REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Exp. No: AP21-L-2007-0003065

PARTE ACTORA: AMADO PAREDES, JONEI ELIAS QUEVEDO GIL, JUAN ALBERTO GONZALEZ MUÑEZ, RICARDO ALBERTO MORANTES VALDERRAMA, WILLIAMS MANUEL BLANCO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 8.034.511, V- 14.467.486, 15.800.365, V-5.410.096 y V-10.112.904, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUANA ANTONIO HERNAIZ LANDAEZ, MARIA VIRGINIA FRANCESA-GHERRA y PATRICIA MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 91.919, 92.713 y 91.638, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: “SEGURIDAD 78” Sociedad Mercantil, de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 117, Tomo 20 de fecha 29 de noviembre de 1978 y el ciudadano JOSE FERNANDO PURROY TORTOLERO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.473.817
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA NARVAEZ RAMOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 26.508 -
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.







ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los precitados ciudadanos en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD 78, plenamente identificados, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha tres (03) de julio de 2007, siendo distribuido al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha 10 de julio de 2007 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día (10°) hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, le correspondió conocer al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tribunal este que se abstuvo de celebrar la misma por cuanto no fue debidamente citada la parte demandada, remitiendo así el expediente al Juzgado que conoció inicialmente a los fines que subsanara dicha error, y notificara al ciudadano JOSE FERNADO PURROY TORTOLERO, demandado este en forma personal, subsanado y debidamente notificados como se encontraban las partes, fue distribuido el expediente correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que celebrara la Audiencia Preliminar, la Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin embargo las partes conjuntamente acordaron la prolongación de la audiencia para el día 19 de noviembre de 2007, de igual forma las partes conjuntamente acordaron la prolongación de la audiencia para el día 22 de enero de 2008 y posteriormente a ella hubo una nueva prolongación de la misma, fijada para el día 04 de marzo de 2008, no obstante llegada la oportunidad de la misma , la Juez del Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la empresa demanda SEGURIDAD 78, C.A., y el ciudadano JOSE FERNANDO PURROY ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de dicho acto, por lo que declaro concluida la Audiencia Preliminar y ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previo contestación de la demandada dentro del lapso de ley, correspondiéndole conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 05 de junio de 2008, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación judicial de la de la parte actora manifestó que el caso que les ocupa es la Transferencia o Cesión del trabajador o Trabajadora, prevista en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que ocurrió la transferencia de los demandantes, la cual se verificó en fecha 20 de enero de 2007. Pero es el caso, que la empresa SEGURIDAD 78, no cumplió con el mandato de la precitada norma, siendo que solo la empresa se limito a manifestarles a todos los trabajadores, el día 19 d enero de 2007, que no podrá cancelar los cesta tickets que les adeuda ni seguirá pagando este concepto, que si quieren renuncien, pero que existe otra empresa que continuara prestando servicios a CANTV que puede contratarlos de inmediato, en las mismas condiciones pero deben firmar la renuncia inmediatamente y devolver los uniformes, sin otra explicación y sin cumplir con los requisitos que ordena la ley como lo es la notificación de todos los trabajadores de tal situación. Que haciendo caso omiso al mandato legal de la empresa SEGURIDAD 78, C.A. transfiere los trabajadores a la empresa SERSECO, considerando que con tal actuación ilegal por parte de la empresa se configura indudablemente un despido injustificado. Que ante tal situación sus representados reclaman el pago de sus prestaciones sociales a la empresa SEGURIDAD 78, C.A., vacaciones atrasadas, bonos vacacionales no pagados en su oportunidad, vacaciones no disfrutadas y cesta tickets adeudados, no obstante la empresa les comunicó que nada les adeuda. Por lo que ante tal irregularidad es que deciden accionar contra la empresa SEGURODAD 78 C.A. a fin que sea constreñida a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los extrabajadores tal como se describen a continuación.



