REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de junio de de dos mil ocho (2008)
197° y 149º
ASUNTO AH23-L-2003-000045

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: FLOR MARIA CASTRO, venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.420.671

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, según Decreto Nº 3.138 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.032, de fecha 28 de septiembre de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GIOVANNI VERGINE, y ALEYDA MENDEZ DE BUZMAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.135 y 11.243, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por el ciudadano, ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, en representación de la ciudadana FLOR MARIA CASTRO, antes identificadas, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), 05 de marzo de 2003, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, y admitida en fecha 20 de mayo de 2003, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual ordeno la citación de la demandada. En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra quien le correspondiendo conocer dicha causa al Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 15 de septiembre de 2003, se avoco al conocimiento de la causa, ordenado el emplazamiento de la parte demanda a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar, habiéndose realizado la audiencia preliminar en fecha 12 de julio de 2005, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación , Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demanda por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas, y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole la causa previa distribución quien aquí suscribe, la cual se avoco al conocimiento de la causa en fecha 28 de julio de 2005, por auto de fecha 04 de agosto de 2005, se acuerda remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de la falta de notificación de la Procuraduría General de la Republica, por auto de fecha 24 de octubre de 2005, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, procede a remitir dicha causa al Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 28 de octubre de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena el emplazamiento de las partes a los fines de que comparezcan a la Audiencia Preliminar, en fecha 03 de noviembre de 2005, la parte actora apela, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 31 de enero de 2006, Homologa el desistimiento de la apelación, siendo remitida la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en virtud que fue suprimido dicho Juzgado, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, por auto de fecha 08 de noviembre de 2006, se avoca al conocimiento de la causa, y ordena el emplazamiento de la parte demandada, en fecha 07 de febrero de 2008, se celebro la audiencia preliminar siendo culminada en fecha 14 de marzo de 2008, no obstante que la Juez personalmente trato de mediar y conciliar las pretensiones de las partes y sin lograr la mediación da por termina la audiencia y ordena agregar la pruebas promovidas por las partes y ordena la remisión de la presente causa a los juzgado de juicio, correspondiéndole previa distribución, quien suscribe, por auto de fecha 09 de abril de 2008, da por recibida la presente causa, por auto de fecha 15 de abril de 2008 admite las pruebas de las partes y en fecha 16 de abril del presente año se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 09 de junio de año en curso, fecha en la cual se celebró dicha Audiencia de juicio, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a realizarlo en los siguientes términos:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Al interponer la presente acción, la demandante alegó que comenzó a prestar servicios como Gerente de Recursos Humanos, desde el 25 de octubre de 1975 hasta 30 de noviembre de 1990, cuando egresa por motivo de Jubilación especial, la cual fue liquidada, señala que no se tomo en cuenta como parte del salario la cuota parte que el correspondía por bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año el cual le correspondían 70 y 68 días de salario, de igual forma solicita los aumentos contractuales y los decretados por el ejecutivo nacional, diferencia de sueldos por aporte del 12% de la caja de ahorrote de acuerdo al contrato colectivo, por otra parte la diferencia de prestaciones sociales y intereses generados, diferencia de vacaciones fraccionadas la diferencia de sueldo que genera diferencias de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones, así como la diferencia de bonificación por estimulo y prima por hijo de conformidad con la cláusula 40 del contrato colectivo. Asimismo señala que a su representada le corresponde los cesta ticket desde enero de 1999 hasta 30 de abril 2002, diferencia de vacaciones fraccionadas, por otra parte solicita el cumplimiento de la cláusula 10 del contrato colectivo, asimismo solicita la cancelación de un bono único, con lo cual da lugar a una serie de diferencias a favor de mi representada.

