REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L- 2007-003375


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LENIN HERMES SARABIA AVILA, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.930.656.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERLE VERONICA ANGEL CAMPOS y FRANCISCO OLOVO GARRIDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 97.303 y 6.235, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN, S.A)., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 258-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JANETH COLINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.028.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano LENIN HERMES SARABIA AVILA contra CADENA DE TIENDAS VENEZOLANA, S.A. (CATIVE), en fecha 19 de julio de 2007, siendo admitida por auto de fecha 25 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la misma le correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el Juez de dicho tribunal trato de mediar las posiciones de las partes sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la misma, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a juicio, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 10 de marzo de 2008, en fecha 17 de marzo de 2008 se procedió admitir las pruebas y a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 20 de mayo de 2008, siendo diferido el pronunciamiento del fallo para el día 27 de mayo de 2008, oportunidad en que se llevo a cabo dicho acto siendo proferido el fallo de manera oral y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora aduce que su representado fue contratado por la empresa CATIVEN, en fecha 21 de febrero de 2001 para desempeñarse laboralmente y de forma subordinada para dicha empresa en el Área Administrativa de Logística, debiendo cumplir un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un salario tipo variable. Manifestó que durante el desempeño laboral como Auxiliar de Logística en el Departamento de Logística de CATIVEN, S.A., el mismo desempeñaba las siguientes funciones: Recibir proveedores directos, Contar y Chequera el pedido abriendo cajas una por una, Cargar y descargar gandolas y camiones contentivos de mercancía seca perecedera, Actvos de devoluciones de mercancía, Paletizar y despaletizar la mercancía, recibir y trasladar la mercancía desde la cava de camiones y gandolas hacía el depósito de logística, muelle seco, muelle húmedo, área de almacén y al área de fruver, Maniobrar una transpaleta dentro de una cava con un espacio reducido y operar y maniobrar montacargas. Que todas y cada una de estas actividades, fueron verificadas mediante Inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad laborales (INPSASEL) en fecha 18 de julio de 2006, según Informe Técnico de evaluación de Puesto de Trabajo. Que dicho instituto al realizar el análisis postural sobre las actividades ejecutadas por su representado en la empresa determinó la existencia de distintos niveles de riesgos en cada una de sus labores, riesgos estos que produjeron gran impacto en la salud de su representado, creando así una incapacidad permanente, la cual se produjo por el incumplimiento flagrante por parte de la empresa, el cual fue verificado y constatado por el INPSASEL. Que en virtud de las irregularidades por parte de la empresa, la salud de su mandante se fue desmejorando, requiriendo en principio de tratamientos farmacológico y de Medicina Física y Rehabilitación que recibió en el Centro de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , el cual fracasó, por lo que requirió tratamiento quirúrgico, recibiendo posteriormente Programa de Rehabilitación, todo lo cual ocasiono de acuerdo a Certificación de fecha 21 y 27 de julio de 2006, emitida por el INPSASEL, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL COMO AUXILIAR DE LOGISTICA. Que dicha incapacidad según el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante evaluación de fecha 12 de diciembre de 2006 certifica y califica que su representado presenta un porcentaje de discapacidad para el trabajo de CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%). Que en virtud de lo anterior su representado ameritó reposos durante 221 días, en los cuales tuvo que valerse del auxilio de otras personas para realizar actos elementales de la vida diaria. Por lo que en virtud de todo lo anteriormente expuesto es que su representado resulta ser acreedor de las indemnizaciones correspondientes derivadas de la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono contempladas tanto en la LOPCYMAT como en la Ley Orgánica del Trabajo. Que al quedar evidenciado la CULPA del empleador en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional de su representado; lo cual pudo ser previsto y evitado por el patrono con el cumplimiento de la normativa establecida para garantizar la salud y seguridad laboral de los trabajadores solicitan la reparación del DAÑO MORAL. En tal sentido, en virtud de los argumentos expuestos anteriormente es por lo que ocurrieron a demandar como formalmente lo hacen a la empresa CADENAS DE TIENDA DE VENEZUELA, S.A. (CATIVEN) a fin que convengan o a ello sea condenada por el Tribunal de la Causa, a pagar los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTOS CANTIDADES
Indemnización Art. 130, numeral 4 LOPCYMAT Bs. 47.349.880,50
Gran Discapacidad Art. 130 LOPCYMAT Bs. 17.201.627,82
Indemnización Art. 573 L.O.T. Bs. 6.986.250,00
Cesta Ticket Bs. 1.138.225,00
Daño Moral Bs. 250.000.000,00
Total a demandar Bs.322.675.983,30