ACTOR: Ingreso/Egreso Salario Integral diario Postulado Cantidad demandada:
1
AMADO PAREDES
16-04-05 /20-01-07
Bs. 30.679,33
Bs. 8.035.109,99

2
JONEI ELIAS QUEVEDO
12-07-03 /20-01-07
Bs. 27.120,81
Bs. 14.431.563,32
3
JUAN A. GONZALEZ
09-03-04 /20-01-07
Bs. 21.978,05
Bs. 9.867.552,61
4
RICARDO MORANTES
01-06-06/20-01-07
Bs. 25.877,44
Bs. 3.976.226,76
5
WIILIAMS BLANCO
16-08-04/20-01-07
Bs. 22.251,27
Bs.9.941.588,22


Asimismo exigen se condene a la empresa demandada al pago de los intereses moratorios y al ajuste por inflación desde el momento en que se dicte sentencia definitivamente firme, hasta el momento en que se haga efectivo el pago a sus representados, para finalmente estimar la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA BOLIVARES CON 90/100 CENTIMOS (Bs.46.282.040,90).

Ahora bien, este Juzgador considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso, se observa al folio 57 del expediente Acta de fecha 18 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas que preside la Dra. Leticia Morales, en la cual se da inicio a la Audiencia Preliminar dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la apoderada judicial de la empresa demandada SEGURIDAD 78, C.A. y del ciudadano JOSE FERNANDO PURROY, mediante la cual las partes acordaron la suspensión de la misma pactando la prolongación de dicha audiencia para el día 19 de noviembre de 2007 a las 2 p.m., de igual forma en dicha oportunidad fijan una nueva prolongación de la misma para el día 22 de enero de 2008 y posteriormente para el día 04 de marzo de 2008 siendo que en esta oportunidad el Tribunal dejó expresa constancia en el Acta levantada para tal fin, de la incomparecencia de la empresa demandada SEGURIDAD 78, C.A. y el ciudadano JOSE FERNANDO PURROY, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en acatamiento al criterio jurisprudencial proferido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el Juez dio por terminada la Audiencia y ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, ordenando la remisión del expediente previa consignación del escrito de contestación de demanda.
Vista tal situación, correspondería a este Juzgador en cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, aplicar el criterio en ella contenida, la cual establece: que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción Juris et de Jure), e igualmente establece que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la confesión que se origine por efecto de tal incomparecencia a dicha audiencia revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), siendo en este segundo supuesto en el que encuadra el caso especifico bajo estudio. De igual forma, considera quien decide preciso acotar que la representación judicial de la parte demandada no cumplió con el deber procesal de la litis contestación de conformidad con la norma establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 05 de junio de 2008, circunstancia esta que conllevan a este Juzgador en una perfecta aplicación de la norma prevista en el precitado artículo, así como la contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la empresa demandada SEGURIDAD 78, C.A y al ciudadano JOSE FERNANDO PURROY TORTOLERO, con relación a los hechos planteados y conceptos demandados por la representación judicial de la parte actora demandante, en cuanto sea procedente en derecho lo peticionado por los actores en su escrito libelar.
Así las cosas, este Juzgador pasa de seguida a analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por el actor y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invoco el merito favorable de los autos este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-

Del actor AMADO PAREDES
De las documentales:
Marcados No. “1” al No. “21”, Recibos de pagos de salarios mensuales del actor correspondiente al periodo que va del mes de abril de 2005 hasta el mes de diciembre de 2006, folios 03 al 23 del cuaderno de recaudos No. 1, de los cuales se desprenden el salario devengado por el precitado ciudadano, así como las asignaciones que comprenden el mismo dentro de las cuales encontramos la cantidad correspondiente a bono nocturno y horas extras, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada No. 22, copia fotostática de Participación de Retiro del Trabajador, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-03, folios 23 del cuaderno de recaudos No. 1, instrumental esta a la cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Del actor JONEI ELIAS QUEVEDO GIL
De las documentales:
Marcados No. “23” al “58” del expediente, Recibos de pagos del actor correspondiente al periodo que va del mes de julio de 2003 al diciembre de 2006, folios 26 al 61 del cuaderno de recaudos No. 1 del expediente, de los cuales se desprende el salario devengado por el trabajador de autos, así como las asignaciones que comprenden el mismo dentro de las cuales encontramos la cantidad correspondiente a bono nocturno y horas extras, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcadas No. 59, copia fotostática de Participación de Retiro del trabajador, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-03, folio 62 del cuaderno de recaudos No. 1, instrumental esta a la cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Del actor JUAN ALBERTO GONZALEZ:
De las documentales:
Marcados N” “60” al “82”, Recibos de pagos del precitado ciudadano correspondiente al periodo comprendido de enero de 2005 a diciembre de 2006, folios 65 al 87 del cuaderno de recaudos No. 1 del expediente, de los cuales se desprende el salario devengado por el trabajador de autos, así como las asignaciones que comprenden el mismo dentro de las cuales encontramos la cantidad correspondiente a bono nocturno y horas extras, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y Así se establece.-

