REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)
197° y 149º
ASUNTO AP21-L-2006-005446

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ANA MARIELA LAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-13.139.391.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ERNESTO DA SILVA GONCALVES, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 44.197.

PARTE DEMANDADA GRUPO PUBLICITARIO EXTERIOR C.A., MARKET PLAN PUBLICIDAD, KOEMAN PUBLICIDAD e INST-MAT PUBLICIDAD, las tres primeras inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 03, tomo 272-A-Qto, de fecha 15 de diciembre de 1998, anotado bajo el N° 54, tomo 1252-A, de fecha 08 de febrero de 2006 y anotado bajo el N° 99, tomo 1260-A de fecha 07 de febrero de 2006, respectivamente y la ultima por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 59, tomo 21-A-Sgdo de fecha 10 de febrero de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MARIA AVENDAÑO y SIXTA CARCAMO DE AVENDAÑO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 3.152 y 27.211 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.



SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana ANA MARIELA LAGO contra GRUPO PUBLICITARIO EXTERIOR C.A., en fecha 12 de Diciembre de 2006, siendo admitida por auto de fecha 09 de enero de 2007, por el Juzgado 13° de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 27 de marzo de 2007, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo culminada en fecha 15 de junio de 2007, por lo que fue remitida a los Juzgados de Juicio previa distribución de fecha 27 de junio de 2006, quien suscribe, por auto de fecha 02 de julio de 2007, da por recibida la presente causa, por auto de fecha 04 de julio de 2007 admite las pruebas de las partes y posteriormente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 19 de septiembre de 2007 audiencia que fue reprogramada en varias oportunidades debido a la insistencia de la prueba de informes, hasta el 12 de junio de 2008, fecha en la cual se celebró dicho acto, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que inicia su relación laboral en fecha 15 de septiembre de 1999 en el cargo de ejecutiva de ventas hasta el 02 de febrero de 2006 fecha en la cual la empresa demandada le hace firmar una renuncia con la promesa de cancelarle todos los derechos laborales ese mismo día, en virtud que la empresa iba a cerrar su actividad comercial, su salario estaba compuesto por una parte fija y una variable que correspondía al 5% de las comisiones de ventas, pero es el caso que al momento de liquidar al trabajador no se le canceló ni se tomo en consideración la incidencia de las comisiones sobre los sábados domingos y feriados, por lo que a todas luces genera una diferencia en todas sus prestaciones sociales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

