REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008)
198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-000085


PARTE ACTORA: TORRES AZUAJE ORLANDO ALCIDES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 14.557.299.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IBETH RENGIFO, SUSANA RINCON, YANIRA MOH, MARIA EUGENIA CONTRERAS y otros, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 36.196, 52.393, 43.610, 28.693, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENZO GRAFIC C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27/07/2001, quedando anotada bajo el N° 3, Tomo 205-A- VII.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS TRUJILLO. Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.421.











I

Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de calificación de despido presentado por el ciudadano TORRES AZUAJE ORLANDO ALCIDES contra la empresa ENZO GRAFIC C.A., por Cobro de Prestaciones sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora: Que su representado presto sus servicios personales para la empresa ENZO GRAFIC C.A., desde el 15 de febrero de 2006, desempeñando el cargo de Operador de Maquina, devengando un ultimo salario mensual mas comisiones de Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F 476,00), en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 07:30 a 05:30 p.m; hasta el día 25 de octubre de 2006, fecha esta última en la cual que fue despedido injustificadamente. Que en vista que la empresa demandada no le cancelo sus prestaciones sociales acudió por ante la Inspectoría del Trabajo Sala de Reclamo y Conciliaciones en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a su pretensiones. Que acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Bono vacacional fraccionado, Vacaciones fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Así como intereses moratorios e indexación judicial.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no contesto la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 41 al 102 ambos inclusive del expediente correspondiente a copias certificadas de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Sur signado con la nomenclatura 027-06-03-06546, contentivo del procedimiento iniciado por el ciudadano ALCIDES ORLANDO TORRES AZUAJE contra la empresa ENZO GRAFIC C.A. Siendo que las promovidas no versan sobre los hechos controvertidos en la litis este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:
DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Insertas a los folios 59 al 102 ambos inclusive del expediente correspondiente a copias certificadas de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur signado con la nomenclatura 027-06-03-06546, contentivo del procedimiento iniciado por el ciudadano ALCIDES ORLANDO TORRES AZUAJE contra la empresa ENZO GRAFIC C.A., entre las cuales se encuentra carta de renuncia del trabajador actor cursante específicamente al folio 101 la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio. En consecuencia visto por este Tribunal la impugnación realizada por la parte contraria y siendo que las demás documentales no guardan relación alguna con la presente litis, quien decide no les confiere a las promovidas eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Tribunal que en fecha 26 de marzo de 2008 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por concluida la audiencia preliminar, por no haber comparecido a la prolongación la parte demandada, razón por lo cual la Juez de la causa ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio ordenando a su vez la incorporación de las pruebas aportadas a los autos por las partes, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Ricardo Alí Pinto contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A, el cual a la letra establece:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias: …/… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión(…).”

Así las cosas, tenemos que en principio la confesión de la accionada era “Juris tantum” es decir admitía prueba en contrario dada la consignación de medios probatorios al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia este Tribunal en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra aperturó la audiencia oral de juicio, a los fines del control y contradicción de las pruebas aportadas. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y revisadas las pruebas aportadas a los autos, quien aquí decide pudo evidenciar, que la accionada en juicio nada probó que desvirtuare lo alegado por la parte actora en el escrito libelar. En relación a la incomparecencia de las co-demandadas a la audiencia oral de juicio, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 151 lo siguiente:
“(…)Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión(…)”

Ahora bien a los fines de entrar a determinar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, pasa esta Juzgadora a efectuar una revisión exhaustiva de los señalamientos y alegatos del escrito libelar. Y lo hace en los siguientes términos. Señala la representación judicial de la reclamante que su representado trabajo para la empresa ENZO GRAFIC C.A., desde el 16 de febrero de 2006, hasta el 25 de octubre de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin que la empresa demandada le cancelara sus pasivos laborales correspondientes, motivo por el cual reclama los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Bono vacacional fraccionado, Vacaciones fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Así como intereses moratorios e indexación judicial.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que las peticiones anteriores resultan todas procedente en derecho, quedando en consecuencia configurada la confesión ficta de la accionada (dado que la petición del demandante no es contraria a derecho y el demandado nada probó que le favoreciera). En consecuencia pasara este Tribunal en lo adelante a determinar lo correspondiente a el Ciudadano TORRES AZUAJE ORLANDO ALCIDES, por los conceptos antes indicados, para lo cual tomara en cuenta los siguientes hechos, indicados en el libelo de demanda: existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, salario devengados por la parte actora indicados al folio 03 de su escrito libelar (salario mixto: fijo +comisión), culminación del vinculo laboral por despido injustificado. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se determina de la siguiente manera:


FECHA SALARIO DIAS ALIC. ALIC. SALARIO DIAS TOTAL
DIARIO B. BONO V BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.
15/02/2006 15,87 7 0,31 3,97 20,15 0 0,00
15/03/2006 15,87 7 0,31 3,97 20,15 0 0,00
15/04/2006 15,87 7 0,31 3,97 20,15 0 0,00
15/05/2006 34,42 7 0,67 8,61 43,69 0 0,00
15/06/2006 34,12 7 0,66 8,53 43,31 5 216,57
15/07/2006 28,12 7 0,55 7,03 35,70 5 178,48
15/08/2006 28,78 7 0,56 7,20 36,53 5 182,67
15/09/2006 37,02 7 0,72 9,26 46,99 5 234,97
15/10/2006 31,52 7 0,61 7,88 40,01 5 200,06
TOTAL 1012,76
Salario promedio 26,84

TOTAL DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD = Bs. F 1012,76
En lo que respecta la Indemnización por Despido Injustificado se determina de la siguiente forma:
15/02/2006 al 25/10/2006 = 8 meses = 30 días X 40,01 = Bs. F 1.200,0
En lo que respecta la Indemnización Sustitutiva del Preaviso se determina de la siguiente forma:
15/02/2006 al 25/10/2006 = 8 meses = 30 días X 40,01 = Bs. F 1.200,0
En lo que respecta a las Vacaciones Fraccionadas se determina su cancelación empleando como base el salario normal (promedio anual) de lo devengado por el trabajador-actor por tratarse de un salario mixto (parte fija +variable) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para lo cual se destaca en Sentencia de fecha 13 de mayo de 2008 Exp: 1638 caso JAN CRISTIAN CASTRO contra BAHIA’S ALTAMIRA, C.A y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A en el cual se estableció que en el caso en el cual los trabajadores devenguen salario mixto la base de calculo de este concepto será el salario promedio normal de lo devengado durante el último año, en este caso entre los 09 salarios mensuales recibidos durante la vigencia del vinculo laboral.
Salario normal promedio anual: Bs. F 805,2
Salario Normal diario: Bs.F 26,84
Vacaciones Fraccionadas 15/02/2006 al 25/10/2006 = 8 meses X 15 días (Art. 219 L.O.T) / 12 meses = 10 días X Bs.F 26,84 = Bs. F 268,4
Bono Vacacional Fraccionado:
15/02/2006 al 25/10/2006 = 8 meses X 7 días / 12 meses = 4,6 días X Bs.F 26,84 =
Bs.F 123,46.
En lo que respecta a las Utilidades Fraccionadas Señala la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia in comento- que en el caso en el cual los trabajadores devenguen salario mixto la base de calculo de este concepto será el salario promedio normal que resulte de sumar todos los salarios percibidos en cada periodo anual y dividirlo entre trescientos sesenta días, en este caso entre los 09 salarios mensuales recibidos durante la vigencia del vinculo laboral.
Salario normal promedio anual: Bs. F 805,2
Salario Normal diario: Bs.F 26,84
15/02/2006 al 30/09/2006 = 8 meses X 90 días / 12 meses = 60 días X Bs.F 26,84 =
Bs.F 1.610,4.
Iintereses Moratorios e Indexación Judicial: se calcularán mediante experticia complementaria del fallo para lo cual el Tribunal encargado de la ejecución del fallo deberá designar un único experto el cual atenderá a las directrices siguientes: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral es decir 25 de octubre del 2006, sin la capitalización de los mismos y hasta el pago efectivo del mismo. 2) la indexación sólo procederá en el caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, sólo para el caso de ejecución forzosa contado a partir del decreto de ejecución y hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESABLECE EN FORMA EXPRESA.

V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar la acción intentada por el ciudadano ORLANDO ALCIDES TORRES AZUAJE contra la empresa ENZO GRAFIC C.A., por Cobro de Prestación Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso así como lo correspondiente por corrección monetaria e intereses moratorio, todo en los términos que se establece en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, , en la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA

RAIBETH PARRA
EXP: AP21-L-2008-000085