Marcada No. 83, copia fotostática de Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 88 del cuaderno de recaudos No. 1, instrumental esta a la cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Del actor RICARDO MORANTES
De las documentales:
Marcados N” “84” al “95” del expediente, originales de los recibos de pagos del precitado ciudadano correspondiente al periodo comprendido de junio de 2006 a diciembre de 2006, folios 3 al 14 del cuaderno de recaudos No. 2 del expediente, de los cuales se desprende el salario devengado por el trabajador de autos, así como las asignaciones que comprende el mismo dentro de las cuales se encuentra la cantidad correspondiente a bono nocturno y horas extras, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “96” copia simple de Constancia de trabajo, emanada de la empresa Seguridad 78, .C.A de fecha 12 de abril de 2007, folio 15 del segundo cuaderno de recaudos, de la cual se desprende el periodo en el cual el actor prestó servicios para la precitada empresa, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Del actor WILLIAMS MANUEL BLANCO GONZALEZ:
Marcados “97” al 122”, originales de los recibos de pagos del precitado ciudadano correspondiente al periodo comprendido del mes agosto de 2004 a diciembre de 2006, folios 18 al 43 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, de los cuales se desprende el salario devengado por el trabajador de autos, así como las asignaciones que comprenden el mismo dentro de las cuales encontramos la cantidad correspondiente a bono nocturno y horas extras, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “123”, copia fotostática de Participación de Retiro del trabajador, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-03, folio 44 del cuaderno de recaudos No. 2, instrumental esta a la cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcadas “124 y 125”, copias simples de Constancias de trabajo, emanada de la empresa Seguridad 78, .C.A de fechas 20 de julio de 2006 y 12 de abril de 2007, folio 45 y 46 del segundo cuaderno de recaudos, de la cual se desprende el periodo en el cual el actor prestó servicios para la precitada empresa, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

De la documental común a todos los trabajadores
Marcados “126”, copia simple de Contrato colectivo suscrito por la empresa SEGURIDAD 78, C.A. para el año 1999-2000, aun vigente, folios 49 al 84 del segundo cuaderno de recaudos, observa este Sentenciador que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

De la prueba de exhibición:
Por cuanto quedo establecido con antelación, por quien suscribe que la parte demandada no compareció a la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fijada por este Tribunal para el día 05 de junio de 2008; resulta evidente que no se logró verificar la evacuación de dicha prueba y siendo que a los autos constan copias simples de los instrumentos cuya exhibición fue solicitada por la representación judicial de la parte actora, a saber, los recibos de pagos correspondientes a cada uno de los trabajadores demandantes promovidos por tal representación judicial, los cuales fueron debidamente valorados con antelación por quien suscribe, este Juzgador da por reproducido el criterio antes expuesto y Así se establece.-






PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA
De las documentales:
Marcada “C”, copia simple de Registro Mercantil de la empresa SEGURIDAD 78, C.A. folios 66 al 82 de la pieza principal del expediente, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcadas “D”, “E” y “F”, documentales cursantes a los folios 83 al 103 del expediente, contentivos de procedimiento administrativo referido al cierre temporal de la sede administrativa de la empresa, instrumentales estas que de igual forma nada aportan a la solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador las desestima y Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos postulados por la representación judicial de la parte actora y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada este Jugador ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no cumplió con el deber procesal de la litis contestación, ni compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral fijada por este Tribunal para el día 05 de junio de 2008, corresponde a este Juzgador en una correcta aplicación de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la empresa demandada SEGURIDAD 78, C.A., y al ciudadano JOSE FERNANDO PURROY TORTOLERO con relación a los hechos planteados por la represtación judicial de la parte actora, teniendo como cierto así, lo aducido por los trabajadores accionanrtes en el escrito libelar, toda vez que ha sido constado por este Juzgador que la pretensión de los actores ciudadanos AMADO PAREDES, JONEI ELIAS QUEVEDO GIL, JUAN ALBERTO GONZALEZ MUÑEZ, RICARDO ALBERTO MORANTES VALDERRAMA, WILLIAMS MANUEL BLANCO GONZALEZ, no resulta ser contraria a derecho, por cuanto las mismas tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestaciónal aducida y admitida por la empresa demandada dada la confesión acaecida en el presente proceso Así se decide.-