Diferencia en el corte de antigüedad Bs. 2.664.591,00
Diferencia de de Sueldo desde 01/05/99 al 30/09/02 Bs. 7.450.875,00
Intereses moratorios Bs. 5.532.017,40
Diferencia por prima de profesionalización Bs. 218.057,40
Diferencia pensión de Jubilación Bs. 762.826,86
Aporte Caja de Ahorro Bs. 894.105,00
Diferencia de Antigüedad Bs. 1.380.405,57
Diferencia de Bonificación de fin de año y Vacaciones nov. 1999 a sept. 2002 Bs. 3.588.131,80
Intereses Bs. 671.755,97
Prima por Hijo Bs. 77.300,00
Retardo en el pago Bs. 15.698.693,08
Cesta Ticket Bs. 4.939.600,00
Cláusula .10 de la Convención Colectiva Bs. 6.049.817,40
Descuento realizado por una Huelga Bs. 200.000,00
Bono Único Bs. 1.200.000,00
Descuento ilegal Bonificación fin de año Bs. 1.816.232,65
Total Bs. 55.527.552,17

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes hechos:
Admite la relación laboral en las fechas señaladas por la actora, y el cargo que alega, igualmente admite que egreso por Jubilación, aduce que los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional en el año 99, 2000, y 2001, estaban dirigidos a los funcionarios públicos y el Ince lo hizo extensivo para el personal que laboraba en las Asociaciones Civiles, que del análisis del decreto el mismo excluyo de su aplicación una determinada categoría de servidores públicos por considerar que este beneficio fue dirigido a personas que devengaban poca remuneración por lo que se excluyen a los gerentes que se desempeñen en cargos de Dirección o de Confianza de conformidad con el artículo 2 del contrato colectivo, señala que la actora se desempeño hasta que fue jubilada como Gerente de Recursos Humanos la cual quedaba excluida de la aplicación del contrato colectivo que amparaba a los trabajadores del Ince, como los Decretos promulgados por el Ejecutivo que decretaba un aumento del vigente para el 01 de mayo de 1999, Decreto Nº 176, por lo que finalmente niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por la trabajadora accionante en su escrito libelar.
DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales::
Marcado “A”, y “3”, Copia simple del escrito de Oferta Real de Pago de fecha 20 de Noviembre de 2002, y su respectivo comprobante de pago, así como copia del cheque signado con el Nº 00881918, esta juzgadora observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocía por la parte contra quien se le opone, no obstante quien decide observa que no es un hecho controvertido en la presente litis por lo que esta juzgadora la desecha Así se Decide.-
Marcada “B”, Gaceta Oficial Nº 5.338, de fecha 26 de abril de 1999, observa esta Sentenciadora que la referido Gaceta Oficial la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide
Marcada “1” Y “2”, Memorándum de fecha 23 de mayo de 2000, y de fecha 06 de octubre de 1998, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la forma en que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, aprobó el incremento del 20% publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 36.950, segundo Decreto Nº 809 y 810, a los trabajadores de las Asociaciones civiles Regionales y Sectoriales. Así Se Decide.-
Marcado “4” y “5” Recibo de pagos, esta juzgadora observa que dichas documentales no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos que percibía la trabajadora - Así Se Decide.-
Exhibición: Primero: original del memorándum de fecha 23 de mayo de 2000 Segundo memorándum de fecha 06 de octubre de 1998, Tercero: Planilla de Liquidación de prestaciones Sociales, Cuarto: nomina de pago correspondiente al mes de mayo, junio de 1997,y Quinto: nomina de pago de los meses de mayo, junio julio y agosto de 2000 donde conste que se le otorgo el aumento del 20%.
