REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 149º
ASUNTO AH24-L-2002-000160

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: GLADYS MARCIALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-4.110.315.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO CASTILLO CABRERA y DALIA COIRAN, YOLANDA CASALDERREY PIRES, LUIS MIGUEL FERRER abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.176 92.729, 68.644 y 107.426, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE DE LA UNESCO (IESALC-UNESCO).

DEFENSOR JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSE MONTANO AGUILAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 63.100.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana GLADYS MARCIALES contra INSTITUTO PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE DE LA UNESCO (IESALC-UNESCO), en fecha 09 de mayo de 2002, siendo admitida por auto de fecha 06 de junio de 2002 emanado del extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la contestación de la demanda. En fecha 04 de diciembre de 2002, la parte demandada da contestación a la demanda. Ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas por autos separados de fecha 15 de enero de 2003. En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 197 se distribuye a los Juzgados
de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, Así las cosas, en fecha 29 de agosto de 2006, realizan nueva distribución correspondiéndole a este Juzgado quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 10 de Noviembre de 2006. Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que inicia su relación laboral en fecha 01 de marzo de 1989 como Montadora Gráfica hasta el 31 de julio de 2001 fecha en la cual es despedida de forma injustificada, en virtud que el nuevo Presidente de la Compañía decidió cerrar dicho instituto, hasta la fecha luego de diferentes intentos para el cobro de sus prestaciones sociales de forma extrajudicial no se consiguió acuerdo alguno por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Antigüedad 666 Bs. 2.550.835,95
Compensación Bs. 2.419.356,74
Antigüedad Bs. 8.452.790,08
Días Adicionales Bs. 276.009,47
Indemnización por despido Bs. 5.175.177,60
Indemnización de preaviso Bs. 3.105.106,56
Utilidades 89-01 Bs. 8.457.004,68
Vacaciones 89-01 Bs. 17.622.015,09
Bono Vacacional 89-01 Bs. 3.343.610,87
TOTAL Bs. 61.077.007,13

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, niega en todo momento la existencia de la relación laboral entre las partes, por lo que niega que se le adeuden los conceptos reclamados en el escrito libelar, toda vez que los mismos son procedentes única y exclusivamente si existiera relación laboral.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Así se Establece.-
Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad Procesal promovió las siguientes documentales:

Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-
Documentales:
Marcado “C” Gaceta Oficial, Marcado “O” Actuaciones ante la Defensoría, esta juzgadora observa que dichos instrumentos no aportan nada al proceso y muy especialmente al punto controvertido en consecuencia se desechan. Así se Decide.-
Marcado “D-E” Constancia de Trabajo, esta juzgadora observa que dichos instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contra quien se opone, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se Decide.-
Marcado “F-G-H-J-K-L-N-Ñ-MR Copias de documentos privados, observa esta Juzgadora que dicha documental no tiene valor probatorio ya que la misma no se encuentran referidas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir las mismas no se encuentran circunscritas a copias fotostáticas de documentos publico o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se Decide.-
Marcado “I-V” contratos Colectivos, observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide


Testimoniales
En relación a los testigos LUZ MARQUEZ y NUNCIA MOCCIA, esta juzgadora observa que los mismos fueron contestes y no contradictorios en su deposición, aduciendo que la actora prestó servicios en la empresa demandada, así como la forma de culminación de la relación laboral ya que fueron notificados del cierre del Instituto, en consecuencia esta juzgadora estima dichas declaraciones. Así se Decide.-
En relación a la ciudadana MAGALE VARELA, esta juzgadora evidencia que la misma fue declarada desierta en virtud de su incomparecencia en consecuencia no se tienen elementos probatorios algunos sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes:
Testimoniales:
En relación al ciudadano LUIS MELCHOR, esta juzgadora observa que el mismo no compareció a rendir sus deposiciones, en consecuencia no se tienen elementos probatorios algunos sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide

