REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Exp. No: AP21-L-2006-003436
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ATTILIO RUTOLO DI LULLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 11.424.518.-.
.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WALESKA GARAGORRY, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA. bajo el No. 40.400-
PARTE DEMANDADA: SEGURO CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A Sociedad mercantil debidamente inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 219, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo 189-A-Sgdo..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR ALBERTO DURAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 51.163.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ATTILIO RUTOLO DI LULLO, en contra de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha primero (01) de agosto de 2006, siendo distribuido al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha cuatro (04) de agosto de 2006, admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo (10mo) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la misma le correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la parte actora manifestó que su representado prestó servicios personales para la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Que al momento del inicio de la relación laboral le manifestaron que sería contratado para efectuar trabajos a destajos cada vez que le fuera requerido y que para ello debía utilizar la compañía que tenía constituida sin exclusividad para la empresa contratante, sin embargo una vez iniciada la prestación del servicio, le fue exigido que se dedicara en forma exclusiva realizando experticias a la empresa de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ya que se requería a tiempo completo en la sede de Puerto la Cruz, para atender los casos de toda la zona oriental. Manifestó que de esa manera se desarrollo la relación de trabajo desde el día 27 de marzo del año 1996. Que además del salario que devengaba por concepto de realización de las experticias, gozaba de una asignación variable de gastos (viáticos) que le eran pagados por adelantado en algunas ocasiones y en otras contra reembolso. Que a partir del mes de septiembre de 2005, la empresa comenzó a negarse a pagar el salario correspondiente conforme a la tarifa previamente establecida por la empresa, dejando además de pagar algunos de los ajustes que ya había realizado el trabajador de autos y que habían sido reportadosa la oficina, sin ninguna razón, siendo reclamado tal situación constantemente hasta el mes de diciembre de 2005, fecha en la cual se retiro voluntariamente de su puesto de trabajo al ser objeto de desmejoras salariales y condiciones de trabajo que lo obligaron a tomar tal decisión. Manifestó que la empresa siempre pretendió desvirtuar la relación laboral, toda vez que su mandante tenía constituida una compañía anónima denominada AJUSTE TECNICO, C.A. mediante la cual ejercía su profesión antes de ingresar a la empresa SEGUROS CARACAS, que fue constreñido a emitir facturas de su compañía para hacerle los pagos correspondientes a su salario, situación esta que se mantuvo hasta el año 2005, cuando la empresa instruyó al trabajador para que aperturara una cuenta corriente en la cual comenzaron a depositar sus salarios mensualmente, mediante una relación de siniestros atendidos. En vista de la situación anteriormente planteada, lo cual generó la terminación de la relación laboral, es por lo que le corresponde a su representado todos los conceptos laborales, que el patrono no le canceló en todo el tiempo que duró la relación laboral, los cuales se describen a continuación: :
CONCEPTOS TOTAL
Indemnización de Antigüedad Art. 666 L.O.T: Bs. 499.999,80
Indemnización Compensación por Transferencia Bs. 499.999.80
Días de descansos y feriados pendiente de pago Bs. 29.273.191,39
Diferencia por concepto de vacaciones Bs. 14.307.416,36
Diferencia por concepto de bono Vacacional Bs. 8.283.241,05
Diferencia por concepto de utilidades pendientes Bs. 27.438.751,98
Antigüedad Artículo 108 L.O.T. Bs. 36.967.910,89
Intereses sobre Prest. Antigüedad Bs. 22.996.023,90
Total a cancelar Bs. 140.266.535,17