Observa esta juzgadora que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte demandada procedió a exhibir el memorando de fecha 06 de octubre de 1998, asimismo reconoció el contenido del memorándum de fecha 23 de mayo de 2000 consignado por la parte actora, todos ello conforme con lo establecido en la Gaceta Oficial así como en el Decreto Presidencial, en cuento a la Planilla de Liquidación la misma fue consignada por ambas partes por lo que reconoce su contenido En cuanto a la nomina de pago de los meses mayo y junio en relación al bono único y la nomina de pago de los meses de mayo, junio, julio y agosto, del aumento del 20%, esta juzgadora observa que la parte demandada indico que la parte actora esta excluida de dicho aumento de conformidad con la cláusula 2 de la contratación colectiva, así mismo señalo a este Tribunal en cuanto al bono único no le correspondió por cuanto la misma se encontraba de reposo. En tal sentido esta juzgadora señala que la parte demandada cumplió con la exhibición de dichas documentales en cuanto a los puntos 1, 2 ,y 3 y en cuanto a los puntos 4 y 5, esta juzgadora observa que la parte demanda no las exhibición, por las argumentación antes expuesta y visto que la parte actora no promovió algún documento que evidenciara tal hecho es por lo que esta juzgadora no procede a la aplicar dichas consecuencia.- Así Se Establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos OMAR EDUARDO MARIN, GERMAN ALCALA, Y PEDRO JOSE MOLINA, esta juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, en consecuencia esta juzgadora no tiene materia sobre el cual emitir opinión. Así Se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes:
Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.
Copia del recibo de Liquidación de prestaciones Sociales, y Planilla del pago de los intereses, esta juzgadora observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone por lo que se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades canceladas Así se Establece.-
Relación de sueldos promedios cursante a los folios (229 al 231), esta juzgadora observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, esta juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidencia los pagos efectuados por la parte demandada. Así Se Decide.-
Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo, Observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos ELIZABETH ROMERO y MARY ARISTIGUIETA, esta juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, en consecuencia esta juzgadora no tiene materia sobre el cual emitir opinión. Así Se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las deposiciones realizadas por las partes observamos que los puntos controvertidos en la presente decisión es la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales, así como las reclamaciones por aumento salarial, diferencias en conceptos laborales y la aplicación o no de la contratación colectiva, así mismo es importante señalar que la relación laboral no constituye controversia ya que ambas partes son contestes en establecer la existencia de la misma, así como la que relación finalizó por jubilación especial y que el ultimo cargo de la trabajadora era Gerente de Recursos Humanos.
Así las cosas, observamos del escrito libelar que el primer petitorio de la representación judicial de la parte actora, se basa en la solicitud de una diferencia en la liquidación de antigüedad para el año 1997 cuando se reforma la ley, ya que según sus dichos la empresa demandada no tomo en consideración como parte del salario la alícuota de bono vacacional y utilidades, causando diferencias a favor del trabajador, situación esta que fue negada por la empresa demandada. Al respecto este tribunal debe señalar que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece los parámetros para realizar los cálculos de la prestación de antigüedad con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley, específicamente en el literal a) del precitado artículo señala que dichos cálculos deben ser realizados en base al SALARIO NORMAL y visto que el petitorio de la parte actora se base en una solicitud contraria a derecho, este tribunal debe declarar improcedente dicha reclamación. Así se Decide.-
En otro orden de ideas, la parte actora reclama una diferencia salarial basada en lo siguiente:
DESDE HASTA % AUMENTO NORMATIVA
01-05-99 31-07-99 20% Decreto Nacional
01-08-99 30-04-00 5% Contrato Colectivo
01-05-00 30-11-00 20% Decreto Nacional
01-12-00 31-12-00 5% Contrato Colectivo
01-01-01 31-12-01 10% Decreto Nacional
01-01-02 30-03-02 10% Contrato Colectivo
01-04-02 5% Contrato Colectivo