CONSIDERACONES PARA DECIDIR

Es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, así las cosas y de conformidad con la carga probatoria anteriormente expuesta la parte actora tiene la labor de demostrar la existencia de la misma, una vez cumplida con dicha carga probatorio esta Juzgadora deberá tener como cierto el resto de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar mientras los mismos no sean contrarios a derecho. Así se Decide.-
De las actas procesales esta juzgadora logra evidenciar que la parte actora consigna diferentes Constancia de trabajo donde se señala que la misma laboró para la empresa desde el marzo de 1989 hasta julio de 2001, por lo que al observa que dicha representación judicial cumplió con su carga probatoria, se debe tener como cierto las fechas aducidas por ella siendo esta el 01 de marzo de 1989 hasta el 31 de julio de 2001, por lo que el tiempo efectivo de servicios es de doce (12) años, cinco (05) meses. Así se Decide.-
En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, la parte actora dice que fue despedida de forma injustificada en virtud que el Instituto fue cerrado, hechos estos que se deben tener como cierto en virtud de la comprobación de la relación laboral, en consecuencia se establece que en fecha 31 de julio de 2001 la trabajadora de autos fue despedida de forma injustificada correspondiéndole las indemnizaciones por despido establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-
Ahora bien, de los petitorios reclamados por la representación judicial de la parte actora se evidencia que la misma reclama la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conceptos estos que son completamente procedentes dada la existencia de la relación laboral, e igualmente cabe destacar que al no evidenciar a los autos la cancelación de dichos conceptos se declara la procedencia de los mismos. Así se Decide.-
Visto que a los autos no corren inserto los recibos de pago de la trabajadora a los fines de poder calcular los conceptos reclamados esta juzgadora debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.
Así las cosas, al experto corresponderá determinar el salario normal devengado por el trabajador para el treinta y uno (31) de diciembre de 1996, para el mes de mayo de 1997 y para los años 1997 al 2001, habida cuenta que deberá cuantificarlo tomando en consideración los recibos de pago de salario de los años mencionados que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.
En lo que se refiere a las denominadas indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstas en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literales a) y b) respectivamente, deberá el experto realizar el cálculo correspondiente atendiendo al salario normal devengado por el trabajador para el mes de mayo de 1997 para el literal a) de la referida norma, y el salario normal al treinta y uno (31) de diciembre de 1996, para la compensación por transferencia establecida en el literal b) del citado artículo.
De igual forma, al experto corresponderá determinar la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades (60 días). En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.
En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y sus correspondientes fracciones, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.
Igualmente es importante señalar que las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán ser canceladas en base al último salario integral. Así se Decide.-
Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:
CONCEPTO Nº DE DÍAS
Antigüedad Art. 666 240 DÍAS
Compensación Art. 666 240 DÍAS
Antigüedad 20-06-97 al 20-06-98 60 DÍAS
Antigüedad 20-06-98 al 20-06-99 62 DÍAS
Antigüedad 20-06-99 al 20-06-00 64 DÍAS
Antigüedad 20-06-00 al 20-06-01 66 DÍAS
Antigüedad 20-06-01 al 31-07-01 5 DÍAS
Indemnización por despido 150 DÍAS
Indemnización de preaviso 90 DÍAS
UTILIDADES 89-00 832 DÍAS
UTILIDADES FRACCIONADAS 50.75 DÍAS
VACACIONES 89-00 246 DÍAS
VACACIONES FRACCIONADAS 11.25 DÍAS
BONO VACACIONAL 89-00 557 DÍAS
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 23.75 DÍAS

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GLADYS MARCIALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-4.110.315 en contra INSTITUTO PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE DE LA UNESCO (IESALC-UNESCO). En consecuencia se ordena a la parte demandada:
PRIMERO: Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de la admisión de la demanda en este caso a partir del 06 de junio de 2002, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, DIRECCION DE INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciséis (16) día del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. TOMAS MEJIAS.
EL SECRETARIO

En la misma fecha 16 de junio de 2008, siendo las diez y veintiséis (10:26 a.m.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

EL SECRETARIO


Exp. AH24-L-2002-000160
MMR/EM/TM