De igual forma solicita de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 100 de la LOPCYMAT, se mantenga a su representado en su puesto de trabajo compatible con sus aptitudes, fuerzas y capacidad residual, y que de igual manera se respete su derecho a la estabilidad laboral que le asiste en virtud de su incapacidad ocupacional que padece y su inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, solicitando así se adopten las medidas necesarias, se efectúen los traslados de personal que se requieran y se de aviso de ello al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para su debida supervisión y evaluación.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la parte actora reconoce la existencia de la relación laboral, reconoce la incapacidad parcial y permanente diagnosticada generándose una disminución del 55 % de su capacidad física, motivo por el cual goza de una renta vitalicia otorgada por el Seguro Social. No obstante niega responsabilidad alguna sobre los hechos ocurridos, así como los conceptos y montos demandados en el escrito libelar, aduciendo que aún cuando estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, no es menos cierto que no hubo culpa o hecho ilícito del patrono. Por lo que manifestó que las posibles indemnizaciones que pudiera adeudar el patrono, en su totalidad ascenderían a la cantidad de Bs. 11.813.760,00 o Bs. 11.814,00 que comprenderían las indemnizaciones de dos año prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT con una reducción del 55% de discapacidad; la responsabilidad objetiva establecida en el artículo 573 de Ley Orgánica del Trabajo , que contempla el pago del salario de un año pero con la deducción del 555 de discapacidad, lo que podría reducirse al pago de aproximadamente 5 meses de salario; más los beneficios de alimentación por los 107 días de reposos, que se traducen en Bs. 775.732 o Bs. 775,00. De igual forma manifestó que no demostrándose en ningún momento hecho ilícito alguno por parte del patrono que lo obligue a indemnizar daño moral de ningún tipo solicitan se sirvan declarar sin lugar la presente demanda y se exonere a su representada de pago alguno, primero por no mediar responsabilidad del patrono en la ocurrencia del accidente del trabajo y mucho menos haber existido conducta ilícita que lo haga responsable del pago del daño moral o material alguno, por lo que en virtud de las defensas opuestas, de una demanda estimada en la suma de Bs. 322.675.983,30 ó Bs. 322.676, de acuerdo a los cálculos prudenciales efectuados , podrían quedar reducidos a la cantidad de Bs. 11.813.760 ó Bs.F. 11.814, de demostrarse que efectivamente, adicional a las cargas cubiertas por el patrono al momento de sufrir la enfermedad laboral la parte actora, también se adeudan conceptos que aquí se reconocen.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, el punto convertido en la presente litis se circunscribe directamente en dilucidar si la enfermedad padecida por el trabajador de autos, reconocida esta por la empresa, así como la discapacidad decretada por el instituto venezolano de los seguros sociales, derivan efectivamente de un hecho ilícito patronal producto de las irregularidades e inobservancias del patrono en cuanto a los deberes formales previstos en la Ley Orgánica de Prevención de las Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ello a los fines de poder precisar la procedencia o no de las indemnizaciones de Ley que hoy demanda el actor en su escrito libelar, así como la procedencia de la solicitud de daño moral estimada por el mismo en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) y Así se establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA


De las Documentales:
Marcada “A”, original de Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la cual se desprenden la fecha de ingreso, fecha de egreso así como los salarios devengados por el actor para el periodo comprendido del 2002 al 2007, folio 54 del expediente, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcados “B”, recibos de pagos de salarios correspondientes a los periodos junio de 2005, agosto de 2006 y julio y septiembre de 2007, folios 55 al 60 del expediente, de los cuales de desprende el salario devengado por el trabajador de autos para la fecha de emisión de los mismos, instrumentales estas que carecen de firma autógrafa no constituyendo así instrumento privado alguno conforme la norma prescrita en el artículo 1368 del Código Civil, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-