Asimismo demanda la cantidad correspondiente por concepto de intereses de mora, y la correspondiente indexación o corrección monetaria.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada niega la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano ATILIO RUTOLO DI LULLO y su representada, aduciendo que lo que existió fue un contrato de avalúo o mas exactamente una sucesión de contratos de avalúo, entre su representada y la empresa AJUSTE TECNICO, C..A de la cual el actor era accionista y representante, y que fue constituida tiempo antes de cualquier vinculación con su mandante. Siendo esta la intención de las partes de vincularse, y en dichos términos se desarrollo la relación con el hoy demandante, es por lo que rechazaron en forma categórica cualquier la solicitud expuesta en el escrito libelar y la atribución de que su representada tuviera intenciones fraudulentas o simulatorias. Manifestaron que la intención de ambas partes, y así se desarrolló la vinculación durante casi 10 años, fue mantener una relación de servicios de naturaleza mercantil con una compañía presente en el mercado, siendo perfectamente lógico entender que su representada le señaló al actor la posibilidad de contratar los servicios de la empresa AJUSTE TECNICO, C.A. con la que él venía desempeñando su profesión, y que toda vez que sería una relación mercantil, el pago de lo servicios se haría contra la presentación de una factura, como cualquier relación de servicios en contrato de obras, como en contratos mercantiles y como en contratos civiles. , por lo que no era una obligación, sino una condición de contratación. De igual forma manifestó que el asomar ahora después de 10 años de vinculación, que su representada recurrió a ardides para perjudicar al hoy demandante no puede hacerse sino obviando que al momento de iniciarse la relación que vinculó a quien demanda con su representada (“…el 27 de marzo de 1996…”), la actividad de los Peritos Avaluadores, como el Sr. Rutolo, estaba regulada por el Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, promulgado en Gaceta Oficial 1.285 extraordinario, del 10 de abril de 1969, el cual disponía en el artículo 185, parágrafo primero, que no podían ser autorizados para actuar como peritos avaluadores quienes sean empleados o se encuentren bajo relación de dependencia de empresas de seguros. Por lo que si la ley vetaba la constitución de relaciones laborales entre el perito avaluador y la empresa de seguros, es un contrasentido señalar que su mandante pretendía desvirtuar una imposible relación laboral. Que en el Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y reaseguros, promulgado en Gaceta Oficial 5.339, del 27 de abril de 1999, se eliminó la limitación antes señalada y desde ese momento los Peritos avaluadores si podían ser contratados como empleados por las aseguradoras, por lo que en virtud del crecimiento de las actividades y negocios de su mandante en el mercado asegurador del oriente del país, ha requerido de los servicios de avalúos de otros Peritos Avaluadores y para ello ha contratado dichos servicios a otras empresas que se dedican a tal actividad y de igual forma ha contratado peritos avaluadores como trabajadores bajo relación de dependencia . Por lo que ni antes ni ahora, su representada ha tenido interés o necesidad de esconder una supuesta relación laboral con el ciudadano Rutolo, por lo que procedieron a negar y rechazar tanto los hechos como el derecho postulado por el actor en su escrito libelar, así como los montos y conceptos demandados, para finalmente solicitar que sea declarada sin lugar la presente demanda con los restantes pronunciamientos de Ley
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA
Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada niega la existencia de la relación laboral entre el actor ATTILIO RUTOLO DI LULLO y su representada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A , en los términos expuesto por el actor en su escrito libelar, y por el contrario aduce que la relación que mantuve con el precitado ciudadano es netamente de naturaleza mercantil, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien efecto corresponderá probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el actor, y una vez establecida la misma, corresponderá a quien decide determinar la procedencia o no de los conceptos por éste reclamado y Así se establece.-
Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda y Así se establece.-
De las documentales:
Marcada “A”, original de Comunicación emitida por seguros Caracas de fecha 11 de agosto de 2005 dirigida al actor ciudadano Atilio Rutolo, debidamente suscrita por el Presidente y el Gerente de Zona Oriente/Guayana, folio 143 primera pieza del expediente, instrumental esta dirigida por la empresa al actor y que señala un agradecimiento por la labor prestada, que nada aporta a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso y Así se establece.-
Marcada “B”,Comunicación emitida por la empresa Seguros caracas de fecha 09 de abril de 2001, dirigida a los Jefes de Técnicos reclamos Sucursales Adscritas, con copia a los peritos de la empresa dentro de los cuales se evidencia el nombre de la empresa AJUSTE TECNICOS, C.A. , mediante la cual se le informan los itinerarios a seguir para la ejecución de los avalúos, folio 144 del expediente, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
