REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008)
197° y 149º
ASUNTO AP21-L-2007-0003901

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: INGRID SUAREZ, AUDY RODRIGUEZ, WILFREDO ARAUJO, DORIS MEJIAS, CARLOS MORENO, LUIS ALTUVE, GUADALUPE SOSA, ANGEL CASTILLO, LEONOR PEREZ, TOMAS PINEDA Y ABEL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- 5.142.622, 5.170.699, 3.651.255, 4.025.115, 3.365.729, 2.144.822, 2.964.591, 3.349.819, 6.140.908, 4.483.555 y 4.679.528, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS DIAZ, ANAKARINA HERNANDEZ, FREDDLYN MORALES, HUMBERTO JOSE DECARLI RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.544, 98.891, 108.483, 9928, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1.996, bajo el número 6, Tomo 298-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINIO BORJAS, JUSTO OSWALDO PAEZ, ROSA PAEZ, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS, MANUEL SUCRE, CARLOS ACEDO, ROSMARY THOMAS, ALFONSO GRATERAL, JOSE LANDER, CARLOS BELLO y OTROS abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286 y 18.274 respectivamente.

MOTIVO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos INGRID SUAREZ, AUDY RODRIGUEZ, WILFREDO ARAUJO, DORIS MEJIAS, CARLOS MORENO, LUIS ALTUVE, GUADALUPE SOSA, ANGEL CASTILLO, LEONOR PEREZ, TOMAS PINEDA Y ABEL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- 5.142.622, 5.170.699, 3.651.255, 4.025.115, 3.365.729, 2.144.822, 2.964.591, 3.349.819, 6.140.908, 4.483.555 y 4.679.528, contra COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 17 de septiembre 2007, siendo admitida por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 14 de diciembre de 2007, se celebro dicha audiencia preliminar, en fecha 12 de febrero de 2008, se levanto acta de prolongación de la audiencia preliminar en la cual se deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos INGRID SUAREZ, AUDY RODRIGUEZ, WILFREDO ARAUHJO, DORIS MEJIAS, CARLOS MORENO, GUADALUPE SOSA, ANGEL CASTILLO, LEONOR PEREZ, TOMAS PINEDA y ABEL MARQUEZ, en la el Juzgado declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en cuanto a los ciudadanos anteriormente mencionados, y en cuanto al ciudadano LUIS OMAR ALTUVO HERNANDEZ el mismo compareció sin asistido de abogado por lo que fija una oportunidad para la prolongación de la Audiencia Preliminar, dándose por culminada en fecha 18 de marzo de 2008, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demandada, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio correspondiéndole dicha causa previa distribución de fecha 07 de abril de 2008, quien aquí suscribe, por auto de fecha 14 de abril de 2008, se da por recibida la presente causa, en fecha 18 de abril de 2008, admite las pruebas de las partes y en fecha 21 de abril de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 13 de junio del presente año, fecha en la cual se celebró la misma con la presencia de la parte actora, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada de autos ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. A tales efectos la ciudadana Juez señaló que no obstante la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se realizó la audiencia a los fines del control y contradicción de las pruebas, en virtud de las prerrogativas de la que goza la demandada, todo en atención a lo dispuesto en el articulo 66 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, con base al cual y de igual manera se consideraron contradichos los hechos alegados por el actor, dictándose al efecto el respectivo dispositivo del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción de la acción opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS OMAR ALTUVE HERNANDEZ contra el COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEUZELA (CANTV), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas d conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
En tal sentido y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que su poderdante LUIS ALTUVE ingreso a la empresa en fecha 05 de abril de 1965, y finalizaron la relación laboral 01 de abril de 1986, que se desempeñaba como Técnico en Telecomunicaciones II, asimismo aduce que la empresa demandada inicio la desincorporación masiva, de aquello trabajadores que tuvieran 14 o mas años de servicios para la empresa y por consiguiente gozaban del derecho adquirido contractual para acogerse al plan de jubilación establecido en la convención colectiva de trabajo, asimismo aduce una serie de de irregularidades y violaciones flagrantes de normas de orden publico y de carácter constitucional, señala que la empresa ofreció a su representado dar por terminada la relación de trabajo ofreciéndoles el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la Cláusula 76 del Contrato Colectivo mas una bonificación especial, pero es el caso que al momento de finalizar dicha relación laboral, su representado podía gozar del beneficio de jubilación por lo que proceden a solicitar que la empresa demandada le reconozca el derecho a la jubilación, que se le cancelen todas y cada una de la pensiones adeudadas .

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos
La representación judicial de la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, e igualmente admite el tiempo de servicios, aduce que los actores optaron por recibir la bonificación especial y no la jubilación, por lo que niegan que se le deba reconocer dicho derecho toda vez que los mismos renunciaron y manifestaron de forma voluntaria recibir la bonificación especial y renunciar a su jubilación, por lo que mal podría adeudarse pensión alguna, de igual forma opone como punto previo la Prescripción de la acción.

DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hecho o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que ha quedado admitido por las partes que la relación de trabajo que los vinculó se inició en fecha 05 de abril de 1965 y finalizó el 01 de abril de 1986, y que el punto a decidir en el presente procedimiento es la procedencia en derecho del Beneficio de Jubilación con base al salario alegado por el actor en su libelo de demanda, previa consideración de la defensa de Prescripción alegada por la demandada en su escrito de contestación a la demandada. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a los hechos controvertidos, toca a esta Juzgadora determinar la procedencia del beneficio de jubilación alegado por el actor, con previa consideración de la defensa de Prescripción alegada por la demandada de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada, compareció a la Audiencia Prelimar, asimismo dio contestación a la demandada en la oportunidad procesal, asimismo esta juzgadora observa que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, no obstante, no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no obstante lo cual y en atención a lo dispuesto en el articulo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se tendrán por contradichos los hechos señalados por el actor en su libelo de demanda cuando se trate de demandas contra entes en los cuales tenga interés la República. Al respecto y en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se estableció: “…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica). (Resaltados del Tribunal)

Respecto de lo anterior, señala este Tribunal que el artículo antes mencionado conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado; en este sentido y operada la incomparecencia a la audiencia oral de juicio, el Juez de Juicio que corresponda deberá proveer lo que considere pertinente, debiendo tener contradichos los hechos alegados por el accionante en la demanda incoada. Así se Establece.

Precisado lo anterior se tiene que la demandada de autos alegó en su escrito de contestación de la demanda la defensa de prescripción de la acción, respecto de lo cual la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), sentó doctrina sobre la oportunidad en la cual puede la parte demandada en un procedimiento laboral, alegar la defensa de prescripción, señalando al respecto:
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Resaltados del Tribunal)

Sigue analizando la Sala la posibilidad que el juez de la causa se pronuncie sobre la prescripción aún para el caso que la demandada no diere contestación a la demanda, señalando que la declaratoria de confesión por virtud de la falta de contestación de la demanda debe estar precedida de la verificación sobre la procedencia en derecho de lo peticionado por el accionante, concluyendo que tal valoración no subvierte el orden público laboral, dado que el procedimiento laboral consta de dos etapas perfectamente diferenciadas, esto es, la etapa de la audiencia preliminar y la etapa de la audiencia oral de juicio, pudiendo el demandado oponer dicha defensa en cualquiera de ellas, debiendo el juez de la causa pronunciarse sobre su procedencia.
En tal sentido y de acuerdo al contenido de la sentencia antes parcialmente transcrita que este Tribunal acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y toda vez que el demandado de autos alegó la defensa previa de prescripción de la acción en la oportunidad de la contestación de la demanda, pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:
En tal sentido, esta juzgadora conforme con el criterio que se expone a continuación considera como punto previo, que no obstante ser el derecho a la jubilación un derecho irrenunciable, ello no implica que no esté sujeto a los lapsos de prescripción si no es reclamado oportunamente, así la Sala de Casación Social en sentencia N° 138 de fecha 29-05-2000 (caso: Carmen Josefa Plaza de Muñoz vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. CANTV), señaló:

“.. Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide..”. (Negritas del Tribunal).

Establecida la irrenunciabilidad del derecho a la jubilación, pasa este Tribunal a analizar la defensa de prescripción de la acción a que hace mención la representación judicial de la demandada, con lo cual es conveniente invocar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA de fecha 14 de junio de 2000, relativo a la PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
“…Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salarios, horas extraordinarias, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ( artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos año contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad (artículo 62), Igualmente el artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con la excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación, prescribe en los términos que precisa la Sala a continuación:
Considerando ahora la materia relativa para que prescriba la acción para demandar el Derecho a la Jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: Que tal acción prescribe a los diez (10) años, por ser personal ( artículo 1977 del Código Civil); que prescriben a los tres (3) años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 del Código Civil); o que prescriben al año, conforme lo previsto en la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo( artículo 61). Analicemos de seguida estas posiciones:
Disuelto el vinculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse esta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1980 del Código Civil , y así lo entiende esta Sala de Casación Social…”.

Así, y de conformidad con el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos de mantener la uniformidad de la Jurisprudencia este Juzgado acoge la precitada sentencia, cuya doctrina se aplica al caso de autos.
Así las cosas, la parte demandada, opone como defensa a la pretensión del actor, la prescripción de la acción intentada, por cuanto transcurrió un lapso mayor al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 1980 del Código Civil Venezolano, desde la fecha de la culminación de la relación hasta la fecha de la citación de la empresa demandada, y como consecuencia de tal afirmación, que la presente acción se encuentra prescrita. Corresponde a esta Juzgadora hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada. En este sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación: …“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguida estas posiciones: Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social”
De conformidad con la doctrina trascrita, esta Juzgadora, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes. Así se Decide.-
Ahora bien, en relación a la fecha de finalización de la relación laboral se observa que el trabajador LUIS ALTUVE aduce haber finalizado el 1 de abril de 1986, hechos estos que no fueron negado por la empresa demandada, por lo que es a partir del presente año que se comienza a computar el lapso de los 3 años anteriormente establecidos, en virtud que de los autos no se desprende documento alguno que logre evidenciar que dicha acción fue interrumpida, en consecuencia se evidencia al folio 73 comprobante de recepción de un asunto nuevo donde se deja constancia que la presente acción fue interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2007, lo que evidencia a todas luces que el lapso establecido ha sido superado ya que desde los años antes señalados hasta el año 2007 han transcurrido sobradamente el lapso establecido para poder demandar dicha acción, por lo que este Tribunal forzosamente deberá declararse la Con Lugar de la defensa de prescripción alegada en relación al derecho de jubilación por la parte demandada. Así se establece.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS OMAR ALTUVE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.144.822, en contra de COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1.996, bajo el número 6, Tomo 298-A-Pro.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ Abog. TOMAS MEJIAS.
EL SECRETARIO

En la misma fecha 20 de junio de 2008, siendo las doce y veintinueve (12:29 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

EL SECRETARIO
Exp. AP21-L-2007-3901
MMR/EM/T