea. En consecuencia declara este Tribunal la procedencia en derecho de estos conceptos demandados pero en la forma y en base al salario que se determinará en lo adelante. ASI SE ESTABLECE.
En lo atinente a la Prestación de Antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dado el reconocimiento expreso de la accionada en la litis contestación, este Tribunal declara igualmente su improcedencia en derecho en la forma y en base al salario que se determinará en lo adelante. ASI SE ESTABLECE.
En relación al reclamo del Preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de observar que de acuerdo a la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia este concepto es excluyente de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso contemplada a su vez en el artículo 125 ejusdem toda vez que el primero le corresponde a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral mientras que la segunda a quienes si cumplen con los supuestos contemplados en el Artículo 112 de la ley adjetiva laboral para ser beneficiarios de este derecho; de modo pues, que habiendo reconocido la demandada en el caso sub-examine- que la Ciudadana CONSTANZA BRAND CABARCAS era acreedora de estabilidad laboral y que en consecuencia le correspondía la Indemnización Sustitutiva de Preaviso contemplada en el artículo 125 ejusdem mal podría esta Sentenciadora condenar a la empresa al pago de la Indemnización por Preaviso omitido contemplado en el Artículo 104 sub-iudice. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien en lo que respecta a la incidencia en el salario de la actora de bonificaciones y otras asignaciones, este Tribunal trae a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2003 caso FEBE BRICEÑO DE HADDAD contra el BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el salario normal de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como salario integral, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por causa de su labor y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el salario normal.
Hay que indicar igualmente que por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son salario normal aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, y en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra, este Tribunal concluye que el llamado Bono de Asistencia, forma parte del salario normal de la actora dado que el mismo fue recibido por esta en siete (07) pagos mensuales durante el periodo calendario de un año tal y como consta de los recibos cursantes a los folios 61, 63, 65, 67, 69, 71, 74, ambos inclusive del expediente, es decir en una forma reiterada y segura. Así mismo, en lo que respecta a los Bono Único y Bonificación, reclamadas por el actor, se evidencia de los propios alegatos del actor, que el bono único fue solo cancelado en una oportunidad durante la vigencia de la relación de trabajo –folio 81 del expediente- mientras que el concepto denominado bonificación solo fue cancelado en dos oportunidades –folios 65 y 67 ambos inclusive del expediente-, en base a ello, este Tribunal concluye que estos últimos conceptos no forman parte integrante del salario normal de la trabajadora- en virtud de no haberse recibido en forma periódica y regular, aunque si los tomara en cuenta el Tribunal en lo adelante para el calculo del salario integral. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la incidencia en el salario de la comisiones señaladas por la parte actora es de observar que como quiera que la demandada reconoció en forma expresa tales comisiones, este Tribunal declara que la Ciudadana COSNTANZA BRAND devengó durante la vinculación jurídica sostenida con la empresa INMOBILIARIA 56 C.A un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable el cual habrá de tomarse en cuenta en lo adelante para el calculo de lo que en derecho le correspondiere a la parte peticionante. ASI SE ESTABLECE.
En lo atinente a la incidencia en el salario por concepto de incid, com, Descanso y Feriados (generadas por la parte variable del salario) resulto oportuno señalar que de conformidad con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando los trabajadores devengan un salario mixto a los mismos le corresponden recibir del patrono el pago de lo salarios por descanso y feriados calculados estos sobre lo devengado por la parte variable toda vez que en la parte fija va incluido el pago del descanso semanal y feriado no laborados.
Así las cosas, observa quien decide que consta de los recibos de pago reconocidos por ambas parte en juicio e inserto a los folios 67,69,70,73,75,77 y 79 del expediente, el pago que la accionada le hiciera a la laborante por los conceptos supra-, resultando procedente en derecho su inclusión dentro del salario normal de la Ciudadana CONSTANZA BRAND CABARCAS en la forma en la que se detallara en lo adelante. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la incidencia en el salario de días Sábados, Domingos y Feriados señalados por la parte accionante como trabajados ( 58 días) fundamentando su reclamo en el contenido de los Artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo; considera oportuno este Tribunal destacar sentencia N° 445 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.) en la cual se dejó por sentado lo siguiente:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Subrayado del Tribunal)


Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo salvo en los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, caso en los cuales podrá pactarse otro día distinto al domingo para el disfrute del descanso semanal.
En tal sentido, del contenido de la norma supra- queda claro que el día sábado no es en principio considerado por el legislador como un día de descanso para el trabajado, lo cual es admitido solo por acuerdo convencional entre las partes
En consecuencia como quiera que no que consta a los autos el acuerdo convencional en referencia y siendo que en el caso de marra no estamos en presencia de los supuesto de trabajo no susceptibles de interrupción (Artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo) es forzoso para este Tribunal declara que el día sábado no puede ser reclamo por la actora como día de descanso laborado. ASI SE ESTABLECE.
En relación al reclamo de domingos y feriados laborados de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial supra- la carga probatoria recaía en cabeza de la peticionante quien debía demostrar haber laborado los mismos, lo cual no hizo, razón por la cual resulta a todos luces improcedente declarar las cantidades que se señalan por concepto de domingos y feriados con incidencia salarial. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente en lo atinente a la incidencia en el salario de las Utilidades y Bono Vacacional, este Tribunal declara la procedencia de las alícuotas de tales conceptos sólo en el salario integral de la trabajadora más no así en el salario normal de acuerdo a la doctrina pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo en la forma en la cual se detallará en lo adelante, para lo cual se tomará en cuenta el acuerdo convencional establecido y reconocido por las partes en juicio esto es de 97 días de Utilidades y 72 días de Bono Vacacional y 20 días de Vacaciones. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar lo que en derecho le corresponde la ciudadana actora por concepto de sus pasivos laborales, y lo hace de la siguiente forma:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Concepto a cancelarse por el salario integral el cual se encuentra compuesto por: Salario Básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades + incidencia de bono de Asistencia, Bono Único y Bonificación, + incidencia de comisiones (incluyendo las incidencia por comisiones de días de descanso y feriados reflejados en los recibos de pago).
Salario base mensual = 1.893.955,8 Bs.
Salario base diario = 63.131,86 Bs.
Comisiones devengadas más (+) incidencias mensual por días de descanso y feriado en relación a la parte variable (tal y como se desprende de los recibos de pagos cursantes a los folios 67, 69, 70, 73, 75, 77, y 79 del expediente):
01/06/06 al 15/06/06 = Bs. 255.066,25 + Bs. 195.004,78 = Bs. 450.071,03
01/07/06 al 15/07/06 = Bs. 333.917,50 + Bs. 75.890,34 = Bs. 409.807,84
16/07/06 al 31/07/06 = Bs. 688.628,00 + Bs. 156.506,36 = Bs. 845.134,36
16/09/06 al 30/09/06 = Bs. 340.623,50 + Bs. 50.464, 07 = Bs. 391.087,57
16/10/06 al 31/10/06 = Bs. 607.341,50 + Bs. 80.978, 86 = Bs. 688.320,36