La parte demandada admite la existencia de la relación laboral entre las partes tal y como lo aduce la actora, así mismo admite que el trabajador devengara un salario variable el cual estaba compuesto por una parte fija y el 5% de las comisiones, pero según sus dichos niega que no se le haya cancelado los sábados, domingos y feriados, aduciendo que sobre el porcentaje del 5% estaban incluidos dichos conceptos por lo que niega que se le adeude dicha incidencia y en consecuencia exista diferencia de prestaciones sociales, de igual forma señala que en relación a la forma de culminación de la relación laboral la misma fue por renuncia voluntaria, en consecuencia niega todos y cada uno de los conceptos como los hechos postulados por el actor en su escrito libelar.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal y evacuadas en la audiencia de juicio
Documentales:
Marcado “A” Documentos Constitutivos de GRUPO PUBLICITARIO EXTERIOR, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la composición accionaría de las empresa y poder verificar si existe un grupo de empresas. Así se Decide.-
Marcado “B-E” Documentos Constitutivos de MARKET PLAN PUBLICIDAD C.A., KOEMAN PUBLICIDAD C.A., DIVULGA MEDIOS PUBLICIDAD C.A. e INST-MAT PUBLICIDAD C.A., esta juzgadora observa que dichos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada, al respecto debemos señalar que los mismos constituyen documentos públicos, los cuales pueden ser atacados mediante la tacha de instrumentos, en consecuencia al evidenciar que no se ataco dicha prueba correctamente, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la composición accionaría y el grupo de empresa. Así se Decide.-
Marcadas “F-L” Recibos de pago de vacaciones, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades canceladas por tal concepto como los días concedidos de vacaciones. Así se Decide.-
Marcados “M-T” Recibo de pago de Utilidades, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los días cancelados por tal concepto. Así se Decide.-
Marcado “U” Recibo de pago de salario, Marcado “V” Comprobantes de egreso de comisiones, esta juzgadora les confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades como los conceptos devengados o cancelados al trabajador durante la relación laboral. Así se Decide.-
Exhibición de Documentos: Recibo de pago de las Utilidades año 1999, Recibo de pago Bonificación Especial año 2004, Cartel del horario de Trabajo, Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Recibo de pago de salario básico y comisiones. Esta juzgadora observa que al momento de instar a la representación judicial parte demandada para que realice dicha exhibición la misma procedió a señalar los diferentes folios donde se encuentran inserto los recibos solicitados a los cuales se les confirió pleno valor probatorio al momento de valorar las pruebas documentales, así mismo en relación a los recibos faltantes los cuales cursan a las pruebas de la parte actora se le aplica la consecuencia jurídica. En relación al Cartel del horario, aduce que fue reconocido por dicha representación judicial el horario de la trabajadora por lo que resulta innecesaria dicha exhibición, en consecuencia esta juzgadora establece que la representación judicial de la parte demandada cumplió tal requerimiento. Así se Decide.-
Informes:
En relación a los informes de MC CANN, GLASGOW, EPA, DIGITEL, OFICINA DE REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS, GHERSY BATES, LOWE & PARTNERS/CONCEPT, COMPAÑÍA DE ESPECTACULOS DEL ESTE S.A., CATIVEN, en principio se debe señalar que la parte demandada procede a impugnar dichos informe aduciendo que los mismos son emanados de un tercero que no es parte en el proceso y remiten copias simples, al respecto esta juzgadora debe señalar que conforme a la norma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informe solo es admitida para terceros que no son parte en el proceso y visto que su fundamento no es procedente para atacar dicho medio probatorio, esta juzgadora estima los referidos informes a los fines de verificar las relaciones comerciales entre las precitadas empresas y las demandadas en el presente procedimiento. Así se Decide.-
En relación al informe del BANCO MERCANTIL, esta juzgadora observa que dicho instrumento no aporta nada al proceso por lo que se desestima. Así se Decide.-
En cuanto a las pruebas de Informe dirigida a VENEZOLANA DE PINTURAS, ASESORES DE IMAGEN, PEDALCO, ARS PUBLICIDAD, LEO BURNET, MINDSHARE, CEDESA, MK MEDIA (PARLUX) y BANCO PROVIVIENDA, Observa esta juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte promovente desistió de dichas pruebas, en consecuencia no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal y evacuadas en la audiencia de juicio
Documentales:
Marcado “1-581” Comprobantes de egreso de comisiones, esta juzgadora observa que dichos instrumentos fueron valorados con antelación por lo que se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se Decide.-
Marcado “T” Carta de renuncia, esta juzgadora observa que dicho instrumento no aporta nada al proceso y muy específicamente al punto controvertido por lo que se desecha dicho documento. Así se Decide.-
Marcado “E y V” planilla de liquidación y comprobante de egreso, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades como los conceptos cancelados al momento de finalizar la relación laboral. Así se Decide.-
Marcado “L” Bonificación especial, esta juzgadora observa que dicho instrumento no aporta nada al proceso toda vez que del mismo solo se desprende la cancelación una bonificación especial que no constituye un punto controvertido en la presente litis. Así se Decide.-
Testimonial:
En relación a las deposiciones realizadas por los ciudadanos YURAIMA LISBETH RANGEL y LUIS IZQUIERDO SILVA, esta juzgadora observa que los mismos son contestes y no contradictorios, no obstante no aportan nada al proceso por lo que se desechan sus deposiciones. Así se Decide.-
En relación a los ciudadano ANTONIO JOSE PEREIRA MARTINEZ, EMMA LEAL MEZA, se evidencia del acta de juicio que se dejo expresa constancia de la incomparecencia de dichos testigos en consecuencia no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-
Informes:
En cuanto a las pruebas de Informe dirigida BANCO FEDERAL, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio ue la parte promovente desistió de dichas pruebas, en consecuencia no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