Marcada “C”, Formatos en copias simples, con logotipo de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual y con enmendaduras, l para la realización de los diferentes avalúos, folios 146 al 152 de la pieza No. 1 del expediente, instrumentales estas que nada aportan a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-
Marcados “D”, Comprobantes de egresos y copias al carbón de cheques emitidos por la empresa Seguros Caracas a nombre de la empresa Ajuste Técnico, C.A., folios 02 al 340 del cuaderno de recaudos No. 35 del expediente, de los cuales se desprende las cantidades canceladas por la empresa demandada a la empresa AJUSTE TECNICO , C.A por concepto de las inspecciones realizadas, sucritos los mismos en señal de recibido por el actor y por una ciudadana de nombre VALERIA RUTOLO, quien es portadora de la cédula de identidad No. 10.286.694, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
Marcados “E”, Ciento Quince (115) Talonarios de Recibos de Pagos , emitidos por la empresa AJUSTE TECNICO, C.A., a nombre de la empresa SEGUROS CARACAS, mediante los cuales el actor presentaba a la precitada la relación de ajustes efectuados mensualmente, cursantes a los cuaderno de recaudos No. 1 al 34 y del 36 al 41 del expediente aperturados para tal fin, instrumentos estos promovidos por la representación judicial de la parte actora a los fines de evidenciar el carácter de exclusividad a la empresa SEGUROS CARACAS, no obstante tales instrumentos a criterio de quien juzga resultan insuficientes para demostrar tal aseveración, aunado al hecho que los mismos emanan directamente del propio actor, careciendo de igual forma de firma autógrafa en señal de recibido de la parte contra la cual se opusieron, circunstancia esta que contraviene el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede valerse en juicio de una prueba producida por si misma, razón por la cual este Juzgador los desestimad del debate probatorio y Así se establece.-
De la prueba de informes:
En cuanto a la prueba de informes requerida a la entidad financiera Banco Mercantil, quien decide denota que a los autos, no constan resultas de dicha prueba y la misma fue desistida por la parte promovente razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el mérito favorable de autos. Este Juzgador da por reproducido lo explanado ut supra y Así se establece.-
De las documentales:
Marcada con la letra “A” Copia de comunicación dirigida por la apoderada judicial del actor a su representada en fecha 04 de mayo de 2006, mediante la cual solicita a la empresa el pago de las prestaciones sociales del ciudadano ATTILIO RUTOLO DE LULLO, folios 85 y 86 del expediente, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-
Marcadas “B”, “C” y “D”, copias de facturas libradas por la empresa Ajuste Técnico, C.A., a favor de la empresa SEGUROS CARACAS correspondientes a inspecciones realizadas por solicitud del Departamento de Suscripción folios 87 al 89 de la pieza No. 1 del expediente, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
Marcadas de la “E” a la Ñ, original de legajos contentivos de facturas emitidas por la empresa AJUSTE TECNICO, C.A para la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, sellados en original por la misma en señal de recibido, correspondientes a inspecciones realizadas en vehículos encomendados por el Departamento de Reclamos, de los cuales se desprenden las cantidades canceladas por concepto de de tales inspecciones, folios 90 al 132 del expediente, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
Marcada “O”, legajo constitutivo de planilla de oferta de servicios presentada el 01 de marzo de 2004 por el ciudadano Emiliano Gómez, como Perito de Automóvil, folio 133 del expediente, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-
Marcada “P”, copia de documento recibido por la empresa y emitido por el Sr. ARMANDO REBOLLEDO, representante de otra empresa avaluadora, mediante la cual solicita aumento de los honorarios profesionales devengados por cada inspección, de fecha 04 de septiembre de 2006, folio 138 de la pieza No. 1, instrumental esta que de igual forma nada aporta a la solución de la presente controversia conforme los términos en quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-
De la prueba de exhibición:
Llegada la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, quien decide denota que la representación judicial de la parte actora no cumplió con la obligación que le fue impuesta, , a saber, proceder a la exhibición de las declaraciones de impuesto sobre la renta presentadas por el actor, correspondientes a los años 1997 al 2005, y siendo que a los autos no constas copias simples de los instrumentos de tales instrumentos, este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-
De la prueba de informes.