16/11/06 al 30/11/06 = Bs. 479.195,00 + Bs. 136.912, 85 = Bs. 616.107,85
01/12/06 al 15/12/06 = Bs. 433.333,33
01/02/07 al 15/02/07 = Bs. 860.813,75 + Bs. 206.595,30 = Bs. 1.067.409
Incidencia de comisiones devengadas más (+) incidencia diaria por descanso y feriado en relación a la parte variable:
01/06/06 al 15/06/06 = Bs. 450.071,03 / 30 = Bs. 15.002,36
01/07/06 al 31/07/06 = Bs. 1.254.942,2 / 30 = Bs. 41.831,40
16/09/06 al 30/09/06 = Bs. 391.087,57 / 30 = Bs. 13.036,25
16/10/06 al 31/10/06 = Bs. 688.320,36 / 30 = Bs. 22.944,01
16/11/06 al 30/11/06 = Bs. 616.107,85 / 30 = Bs. 20.536,92
01/12/06 al 15/12/06 = Bs. 433.333,33 / 30 = Bs. 14.444,44
01/02/07 al 15/02/07 = Bs. 1.067.409 / 30 = Bs. 35.580,3.
Incidencia de Bono de asistencia
01/03/2006 al 15/03/2006 = Bs. 20.000,00 / 30 = Bs. 666,66
01/04/2006 al 15/04/2006 = Bs. 20.000,00 / 30 = Bs. 666,66
01/05/2006 al 15/05/2006 = Bs. 20.000,00 / 30 = Bs. 666,66
01/06/2006 al 15/06/2006 = Bs. 20.000,00 / 30 = Bs. 666,66
01/07/2006 al 15/07/2006 = Bs. 20.000,00 / 30 = Bs. 666,66
01/10/2006 al 15/10/2006 = Bs. 20.000,00 / 30 = Bs. 666,66
01/02/2007 al 15/02/2007 = Bs. 20.000,00 / 30 = Bs. 666,66
Incidencia de Bono Único
16/12/2006 al 31/12/2006 = Bs. 500.000,00 / 30 = Bs. 16.666,66
Incidencia de Bonificación
01/05/2006 al 15/05/2006 = Bs. 50.000,00 / 30 = Bs. 1.666,66
01/06/2006 al 15/06/2006 = Bs. 200.000,00 / 30 = Bs. 6.666,66
Incidencia de Bono de asistencia + Bono Único + Bonificación
01/03/2006 al 15/03/2006 = Bs. 666,66
01/04/2006 al 15/04/2006 = Bs. 666,66
01/05/2006 al 15/05/2006 = Bs. 666,66 + Bs. 1.666,66 = Bs. 2.333,32
01/06/2006 al 15/06/2006 = Bs. 666,66 + Bs. 6.666,66 = Bs. 7.333,32
01/07/2006 al 15/07/2006 = Bs. 666,66
01/10/2006 al 15/10/2006 = Bs. 666,66
16/12/2006 al 31/12/2006 = Bs. 16.666,66
01/02/2007 al 15/02/2007 = Bs. 666,66
FECHA SALARIO INCIDENCIA INCIDENCIA SALARIO+ ALIC. ALIC. SALARIO DIAS TOTAL
DIARIO B. COM. DE BONOS COMISIO (descanso y feriado) +BONIFICA BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.
01/02/2006 63131,86 63131,86 12626,37 17010,53 92768,76 0 0,00
01/03/2006 63131,86 63131,86 12626,37 17010,53 92768,76 0 0,00
01/04/2006 63131,86 666,66 63798,52 12759,70 17190,16 93748,38 0 0,00
01/05/2006 63131,86 666,66 63798,52 12759,70 17190,16 93748,38 0 0,00
01/06/2006 63131,86 2333,32 65465,18 13093,04 17639,23 96197,45 5 480987,23
01/07/2006 63131,86 15002,36 7333,32 85467,54 17093,51 23028,75 125589,80 5 627949,01
01/08/2006 63131,86 41831,40 666,66 105629,92 21125,98 28461,40 155217,30 5 776086,50
01/09/2006 63131,86 63131,86 12626,37 17010,53 92768,76 5 463843,80
01/10/2006 63131,86 13036,25 76168,11 15233,62 20523,07 111924,81 5 559624,03
01/11/2006 63131,86 22944,01 666,66 86742,53 17348,51 23372,29 127463,33 5 637316,64
01/12/2006 63131,86 20536,92 83668,78 16733,76 22544,09 122946,62 5 614733,12
01/01/2007 63131,86 14444,44 16666,66 94242,96 18848,59 25393,24 138484,79 5 692423,97
01/02/2007 63131,86 35580,30 666,66 99378,82 19875,76 26777,07 146031,65 5 730158,27
45 5583122,57
Paragrafo Primero del Art. 108 LOT 146031,65 15 2190474,75
TOTAL 60 7773597,32