CONSIDERACION PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente acción, esta juzgadora considera pertinente dilucidar lo concerniente al velo corporativo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en donde señala que la empresa Grupo Publicitario Exterior a los fines de evadir diferentes obligaciones cerro sus operaciones comerciales constituyendo diferentes empresa (sociedades irregulares) como MARKET PLAN PUBLICIDAD C.A., KOEMAN PUBLICIDAD C.A., DIVULGA MEDIOS PUBLICIDAD C.A. e INST-MAT PUBLICIDAD C.A., a los autos corren insertos los diferentes Registro Mercantiles donde evidenciamos los siguiente:
EMPRESA ACCIONISTAS DIRECTORES
Grupo Publicitario 1. Arnoldo Vitola Insignares
2. José Fernández Moa
3. Leonor Montenegro
4. Juan Romero Martines 1. Arnoldo Vitola
2. José Fernández
3. Leonor Montenegro
4. Juan Romero
Market Plan Publicidad 1. Astrid Salas Nieto
2. Marta Tecco Navarro 1. Astrid Salas Nieto
2. Marta Tecco Navarro
Koeman Publicidad 1. Ricardo Benítez Quintero
2. Isabel D´Andrea Rangel 1. José Fernández Moa
Divulga Medios Publicitarios 1. Carmen López Beomont
2. Darcily Henríquez Fuentes 1. Carmen López
2. Darcily Henríquez
Inst-Mat Publicidad 1.Betty López Párica
2. Héctor Silva Salazar 1.Betty López Párica
2. Héctor Silva Salazar