Marcada “C”, original de folleto entregado por la empresa a su representada, en la cual se indica el método de calculo del salario variable del actor, folios 61 y 62 del expediente, instrumental esta que carece de firma autografa no pudiendo ser oponible a la parte contra la cual se produjo, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “D”, copia certificada de Informe emitido por funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, en fecha 18 de julio de 2006, folios 63 al 89 del expediente, del cual se desprende la descripción del cargo del actora, la evaluación del puesto donde el actor desplegaba su actividad, así como los riesgos a los cuales se enfrentaba en dicha labor, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley orgánica del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “E”, Original de Certificación emanada por INPSASEL de fecha 21 de julio de 2006, folio 90 del expediente, de la cual se desprende la enfermedad padecida por el trabajador de autos, la discapacidad decretada, así como las recomendaciones dadas por los médicos tratantes, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “E1”, Oficio No. 051/2006, emitido por el INPSASEL en fecha 27 de julio de 2007, folio 91 del expediente, del cual se desprende la Indemnización correspondiente al actor producto de la certificación de su enfermedad ocupacional, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la noma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “F”, original de evaluación No. 1629-06, de fecha 12 de diciembre de 2006, emitida por la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 92 del expediente, de la cual se desprende la enfermedad padecida por el trabajador de autos, así como el porcentaje de discapacidad para el trabajo de igual forma decretada, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcados “G”, Reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al trabajador de autos, ciudadano LENIN SARABIA, folios 93 al 105 del expediente, de los cuales se desprende el periodo de incapacidad del mismo derivado de la afección padecida, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “H”, copia simple de Reporte de Nómina, folios 105 al 115 del expediente, de los cuales se desprenden el salario percibido por el actor durante las quincenas Nos 11 y 12 del año 2006, correspondiente a junio de 2006, se observa que las referidas instrumentales carecen de firma autógrafa siendo imposible ser oponible a la parte contra la cual se produjo, razón por la cual este Juzgador las desestima y Así se establece.-

Marcada “I”, Constancia de Traslado de Puesto de Trabajo del actor, de fecha 01 de abril de 2007, folios 116 del expediente, de la cual se desprende la reasignación del actor al puesto de Auxiliar de Señalización, así como el salario por el devengado , instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

De la prueba de Exhibición:
Llegada la oportunidad de la evacuación de dicha prueba en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada manifestó que los originales de las documentales cuya exhibición fue solicitada por la parte actora, corren insertas a los autos, siendo las mismas debidamente valoradas con antelación por quien suscribe, en tal sentido este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse y Así se establece.-




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA
De las documentales:
Marcada “B”, Constancia de trabajo y salarios emitidas desde el año 2002 hasta el 2007, suscrita por la empresa para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 132 del expediente, quien decide denota que la precitada documental fue de igual forma promovida por la parte actora, la cual fue debidamente valorada con antelación por quien suscribe, en tal sentido este Juzgador da por reproducido el criterios antes expuesto y Así se establece.-

Marcada “C”, notificación de riesgo laboral efectuada al trabajador LENIN SARABIA AVILA, en fecha 24 de mayo de 2004, folio 130 y 131 del expediente, de la cual se desprende que la empresa en dicha oportunidad notificó al actor de los riesgos a los cuales podría estar expuesto, en virtud de la labor desempeñada como Auxiliar de Venta, así como las medidas preventivas a tomar frente a tal situación, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y Así se establece.-

Marcada “D”, original de Notificación del accidente de trabajo presentada por CATIVEN, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social de fecha 22 de octubre de 2004, folios 132 al 135 del expediente, de la cual se desprende que según evaluación médica ocupacional y evaluación de sus puesto de trabajo fue determinar que el origen de su afección ex mixto un componente común y un componente ocupacional, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “E”, Notificación recibida en la empresa de sugerencia de cambio de actividad del trabajador y notificación que el patrono efectuara al trabajador en fecha 01 de abril de 2007, cambiándole de puesto de trabajo, folios 136 y 137 del expediente, instrumental esta a la cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcado “F”, Constancias o certificados correspondientes al periodo de incapacidad del actor emanados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 138 al 143 del expediente, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y Así se establece.-






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como el acervo probatorio traído a los autos, este Juzgador ha llegado a las siguientes conclusiones:
Ambas representaciones judiciales reconocen la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador de autos, certificada esta por el Instituto Nacional de Prevención , Salud y seguridad laboral en fecha 21 de julio de 2005, según se desprende de documental promovida por la parte actora la cual fue debidamente valorada por quien suscribe, Cursante al folio 90 del expediente, así como la discapacidad para el trabajo determinada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de igual forma certificada por dicho organismo, estimada en un cincuenta y cinco por ciento (55%), según se desprende de documental que corre inserta a los autos al folio 92 del expediente y la responsabilidad en que incurriera el patrono al no dar cumplimiento con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual quedo claramente establecido en el Informe Técnico emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios 63 al 89 del expediente, de igual forma valorado por quien suscribe.

