REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2007-001953.

PARTE ACTORA: CARLOS UZCATEGUI, RICHAR ASUAJE y RAFAEL MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad No 22.964.182,13139.909 y 14.388.909.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 80.423.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ADABROM, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1990, bajo el N° 38, tomo 81-A-Pro
APODERADO DE LA DEMANDADA: WUINFRE CEDEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 77.615.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el acuerdo celebrado entre las partes en la celebración de la audiencia de Juicio, por una parte la demandada INVERSIONES ADABROM, C.A, presentada por su apoderado judicial el abogado WUINFRE CEDEÑO, y los actores los ciudadanos, CARLOS UZCATEGUI, RICHAR ASUAJE y RAFAEL MUÑOZ, debidamente representado por el abogado NOEL SANTAELLA, este Juzgado para decidir observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos, en el cual se acredita al abogado WUINFRE CEDEÑO, el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se señala que posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada. Asimismo, se encuentran presentes los actores debidamente asistido en el cual señalan la facultad expresa para celebrar transacciones en su propio nombre en este acto. Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el acuerdo se redujo en un acta en la presente audiencia, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo ha sido realizado ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto, en consecuencia, se ordena expedir copias certificadas del presenta auto a los fines estadísticos y se deja constancia que una vez vencido el lapso para que las parte ejerzan los recursos que consideren pertinente contra el presente auto se ordenara el cierre y archivo del expediente. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
En la ciudad de Caracas, a los dieciséis 16 días del mes de junio de 2008.

EL JUEZ


GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO.

Abog. MIGDALIA MONTILLA.