En cuanto a la prueba de informes requerida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), quien decide observa que a los autos no constan resultas de dicha prueba, y siendo que la parte promovente desistió de la misma en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-
Respecto de la prueba de informes solicitada a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, quien decide denota que la resulta de dicha prueba corre inserta a los autos, específicamente al folio 262 de la pieza No. “1” del expediente, de la cual se desprende que para el periodo comprendido del 01 de octubre de 2005 hasta el 30 de julio de 2006, únicamente se observaron cuatro 8049 depósitos efectuados a la cuenta corriente de la empresa AJUSTE TECNICOS, ordenados a realizar por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, uno por la cantidad de Bs. 299.625,00 y los tres restantes por la cantidad de Bs. 9.000,00, información esta que se aprecia en todo su valor y Así se establece.-
De la prueba de testigo:
Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos MARIBEL SIFONTES, CELSA LAUDO, YURAIMA GONZALEZ, YORHANA LOPEZ, YANET ROJAS, EMILIANO GOMEZ y ARMANDO REBOLLEDO, todos plenamente identificados a los autos, quien decide observa que los precitados ciudadanos no comparecieron a los actos de sus deposiciones, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizados como han sido los hechos postulados por las partes así como el acervo probatorio traído a los autos por ambas representaciones judiciales, este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción:
La representación judicial de la parte actora manifestó que su representado presto servicios para la empresa SEGUROS CARCAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. desde el 27 de marzo de 1996 a diciembre de 2005, fecha en la cual se retiro voluntariamente motivado a una desmejoras saláriales y otras condiciones que lo llevaron a tomar tal decisión. De igual forma manifestó que su patrono durante el tiempo que se mantuvo la relación que mantenía con la precitada empresa, su patrono pretendió desvirtuar la relación prestacional que mantenía mediante la cancelación de sus salarios a través de las facturas que le hacia emitir a nombre de la empresa que el tenía constituida de nombre AJUSTES TECNICOS, C.A. del cual es socio y representante, empresa esta a través de la cual anteriormente a su relación con la empresas SEGUROS CARACAS, ejercía su profesión, no obstante nunca le fueron reconocidos los beneficios laborales que le corresponden generados por tal prestación de servicios los cuales hoy demanda estimados en la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TEINTA Y CINCO BOLIVARES CON 177100 CENTIMOS (Bs. 140.266.535,17). Por el contrario la representación judicial de la parte demandada negó la existencia de una relación laboral entre el actor ATTILIO RUTOLO DI LULLO su representada, aduciendo que lo que existió entre ellas fue una relación netamente mercantil consistente en una sucesión de contratos de avalúos entre su representada y la empresa AJUSTES TECNICOS, C.A. siendo estas siempre la intención de las partes al vincularse y en base a dichos términos se desarrolló la relación del hoy demandante con su representada. Negando asi lo aducido por la parte actora en cuanto a que la empresa SEGUROS CARACAS, pretendía desvirtuar la relación mantenida entre las partes mediante practicas fraudulentas o simulatorias, fundamentando tal situación en la prohibición legal contenida en el Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, promulgado en gaceta oficial 1.285 extraordinaria, del 10 de abril de 1969, no obstante una vez eliminada tal limitación, la relación que mantenía con el actor siguió desarrollándose bajo los mismos presupuestos, vale decir una relación netamente mercantil, razón por la cual procedió a negar todas u cado de unos los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, así como los conceptos y montos demandados en el escrito libelar, solicitando así sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada.