Así las cosas, este Juzgador establece, que la relación de trabajo mantenida entre los trabajadores accionates y la empresa demandada SEGURIDAD 78, C.A. se hizo extensiva por los periodos que a continuación se enuncian: AMADO PAREDES del 16 de abril de 2005 hasta el 20 de enero de 2007; JONEI ELIAS QUEVEDO del 12 de julio de 2003 hasta el 20 de enero de 2007; JUAN ALBERTO GONZALEZ del 09 de marzo de 2004 al 20 de enero de 2007; RICARDO ALBERTO MORANTES VALDERRAMA del 01 de junio de 2006 al 20 de enero de 2007 y WILLIAMS MANUEL BLANCO GONZALEZ, C.A. del 16 de agosto de 2004 al 20 de enero de 2007 y Así se establece.-

En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral este Juzgador de igual forma tiene como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral mantenida con los trabajadores de autos fue el despido injustificado, resultando en consecuencia procedente el pago de las indemnizaciones prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.-

De igual forma se tienen como ciertos los salarios postulados por la representación judicial de la parte actora, conforme quedaron establecidos en el escrito libelar, así como las asignaciones que comprenden los mismos y Así se establece.-

En cuanto a las reclamaciones realizadas por concepto de prestación de antigüedad, contemplada en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, este Juzgador declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada y Así se decide.-

De igual forma los actores reclaman vacaciones no disfrutadas, bono vacacional cláusula 23 de la Convención Colectiva y cesta tickets y por cuanto a los autos no se evidencia prueba alguna que logre demostrar que la accionada canceló tales beneficios, corresponde a este Juzgador declarar la procedencia de tal reclamación y Así se decide.-

Establecido lo anterior pasa este Juzgador de seguida a señalar los conceptos y cantidades que corresponde a pagar a la empresa demandada con ocasión a la confesión incurrida, toda vez que tales conceptos no resultan ser contrarios a derecho y los mismos fueron calculados y estimados conforme a la Ley y Así se establece.-



ACTOR: Salario Integral diario Postulado Cantidad
1
AMADO PAREDES
Bs. 30.679,33
Bs. 8.035.109,99

2
JONEI ELIAS QUEVEDO
Bs. 27.120,81
Bs. 14.431.563,32
3
JUAN A. GONZALEZ
Bs. 21.978,05
Bs. 9.867.552,61
4
RICARDO MORANTES
Bs. 25.877,44
Bs. 3.976.226,76
5
WIILIAMS BLANCO
Bs. 22.251,27
Bs.9.941.588,22


Asimismo se ordena realzar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la empresa demandada, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha en que comenzó a generarse tal concepto en favor del actor, a saber, desde el inicio de las relaciones laborales hasta la fecha en que culminaron las mismas. De igual forma corresponderá determinar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de las relaciones de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde el decreto de ejecución de la sentencia, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, conforme ha sido establecido por nuestro Máximo tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso JAN CRISTIAN CASTRO BELL vs. BAHIA”S ALTAMIRA, C.A., debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Con Lugar la presente demanda

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos AMADO PAREDES, JONEI ELIAS QUEVEDO GIL, JUAN ALBERTO GONZALEZ MUÑEZ, RICARDO ALBERTO MORANTES VALDERRAMA, WILLIAMS MANUEL BLANCO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 8.034.511, V- 14.467.486, 15.800.365, V-5.410.096 y V-10.112.904, respectivamente, en contra de la empresa “SEGURIDAD 78” Sociedad Mercantil, de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 117, Tomo 20 de fecha 29 de noviembre de 1978 y el ciudadano JOSE FERNANDO PUROY TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.473.817; SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada SEGURIDAD 78, C.A. y al ciudadano JOSE FERNANDO PUROY TORTOLERO a cancelar los conceptos y cantidades establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO: Se condena en costas a la parte demanda por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
LA SECRETARIA