En tal sentido, considera quien decide que el thema decidendum de la presente controversia, se circunscribe en precisar las indemnizaciones de Ley que pudieran corresponderle al trabajador de autos, ciudadano LENIN SARABIA, producto de la afección sufrida, determinado así la posible responsabilidad que pudiera tener el patrono en el padecimiento de la mismas y Así se decide.-

Así las cosas, considera este Juzgador preciso traer a colación sentencia proferida por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social, de fecha 17 de mayo de 2005, caso ÁLVARO AVELLA CAMARGO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., la cual es del tenor siguiente:

El actor ciudadano Álvaro Avella Camargo, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda. No obstante, nos resta ahora establecer la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado.
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

Adminiculando el criterio antes expuesto al presente caso, tal como fue estableció con antelación, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (Laminectomía completa de L5, flavectomía, Foraminotimia L5-S1 bilateral, Discoidectomia l5-S1, Artrodesis lumbosacra con cuatro tornillos trasnpediculares l5-s5 e injerto óseo interapofisiario autólogo); situación esta que fue debidamente determinada por el Instituto Venzolano de los Seguos Sociales y posteriormente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quedando establecido en los informes emitidos por dichos organismos que dicha afección fue agravada por el trabajo, circunstancia esta que quedo evidenciada en el Informe Técnico de Evaluación de Puesto de Trabajo realizado igualmente por el INPSASEL, cursante a los folios 64 al 89 del expediente, del cual se desprenden las irregularidades e inobservancias por parte del patrono de las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por lo que en tal sentido este Tribunal debe declarar a todas luces que en efecto el ciudadano LENIN SARABIA, padece una enfermedad ocupacional y Así se decide.-

Ahora bien, se observa al escrito libelar que el actor reclama las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención a las Condiciones y medio ambiente del trabajo, estimado en la suma de Bs. 47.349.880,50. De los autos se desprende que al trabajador le fue decretada discapacidad parcial y permanente estimada en un 55%, situación esta que se enmarca efectivamente en el en la norma anteriormente invocada por el actor, en consecuencia se ordena a la empresa demandada la cancelación de cinco (05) años de salarios continuos, en base a un salario integral de Bs. 25.945,14, salario este reconocido por ambas representaciones judiciales, indemnización esta que será determinada a través de una experticia complementaria del fallo que al efecto se ordenar a realizar y Así se decide.-

De igual forma el actor demanda la indemnización correspondiente a la Gran discapacidad, establecida esta en la norma del artículo 130 ejusdem, estimada la misma en la suma de Bs. 17.201.627,82. Al respecto quien decide considera preciso acotar, que la discapacidad de la cual padece el actor, a saber, Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo actual como Auxiliar de Logística decretada esta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y estimada la misma en un cincuenta y cinco por ciento 55%, se encuentra regulada por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en la referida norma del artículo 130, numeral 4, estableciéndose allí la indemnización equivalente a dicha incapacidad, la cual ha sido declarada procedente por este Tribunal, no considerando quien juzga que con el material probatorio traído a los autos el actor en efecto haya demostrado la gran discapacidad de la cual aduce haber padecido y por la cual debiera ser acreedor adicionalmente de esta otra indemnización, razón por la cual este Juzgador declara improcedente tal reclamación y Así se decide.-
En cuanto a la reclamación establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo este Juzgador debe señalar que en efecto dicha ley prevé diferentes tipos de indemnizaciones, no obstante las mismas son procedentes en ciertos y determinados casaos, tal y como lo ha expuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus reiteradas jurisprudencia cuando ha señalado los siguiente: (…) Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.
Visto que el trabajador esta amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal debe declara la improcedencia de la reclamación de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-
En otro orden de ideas, se observa que el actor reclama el concepto de cesta ticket o cupo de alimentación durante el tiempo que estuvo de reposo, al respecto este juzgador considera pertinente traer a colación el artículo 19 del Reglamento de la Ley de alimentación para los Trabajadores el cual establece a tenor lo siguiente: (…) Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjeta electrónicas de alimentación, la no prestación del servicios por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.(…). En consecuencia visto que las causas de la no prestación de servicios en el caso que nos ocupa no es imputable al trabajador se debe declarar a todas luces la procedencia de tal reclamación, por lo que se ordena un experticia a los fines de determinar las cantidades correspondiente a dicho concepto durante únicamente los días hábiles en que el trabajador se encontraba de reposo ateniendo a los justificativos de incapacidad emanados del IVSS inserto autos, todo en base a los parámetros establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y para el momento en que se genero dicho derecho. Así se Decide.-

