REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de junio de dos mil ocho (2008)
197° y 149º
ASUNTO AH23-S-200-000069

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL SALAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº- 5.538.689

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: THAIS Y. PARRA BERMUDEZ, , abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 60.401

PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO ALGUNO.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano LUIS MIGUEL SALAS ROMERO, antes identificado, siendo recibida en fecha 30 de septiembre de 1999, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de distribuido, por auto de fecha 07 de julio de 2000, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo Tribunal de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, ordeno su la ampliación de la solicitud de Calificación de Despido, en fecha 14 de julio de 2000, procede a consignar escrito de paliación, siendo admitida por auto de fecha 21 de julio de 2000, emanado del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, a través del Ministerio de relaciones Exteriores , Dirección General Sectorial de Protocolo En fecha 24 de octubre de 2000, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dicta sentencia en la cual declara La Falta de Jurisdicción para conocer y decidir el presente juicio, por autote fecha 24 de octubre de 200, el extinto juzgado procede a remitir dicha causa al Tribunal Supremo de Justicia Sala Política Administrativa, en fecha 29 de enero de 2004, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia en la cual declara que el Poder Judicial de Venezuela Si Tiene Jurisdicción para conocer del presente juicio. En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa fue distribuida a los Juzgados de Sustanciación, mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 31 de marzo de 2004, se avoca al conocimiento de la causa y ordena a emplazar a la accionada a través del Ministerio de Relaciones exteriores, Dirección General Sectorial de Protocolo, a los fines de fijar la celebración de la audiencia preliminar, Así las cosas, en fecha 12 de mayo de 2005, se celebro la audiencia preliminar dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, en fecha 19 de mayo de 2005, dicta sentencia en la cual Declara Con Lugar la demanda, la cual la representación judicial de la parte actora apela de dicha decisión, siendo distribuido dicha causa a los juzgado Superiores en fecha 16 de junio de 2005, correspondiéndole conocer previa distribución, al Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 06 de de marzo de 2006, dicta sentencia, en la cual Declara Nula la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2005, y repone la causa al estado de notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, por auto de fecha 10 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción se avoca al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 12 de mayo de 2006, ordena el emplazamiento de la demandada y ordena el tramite con el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General Sectorial de Protocolo con atención a la Dirección de Inmunidades y Privilegios. En virtud del Decreto Nº 34 de fecha 20 de junio del 2006, en el cual se suprimió el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, le correspondió la presente causa por distribución al Juzgado Décimo Sexto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Régimen Procesal Transitorio, quien por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena el emplazamiento de la parte demandada, en fecha 15 de marzo de 2007, se procedió a la celebración de la audiencia de preliminar dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, agregando las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 30 de marzo de 2007, se procedió a la distribución de dicha causa, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 16 de abril de 2007, ordena la notificación a la demandada, en fecha 11 de julio de 2007, en virtud de los privilegios y prerrogativa procede a remitir a los Juzgado de Juicio, en fecha 18 de julio de 2007, la parte actora apela de la decisión, la cual por auto de fecha 25 de julio de 2007, fue oída en ambos efectos, siendo distribuida la presente causa a los Juzgado Superiores, correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 26 de noviembre de 2007, dicta sentencia en la cual declara: Sin Lugar la apelación interpuesta, remitiendo la presente causa al juzgado de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución, por auto de fecha 24 de marzo de 2008, se ordena la remisión de la presente causa a los Juzgado de Juicio, correspondiéndole previa distribución de fecha 26 de marzo de 2008, al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio, quien por auto de fecha 31 de marzo de 2008, procedió a recibir a los fines de su tramitación ordenado la devolución de la presente causa al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la corrección , mediante oficio de fecha 03 de abril de 2008, ordena remitir el expediente a este Juzgado, quien por auto de fecha 08 de abril de 2008, da por recibida la presente causa a los fines de su tramitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 14 de abril de 2008, se admiten las pruebas de la parte actora, y en fecha 15 de abril del presente año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 04 de junio de 2008, fecha en la cual se realizó dicha celebración, siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en la cual se Declara: Con Lugar, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora aduce que comenzó a prestar sus servicios personales para la Embajada de los Estados Unidos de America en fecha 16 de marzo de 1997, que se desempeñaba como Investigador, devengado un salario mensual de Un Millón Quinientos Veintitrés Mil Veinticuatro Bolívares exactos (Bs. 1.523.024,00) cumpliendo un horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., hasta el 29 de junio de 200, fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en alguna causal, por lo que solicita sea calificado su despido y se orden su reincorporación a su puesto habitual de trabajo así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa de las actas procesales que la EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, no compareció a la audiencia preliminar, como tampoco procedió a dar contestación a la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante la demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales inherentes al Estado venezolano, que conlleva al respecto de los derechos y privilegios consagrados en los Convenios Internacionales.