Así las cosas, considera quien decide que, el thema decidendum en la presente controversia se circunscribe en determinar tal como fue establecido con antelación determinar la naturaleza real de la relación que vinculó al actor ciudadano ATTILIO RUTOLO DI LULLO con la empresa demandada SEGUROS CARACAR DE LIBERTY MUTUAL, C.A. a los fines de poder precisar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios que demanda el actor en su escrito libelar y Así se establece.-
Es preciso establecer que las presunciones legales que establecen la existencia de una relación de trabajo admiten prueba en contrario, por cuanto la norma contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo , y en virtud del alegato expuesto por la demandada sobre que la existencia de la relación de trabajo era de carácter mercantil y no laboral; en tal sentido, este juzgador analiza la actividad desplegada por el actor, tal y como fue manifestado en su escrito libelar y en la audiencia de juicio. El mismo constituyó una empresa denomina Ajuste Técnico, la cual fue creada en el año 1995, y se desarrollaba entre otras actividades, como perito evaluador de siniestros para distintas empresas; asimismo, se desprende que hubo un contrato entre la empresa antes mencionada y Seguros Caracas Liberty Mutual a partir del 27 de marzo de 1996. Tanto el actor como el demandado reconocieron que había una prohibición de ley conforme al reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por cuanto en el mismo no se permitía que los peritos evaluadores fueran trabajadores de las empresa de seguros, situación esta que quedó eliminada en el año 1999; es decir, las empresas de seguros si podían tener a los peritos evaluadores como trabajadores de la empresa de seguros. Cabe destacar que desde la fecha de inicio de la prestación de servio por parte del ciudadano Atilio Rótulo, los pagos realizados con ocasión de la prestación de sus servicios se realizan siempre a nombre de la empresa Ajuste Técnico, tal y como se desprende de los recibos de cancelación promovidos por la empresa, que rielan en los folios 90 al 131, en donde la empresa Ajuste Técnico emite una factura a Seguros Caracas Liberty Mutual y esta recibe dejando constancia con sello húmedo en la que explana de que dicha recepción no implica la aceptación del monto reflejado a cobrar por la empresa Ajuste Técnico, en tal sentido no se relaciona como un salario si no como una contraprestación por el servicio prestado que estaría sujeta a una revisión por parte de la empresa demandada a los fines de que si procedía o no al realizar el pago solicitado por la empresa Ajuste Técnico, no logra evidenciarse que fuese una salario por el trabajo realizado, situación esta que desvirtúa la presunción establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al salario.
En este mismo orden de ideas resulta imperioso indicar, que durante los años de la prestación de servicio, solo en el periodo comprendido en los años 2002 al 2004 el actor promovió una relación de pagos; asimismo, cabe destacar que rielan a los folios del 6 al 54 del cuaderno de recaudos Nº 35, donde se desprende que la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual realizó unos pagos a nombre de la compañía Ajuste Técnico y quien recibió los mismo fue la ciudadana Valeria Rótulo, quien es socia de la compañía perteneciente al actor. Situación esta que si la prestación de servicio fuese realizada bajo una simulación o fraude con el propósito de desvirtuar el contrato realidad ajuicio de quien decide la misma no puede ser desempeñada por dos o mas personas.
Bajo estas consideraciones y del análisis de las pruebas se puede evidenciar, que la empresa demandada Seguros Caracas Liberty Mutual , logró desvirtuar la presunción comprendida en articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la actividad desplegada por la empresa Ajuste Técnico, era ajena a la actividad económica desarrollada por la empresa demandada y que el objeto de la misma era la realización de experticias o peritajes a las empresas de seguros , todo esto se infiere en la forma de pago que se realizaba a través de facturas emitidas por el propio actor no siendo estas ni supervisadas ni controladas por el personal de la empresa demandada
Bajo estas consideraciones es por lo que este juzgador determina que la relación que unió al ciudadano Attlio Rutolo Di Lullo era de carácter netamente mercantil por lo que este juzgador declara improcedente el cobro de prestaciones sociales que por demanda incoara el hoy actor en contra de la empresa demandada y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadan ATTILIO RUTOLIO DI LULLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V-11.424.518 en contra de las empresas SEGUROS CARACAS LIBERTY MTUAL , C.A. Sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 219, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo 189-A-Sgdo.. SEGUNDO:; No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
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