En relación a la reclamación por concepto de Daño moral, al respecto, ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples fallos, al establecer que un trabajador que haya sufrido algún infortunio en el trabajo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la “teoría de la responsabilidad objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Así las cosas, este Juzgador siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, observa que en el caso bajo estudio, el daño físico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de haber sufrido una agravante en la enfermedad con ocasión a la labor por desempeñada (Laminectomía completa de L5, flavectomía, Foraminotimia L5-S1 bilateral, Discoidectomia l5-S1, Artrodesis lumbosacra con cuatro tornillos trasnpediculares l5-s5 e injerto óseo interapofisiario autólogo), tal y como se desprende del informe de certificación que corre inserto en el folio 90 del expediente, emitido por la DRA ANAN LUISA SANTA MARIA en su condición de Medico Especialista en Salud Ocupacional 1, que estableció que la enfermedad era agravada por el Trabajo y le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL COMO AUXILIAR DE LOGISTICA, y recomendó la reinserción del trabajador pero con cambio de Actividad Laboral a su puesto de trabajo y a evitar toda actividad de alto impacto que amerite manipulación de cargas. En tal sentido si bien es cierto que la misma tiene pudiera tener un factor patológico degenerativo con el transcurso del tiempo, a quedado admitido que el trabajador probó que la existencia de la enfermedad y la agravante de la enfermedad que padece se produjo en ocasión del trabajo que ejecutaba para la demandada, y no se desprende un cambio a tiempo de las funciones que este realizaba, se concluye que existe responsabilidad de la empresa con respecto a los daños que ha sufrido el demandante.
Aunado a que este Juzgador pudo constatar en la celebración de la audiencia de juicio que la representación de la demandada en su deposición admitió el hecho de que la empresa no cumplía en su totalidad con las normas establecidas en la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, y se observa del informe emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que el mismo señala unas condiciones encontradas en el área que fueron evaluadas sque la enfermedad padecida por el trabajador fue agraviada por el trabajo, ya que dicha empresa no dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 59, numeral y 60 de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también los artículos 862 y 866 de su Reglamento, y Normas Covenin. En relación con la conducta de la víctima, aprecia quien decide que no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada. En consecuencia finalmente este Juzgador observando todo lo anteriormente establecido y evidenciando que el trabajador de autos padece de una enfermedad ocupacional que tiene secuelas significativas, y quedo demostrado que la enfermedad ocupacional tiene un nexo de causalidad con el trabajo prestado, criterio determinado por la Sala de Casacion Social como CAUSA, CONCAUSA Y CONDCION por lo que declara procedente el daño moral en virtud de la inobservancia las normas por parte de la demandada y responsabilidad objetiva razón por la cual con considera este Juzgador que el actor debe ser resarcido, por cuanto se le ocasiono un daño y el cual se cuantifica en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000.,00). Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LENIN HERMES SARABIA AVILA, venezolao, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.930.656 en contra de la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN, S.A)., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 258-A-Sgdo. SEGUNDO: En consecuencia este Juzgador ordena a realzar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual será sufragado por las partes en igualdad de condiciones, el cual tendrá la labor de cuantificar las cantidades correspondientes a los conceptos cuya procedencia fue declarada por quien suscribe atendiendo en la parte motiva del presente fallo conforme los parámetros allí establecidos; TERCERO: De igual forma deberá cuantificar la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, así como los intereses moratorios únicamente sobe la cantidad establecida por concepto de indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil ocho (2008) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
PEGGY HERNANDEZ
EL SECRETARIO