DE LA CONTROVERSIA

En virtud de los privilegios y prerrogativas de la ley que tiene el ente demandado se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que es la parte actora quien debe probar la existencia de la relación laboral y en el caso de que logre demostrar dicha existencia se tendrán como ciertos los conceptos reclamados mientras no sean contrarios a derecho.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-




ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes
Invoco el merito Favorable de los autos esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-Así Se Establece.-
Documentales:
Marcada “A”, Carnet Original, cursante al folio 106, de la pieza principal, esta Juzgadora observa que de dichos Instrumentos, se desprende el nombre del acciónate Luis Sala, Cédula de Identidad, ID # 0179, Exp. 03/30/2001, asimismo se lee “AMERICAN EMBASSY CARACAS”, CONSULAR y “AMERICAN EMBASSY CARACAS” AFU, Marcada “B” y “C”, Constancia de Trabajo, las cuales se encuentra inserta a los folios 107 al 109, de la misma se evidencia, sello en relieve de la Embajada de los Estados Unidos de America, así como sello húmedo de fecha 09 de mayo de 1997, debidamente certificada y Traducida al idioma castellano por un Interprete Público, ciudadana María Amelita Romero de Landaeta. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral. Así Se decide.-
Marcada “C”, D y E, F, G, H, I, cursante a los folios 110 al 282, esta juzgadora observa que los mismo carecen de firma y sello, por lo que no es oponible a la contra parte, no obstante esta juzgadora evidencia que dichas documentales emanan de la misma parte actora por lo que viola el principio de alteridad de la prueba, por lo que se desecha su valoración.- Así se decide
Marcadas “O”, P, Q, S, Estados de Cuenta de diferentes Instituciones Bancarias, cursante a los folios (284 al369), esta juzgadora establece que dichas documentales emanan de un Tercero que no es parte en el proceso, los cuales deben ser ratificada por el tercero mediante la prueba de informe por lo que esta juzgadora las desecha.- Así Se decide.-
Testimoniales: De los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA GONZALEZ MARQUEZ, ALAIN JEAN BOVY BOLLY Y IVETTE LEDEZMA CASTILLO.
Esta juzgadora Observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio los ciudadanos ALAIN JEAN BOVY BOLLY Y IVETTE LEDEZMA CASTILLO no comparecieron a rendir sus deposiciones no teniendo al respecto este Tribunal materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la Testimonial de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZALEZ MARQUEZ, la misma compareció a rendir sus deposiciones en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el cual esta juzgadora observa: indico conocer al ciudadano Luis Miguel Salas, que le consta que lo despidieron de la Embajada, porque converso con el, porque son vecinos, ahora bien como quiera que al interrogatorio la Ciudadana Juez del Tribunal (de acuerdo a la facultad que le confiere el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) en relación a los particulares siguientes: ¿Como le consta a usted del despido del ciudadano Luis Miguel Salas? Al cual respondió, no me consta, solo el me lo dijo, porque somos vecinos, y el me comento. Esta Sentenciadora no le confiere a sus dichos eficacia probatoria alguna, por resultar dudosa su veracidad, dado el grado de parcialidad que pudiere tener dicho testigo en virtud de ser su vecina. Así Se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente la EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar razón por la cual no pudo consignar Prueba alguna, en consecuencia esta juzgadora no tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, y visto que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia preliminar como tampoco procedió a dar contestación de la demanda, e igualmente no compareció a la Audiencia de Juicio, no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual significa un privilegio o prerrogativa procesal contemplado en las leyes especiales para la República y en forma general para la Nación.
Al respecto contempla el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, lo siguiente:

Art 66. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de la demandas intentadas contra esta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas y cada una de sus partes(…)”

Art. 6. “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas su partes, (…)”

Contradicha como ha sido la demanda en toda y cada una de sus partes, deberá entonces quien Sentencia, entender como negados y rechazados todos los hechos aducidos por la parte accionada, por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-
De las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora se observan diferentes carnets de trabajo, así como constancia de trabajo, lo cual evidencia a todas luces la existencia de una relación laboral entre las partes, por lo que esta juzgadora debe tener como cierto que la relación laboral se inicio en fecha 16 de marzo de 1997 y finaliza el 29 de junio de 2000 tal y como lo aduce el trabajador, cumpliendo así con su carga procesal. Así se Decide.-
Por otro lado el actor aduce haber sido despedido de forma injustificada, sin haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto esta juzgadora debe establecer que a los autos no corre prueba alguna que desvirtué dicho alegato, aunado al hecho dada la incomparecencia de la parte demandada, así como la comprobación de la existencia de la relación laboral esta juzgadora debe tener como cierto dicho alegato, en consecuencia el ciudadano LUIS MIGUEL SALAS ROMERO, fue despedido de forma injustificada en fecha 29 de junio de 2000. Así se Decide.-
Finalmente el actor aduce haber devengado como ultimo salario la cantidad de un millo quinientos veintitrés mil veinticuatro bolívares (Bs. 1.523.024,00), hechos este que no fue desvirtuado por lo que se debe tener como cierto dicho alegato. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS MIGUEL SALAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-5.538.689 en contra de la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. En consecuencia se ordena a la parte demandada:
PRIMERO: Reenganchar al ciudadano LUIS MIGUEL SALAS ROMERO, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fue despedido.
SEGUNDO: Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, desde la fecha de la notificación de la parte demandada (13 de diciembre de 2006) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES EXACTOS (BsF. 1.523,00), a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado los privilegios y prerrogativa que tiene el ente demandado.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y NOTIFIQUESE AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008), Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. TOMAS MEJIAS
EL SECREATARIO

En la misma fecha 11 de junio de 2008, siendo las once y Treinta y Dos (11:32 a.m.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión


EL SECRETARIO

Exp. AH23-S- 2000- 000069
MMR/AL/TM