De los antes señalado es evidente que la carga accionaría y la dirección de la empresa son completamente distintas unas con otras exceptuando Grupo Publicitario con Koeman Publicidad, donde se evidencia que el ciudadano José Fernández Moa administra ambas empresas, no obstante en búsqueda de la verdad e indagando un poco mas en las pruebas aportadas al proceso, esta juzgadora evidencia de los diferentes informes la siguiente información:
1. Distribuidora Glasgow, remite copia del contrato suscrito entre su persona y la empresa Market Plan Publicidad donde se evidencia que la ultima de ellas esta representada por el ciudadano Arnoldo Vitola en su carácter de Gerente General
2. Grupo Shersy Comunicaciones remite de igual forma copia de su contrato suscrito con Market Plan Publicidad donde se evidencia lo antes señalado
3. Cativen remite copia del contrato suscrito por Koeman Publicidad donde se evidencia que el ciudadano José Fernández representa la precitada empresa en su carácter de Gerente General.
4. Consta a los autos, que los accionistas de la empresa Inst-Mat Publicidad, le confieren poder de administración y disposición al ciudadano Juan Romero Martínez sobre la empresa.
Ahora bien, en efecto la noción de grupo de empresa responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico, en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, es decir que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes accionistas, en concreto en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva materializar un objetivo común. Admiculando lo antes expuesto al caso bajo estudio podemos observar claramente la simulación que trataron de realizar los accionistas del GRUPO PUBLICITARIO (Arnoldo Vitola, José Fernández y Juan Romero) con las demás empresas MARKET PLAN PUBLICIDAD, KOEMAN PUBLICIDAD e INST-MAT PUBLICIDAD, ya que es un hecho cierto y evidenciado de autos que la empresa a la cual presto servicios la trabajadora de autos (Grupo Publicitario) cerro sus operaciones comerciales por lo que se procedía a constituir otras empresas donde si bien es cierto no es la misma carga accionaría, se evidencia claramente la administración común y actividades concurrentes, por lo que a esta juzgadora no le cabe la menor duda de la existencia de un grupo de empresa entre GRUPO PUBLICITARIO, MARKET PLAN PUBLICIDAD, KOEMAN PUBLICIDAD e INST-MAT PUBLICIDAD. Así se Decide.-
Así mismo, cabe destacar que la parte demandada señala que dichas empresas no fueron debidamente notificadas, al respecto este tribunal establece que tratándose de una unidad como quedo antes establecido por esta juzgadora, no es necesario citar a todos los componentes sino que conforme al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso basta citar al señalado como controlante. Así se Decide.-
Entrando a conocer el fondo de la presente acción, se observa de las deposiciones realizadas por las partes que ambas son contestes en establecer la existencia de la relación laboral desde el 15 de septiembre de 1999 hasta el 02 de febrero de 2006, por lo que el tiempo efectivo de trabajo es de seis (06) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días. Así se Decide.-
En relación a la forma de culminación de la relación de trabajo, el actor aduce que el patrono lo obligo a firmar la carta de renuncia, por lo que tal situación debe ser considerada como un despido injustificado, razón por la cual reclama las indemnizaciones establecidas en el Ley Orgánica del Trabajo, hecho este negado por la empresa aduciendo que la actora renuncia de forma voluntaria, en consecuencia en una correcta aplicación de la carga probatoria la actora debe probar la veracidad de sus dichos, y visto que a los autos no consta ningún medio probatorio que demuestre o evidencia que fue obligado a suscribir la carta de renuncia, esta juzgadora debe declarar que la forma de culminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria, por lo que no son procedentes la indemnizaciones reclamadas por la representación judicial de la parte actora. Así se Decide.-
Así las cosas, observamos que la parte actora aduce haber devengado un salario variable el cual esta compuesto por una parte fija y el 5% de comisiones por contrato de arrendamiento, hechos estos admitidos por la empresa demandada, pero es el caso que al momento de liquidar a la trabajadora de autos no se le tomo en consideración algunos conceptos, como es la incidencia de las comisiones en los días sábados, domingos y feriados, por lo que procede a reclamar dicho concepto en base al ultimo salario variable, por el contrario la empresa demandada niega dicho alegato aduciendo que siempre se le cancelaron todos sus derechos de forma correcta, por lo que esta juzgadora considera pertinente traer a colación la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de mayo de 2008: “(…) Es decir la Sala ha sido del criterio que a los trabajadores con salario mixto, les corresponde recibir el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados sobre el promedio devengado por el variable (pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriado no laborados) con base al ingreso del mes inmediatamente anterior, pero por razones de justicia y equidad, se estableció que en el caso que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario. (…) el calculo de lo que le corresponda al trabajador con remuneración variable por días de descanso y feriados no pagados de manera oportuna por el empleador, deberá calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral.
Admiculando el criterio antes expuesto al caso bajo estudio, observamos de las actas procesales diferentes recibos de pago donde se le cancela al trabajador el sueldo fijo, así mismo se observan diferentes comprobantes de egreso, donde se le cancela la parte variable, pero es el caso que en ninguno de ellos se logra evidenciar que se le este cancelando al trabajador la incidencias de las comisiones sobre los sábados, domingos y feriados, en este punto cabe destacar que la representación judicial de la parte demandada admite que la jornada laboral de la empresa es de lunes a viernes con el objeto de tener un día de descanso adicional, (folio 119 escrito de contestación) por lo que de conformidad con el criterio antes expuesto esta juzgadora declara la procedencia de las incidencias sobre los días sábados, domingos y feriados durante la relación laboral, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar las cantidades correspondientes de las referidas incidencias durante todas la relación laboral. Así se Decide.-
En este mismo orden de ideas, se observa que la representación judicial de la parte actora reclama una diferencia en la prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional 2000-2005 y su correspondiente fracción dada la no inclusión de las incidencias de los días sábados, domingos y feriados, en consecuencia visto que este tribunal con antelación estableció que era procedente la reclamación de dichas incidencias y que a su vez las mismas forman parte del salario normal del trabajador es completamente procedente la diferencia solicitada en relación a la prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional 2000-2005 y su correspondiente fracción, por lo que se ordena al experto contable cuantificar las diferencias que de se adeudan al trabajador en los referidos conceptos. Así se Decide.-
Por otro lado la representación judicial de la parte actora señala que durante los años 2000-2003 disfruto 13 días hábiles de vacaciones faltando 18 días de disfrute, hecho este que a todas luces fue negado por la empresa demandada aduciendo que la empresa concede vacaciones colectivas a todos los trabajadores los cuales disfrutaron sus días conforme al artículo 219 de la Ley, ahora bien la disposición que una empresa tenga vacaciones colectiva no constituye una prohibición de ley, por lo que dichos días serán imputados a los que corresponda por vacaciones anuales y en el caso de tener derecho a días adicionales los mismos deberán ser concedidos de conformidad con la Ley. Así las cosas, de las actas procesales esta juzgadora evidencia diferentes comunicaciones donde se le notifica a la trabajadora las cantidades canceladas por Vacaciones y bono Vacacional y el periodo durante el cual se disfrutaría dicho derecho, siendo en su mayoría a partir de la segunda quincena de mes de diciembre hasta la primera quincena del mes de enero, pero la presente reclamación es basada a que la trabajadora no disfruto algunos días de los periodos 2000-2003 por lo que al computar los días que realmente le otorgaba la empresa se denotó que en efecto faltaban algunos días por disfrutar, siendo los siguiente:

Periodo Inicio Finalización Días
disfrutados Días
corresponde Días
faltantes
2000-2001 15-12-00 07-01-01 14 16 2
2001-2002 15-12-01 06-01-02 13 17 4
2002-2003 14-12-02 05-01-03 13 18 5
2003-2004 13-12-03 04-01-04 13 19 6

En consecuencia al evidenciar que en efecto faltaron días adicionales por disfrutar a la trabajadora de autos, esta juzgadora ordena la cancelación de dichos días, estableciendo la procedencia de la reclamación realizada por la parte actora. Así se Decide.-
En relación a las Utilidades la parte accionante aduce que durante toda la relación laboral se le canceló 15 días de utilidades y 15 días de bonificación de fin de año, siendo lo correcto 60 días de utilidades, por lo que reclama la diferencia de los días que le faltan por cancelar como la diferencia en su pago por la no inclusión de los días sábados, domingos y feriados, al respecto esta juzgadora evidencia a los autos diferentes recibos de pago donde se establece con claridad que al trabajador de autos se le cancela 15 días por concepto de utilidades, siendo el otro concepto en este caso la bonificación una regalía por parte del patrono la cual no es exigible, en consecuencia este tribunal establece que al actor le corresponde 15 días por concepto de utilidades, así como las diferencias por la no inclusión de los días sábados, domingos y feriados sobre la parte variable del salario. Así se Decide.-
En relación a la reclamación por Salarios retenidos, la parte actora aduce que el momento de finalizar la relación laboral la empresa tenia retenido la cantidad de Bs. 75.670.135,62 por concepto de comisiones sobre ventas causadas, ya que los pagos eran generados al momento que el cliente realizaba los pagos, hecho este negado por la empresa demandada al respecto esta juzgadora debe señalar que a los autos no consta ningún medio probatorio que evidencie la retención de dichos salarios por lo que se declara la improcedencia de tal solicitud. Así se Decide.-

Finalmente reclama el Reintegro de deducciones realizadas por la empresa al momento de liquidarla que presuntamente se realizó por concepto de vacaciones anticipadas, al respecto esta juzgadora evidencia a los autos que a la trabajadora se le cancelaron 7 periodos de vacaciones, siendo el ultimo de ellos cancelados el 15 de diciembre de 2005 por la cantidad de Bs. 2.235.403,88. Ahora bien, si ambas partes son contestes en establecer que a la actora tuvo un tiempo efectivo de trabajo de 6 años y 4 meses, lógicamente no le corresponde la cancelación de las Vacaciones como el Bono Vacacional del séptimo (7) periodo, más aun cuando se le cancela las fracciones correspondientes, en consecuencia se declara improcedente tal solicitud. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ANA MARIELA LAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-13.139.391, en contra GRUPO PUBLICITARIO, MARKET PLAN PUBLICIDAD, KOEMAN PUBLICIDAD e INST-MAT PUBLICIDAD, las tres primeras inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 03, tomo 272-A-Qto, de fecha 15 de diciembre de 1998, anotado bajo el N° 54, tomo 1252-A, de fecha 08 de febrero de 2006 y anotado bajo el N° 99, tomo 1260-A de fecha 07 de febrero de 2006, respectivamente y la ultima por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 59, tomo 21-A-Sgdo de fecha 10 de febrero de 2006. En consecuencia se ordena a la parte demandada:
PRIMERO: Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. TOMAS MEJIAS.
LA SECRETARIA


En la misma fecha 19 de junio de 2008, siendo las nueve y diez (09:10 a.m.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión


EL SECRETARIO

Exp. AP21-L-2006-005446
MMR/EM/KS