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD = Bs. 7.773.597,32
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Concepto a cancelarse por el último salario integral.
01/02/2006 al 13/02/2007 = 30 días x Bs. 146031,65 = Bs. 4.380.949,5
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
01/02/2006 al 13/02/2007 = 45 días x Bs. 146031,65 = Bs. 6.571.424,2

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Concepto a cancelarse en base al salario normal (promedio anual) de lo devengado por la trabajadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de mayo de 2008 Exp: 1638 caso JAN CRISTIAN CASTRO contra BAHIA’S ALTAMIRA, C.A y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A en el cual se estableció que en el caso en el cual los trabajadores devenguen salario mixto la base de calculo de este concepto será el salario promedio normal de lo devengado durante el último año incluyendo lo correspondiente a los domingos y feriados determinados sobre la base del variable.
Por otra parte siendo que el Salario Normal no es más que el percibido por el trabajador en forma regular y permanente (Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo) en consecuencia el mismo estará comprendido en el caso sub-examine por los conceptos siguientes = Salario básico + Bono de Asistencia + comisiones + descanso y feriados pagados sobre la base del variable, lo cual será luego promediado por lo devengado durante el año en la forma siguiente:

01/03/2006 63131,86
01/04/2006 63798,52
01/05/2006 63798,52
01/06/2006 63798,52
01/07/2006 78800,88
01/08/2006 105629,92
01/09/2006 63131,86
01/10/2006 76168,11
01/11/2006 86742,53
01/12/2006 83668,78
01/01/2007 77576,30
01/02/2007 99378,82

Salario promedio normal 77135,39


Salario normal promedio anual = Bs. 77190,94
(Vacaciones):
01/02/2006 al 01/02/2007 = 92 días X Bs. 77190,94 = Bs. 7.101.566,4 = Bs. F 7.101,57.
Sin embargo como quiera que la parte actora reconoció en el libelo de demanda que la empresa accionada le pagó por este concepto Bs.4.166.702,85 lo cual fue a su vez alegado por la accionada y evidenciado en las documentales insertas a los folios 59 y 111 de expediente, queda en consecuencia una diferencia a favor de la Ciudadana CONSTANZA BRAND CABARCAS de Bs F. 2.934,87. ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006: Señala la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia antes señalada de fecha 13 de mayo de 2008 Exp: 1638 caso JAN CRISTIAN CASTRO contra BAHIA’S ALTAMIRA, C.A y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A que en el caso en el cual los trabajadores devenguen salario mixto la base de calculo de este concepto será el salario promedio normal que resulte de sumar todos los salarios percibidos en cada periodo anual y dividirlo entre trescientos sesenta días. En este caso siendo que el accionante laboró sólo 11 meses durante el año 2006 el salario promedio normal de lo devengado será el siguiente:

01/02/2006 63131,86
01/03/2006 63131,86
01/04/2006 63798,52
01/05/2006 63798,52
01/06/2006 63798,52
01/07/2006 78800,88
01/08/2006 105629,92
01/09/2006 63131,86
01/10/2006 76168,11
01/11/2006 86742,53
01/12/2006 83668,78






Salario normal promedio anual año 2006= Bs. 73.800,12
Mientras que el salario normal promedio anual año 2007 (enero y febrero) será el siguiente:
77576,30 +99378,89 / 2= Bs. 88.477,56
UTILIDADES FRACCIONADAS 01/02/2006 al 31/12/2007 = 11 meses x 97 Días/12 meses = 88,91 días x 73.800,12 = Bs. 6.561.558.
UTILIDADES FRACCIONADAS 01/01/2007 al 31/01/2007 = 1 mes x 97 Días/12 meses =8,08 días x 88.477,56= Bs. 714.898,68
Lo cual hace un total de UTILIDADES FRACCIONADAS DE BS. 7.276.456,6 es decir Bs. F. 7.276,46
Sin embargo como quiera que la parte actora reconoció en el libelo de demanda que la empresa accionada le pagó por este concepto Bs.4.992.552,63 y siendo que la accionada alegó haber cancelado además de esto la cantidad de Bs. 1.073.416,00 (como diferencia de Utilidad) lo cual demostró al folio 22 del expediente, resulta claro la existencia de una diferencia a favor de la Ciudadana CONSTANZA BRAND CABARCAS de Bs F. 1.210,49. ASI SE ESTABLECE

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación laboral, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo en base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así mismo se acuerda el pago de la corrección monetaria cuyo calculo será también determinado mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal en cargado de la Ejecución del fallo; 2º) El perito, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. ASI SE ESABLECE EN FORMA EXPRESA.






IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana CONSTANZA BRAND CABARCAS contra la empresa INMOBILIARIA 56, C.A. Quedando la accionada obligada a cancelarle a la parte actora los conceptos siguientes: Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, diferencia de utilidades, diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, así como lo correspondiente por intereses moratorios e indexación judicial en los términos y condiciones que se establecen en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS LA SECRETARIA,
RAIBETH PARRA
EXP: AP21-L-2007-003951