Por el contrario la parte demandada niega dicho alegato aduciendo que en primer lugar que los aumentos solicitados por Contratación Colectiva, los mismos son improcedentes ya que la trabajadora de autos esta excluida de su aplicación dado el cargo que ostento durante la relación laboral, siendo este de dirección y confianza, y en relación a los decretos se señala que los mismos no eran aplicables a dicho trabajador.
De las actas procesales esta juzgadora evidencia la Contratación Colectiva de trabajo de dicho Instituto en el cual se observa que el artículo 2 de la precitada Convención Colectiva establece a tenor no siguiente: “… La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores obreros del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a los demás trabajadores de la Asociación Civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE, con la excepción de los Gerentes que ejerzan funciones de dirección o de confianza, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.” En consecuencia en aplicación del precitado artículo y visto que el cargo que ostentaba la trabajadora durante la relación laboral fue de Gerente de Recursos Humanos la cual a todas luces es un cargo de Dirección y de Confianza, el cual esta excluido de la aplicación de la contratación colectiva, esta juzgadora debe declarar improcedente la reclamación del aumento salarial por Contratación Colectiva. Así se Decide.-
En relación a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, esta juzgadora establece que los aumentos decretados durante los periodos reclamados, según lo que se establece en las correspondientes Gacetas Oficiales, fueron incrementados única y exclusivamente sobre los salarios mínimos y visto que el trabajador de autos siempre devengo un salario superior al mínimo lógicamente no le es aplicable los correspondientes aumentos, por lo que se declara improcedente tal solicitud. Así se Decide.-
De igual forma la actora señala, que dada la procedencia de los aumentos salarias antes reclamados le corresponde una diferencia en los siguientes conceptos caja de ahorro, prestaciones sociales e intereses, bonificaciones del fin de año y vacaciones durante los periodos 1999-2002, bonificación por estimulo al trabajo, intereses moratorios, al respeto este tribunal debe señalar que con antelación se establecido que la reclamación por aumentos salariales no son procedentes por lo que visto que las diferencias aquí reclamadas son basadas en dichos aumentos, lógicamente se debe declarar que los mismos son completamente improcedentes. Así se Decide.-
La parte actora aduce, que existe una diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas, ya que la empresa demandada no tomo en consideración a los fines de calcular el salario base para el calculo de dicho concepto, el subsidio comedor, bono de transporte, prima de hijo, prima de profesionalización y el sueldo mensual con sus correspondientes aumentos, al respecto esta juzgadora señala que en cuanto a la improcedencia de los aumentos salariales anteriormente fue dilucidado, en relación al subsidio comedor, bono de transporte se establece que dichos conceptos son subsidios los cuales de conformidad con las reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dichos conceptos no forman parte del salario y finalmente en cuanto a las primas se señala que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece claramente que las mismas forman parte del salario integral y visto que las vacaciones son calculadas en base al salario normal no se puede considerar tal concepto para calcular el beneficio reclamado, en consecuencia se declara la improcedencia de tal solicitud. Así se Decide.-
La representación judicial de la parte actora reclama el concepto de cesta ticket, por considerar que es beneficiaria de tal concepto, hecho este negado por la parte demandada, ya que según sus dichos dicha ley no es aplicable a la trabajadora aunado al hecho que la empresa tiene un comedor donde se le confiere diariamente a los trabajadores comida balanceada, al respecto esta juzgadora observa que la trabajadora de autos siempre ostento un cargo directivo y por consiguiente devengo en todo momento un salario muy superior al mínimo. Así las cosas, se evidencia que el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala lo siguiente: “… A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajadora, los empleadores del sector privado y del sector público que tenga a su cargo mas de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”, en consecuencia es totalmente evidente que dicha Ley no es aplicable al trabajador de autos por lo que se declara completamente improcedente tal solicitud. Así se Decide.-
Como se ha reiterado en la motiva de la presente decisión la trabajadora de autos no le es aplicable la contratación colectiva dado que la misma ostento durante la prestación de servicios un cargo de Dirección y Confianza, en consecuencia visto que la misma reclama la aplicación de la cláusula 10, 40 y la bonificación única por discusión del contrato in comento, los mismo son completamente improcedentes. Así se Decide.-
Finalmente la actora reclama el reintegro de dinero por concepto de descuento por días no laborales durante la huelga, al respecto se señala que dicho hecho no fue comprobado a los autos ya que no consta que la empresa demandada haya realizado dicha deducción, por lo que se declara la improcedencia de tal reclamación y en relación a la deducción por los días de reposo este tribunal establece que en la ley del Seguro Social específicamente en su artículo 9 se señala que los asegurados son acreedores de una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad, por lo que la empresa demandada no esta en obligación de cancelar ningún tipo de remuneración dado que esta suspendida la misma en consecuencia es improcedente tal reclamación. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana FLOR MARIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-4.420.671 en contra de INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 07 de diciembre de 1990, quedando anotada bajo el N° 36, tomo 34.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog . TOMAS MEJIAS
EL SECRETARIO

En la misma fecha 13 de junio de 2008, siendo las once y veintidós (11:22 a.m.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión


EL SECRETARIO


AH23-L.-2003-000045
MMR/EM/TM