REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 149º
ASUNTO AP21-L-2007-004850
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: WALTER JOSE PAIVA PAIVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-.6.963.146
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO LUIS GRILLO GOMEZ, ENRIQUE EUGENIO PARRA PARADISI, DOMINGO ANSELMO MORALES MEDINA y CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 24.689, 10.601, 27.493, y 44.890, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 1993, bajo el Nº 40, Tomo 81-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BORGES MARIA GABRIELA FERNANDEZ, MARIA REBECA ZULETA, RAFAEL RAMIREZ, MARIA INES LEON, MARIA CAROLINA ZAMBRANO, RAFAEL DIAZ OQUENDO, GIOVANNA BAGLIERI, MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, ANA VARGAS, CELIDA ZULETA, SONSIREE MEZA, ASTRID SEITZ, LISEY LEE, CARLOS IGNACIO AGUIRRE, JOHANA MARQUEZ y DAMIANA VILLALOBOS, ELSIBET GARCIA, RAFAEL ALTIMARI, JONATHAN ALBERTO MOLERO y SILVIA ORTIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57.921, 83.331, 93.772, 72.726, 89.391, 83.668, 75.208, 89.801, 83.362, 108.576, 110.413, 25.786, 112.524, 93.471, 84.322, 91.186, 91.214 y 90.522, 120.234, 120.200.,122.867 y 111.977, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano WALTER JOSE PAIVA PAIVA, arriba identificado contra TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A, en fecha 30 de octubre de 2007, y admitida por auto de fecha 05 de noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 06 de diciembre de 2007, se celebro la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dándose por culminada en fecha 13 de febrero de 2008. Ahora bien, no obstante que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, quien suscribe da por recibida la presente en fecha 27 de febrero de 2008, por auto de fecha 03 de marzo de 2008 admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 05 de marzo de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 25 de abril de 2008,la cual fue reprogramada la oportunidad por no constar en autos las pruebas de informes, la cual se fijo para el día 18 de junio del presente año, fecha en la cual se llevo la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se Declara Sin Lugar la demanda y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejudem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que su poderdante comenzó la relación laboral 18 de diciembre de 2005, en el cargo de Contador Senior, que su jornada laboral era de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00. a 12:00 a.m. y de 01:00 a 05:00 p.m., asimismo aduce que el horario era incierto porque entraba a las ocho y no se sabia la hora de salida, que su ultimo salario fue de Bs. 1.899.240,00, hasta el 31 de octubre de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, asimismo señala que su poderdante recibió la cantidad de Bs. 13.696.204,50, por el pago prestaciones sociales e indemnizaciones, que dentro del calculo de sus beneficios laborales no se incluyo el pago de las horas extras, días de descanso, días de descanso compensatorio y los días feriados Trabajados, asimismo aduce que dichos conceptos no se tomaron en consideración en el salario ni su incidencia en el pago de sus prestaciones sociales, por lo que existen diferencias, por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:
Horas Extras Bs. 15.526.660,33
Días de Descanso Bs. 8.428.728,00
Horas Extras en días de Descanso Bs. 3.557.074,50
Días Feriados Bs. 2.330.160,00
Horas Extras en Días Feriados Bs. 917.367,50
Días de Descanso Compensatorio Bs. 9.911.096,62
Prestación de Antigüedad Bs. 11.334.816,19
Intereses Bs. 1.521.819,06
Prestación de Antigüedad Parágrafo 1º Bs. 6890.811,00
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Bs. 4.339.341,35
Bono Vacacional Vencido y Fracc. Bs.1.660.463,33
Despido Injustificado Bs.14.486.031,05
MENOS ANTICIPO Bs. 13.696.204,50
TOTAL Bs. 68.671.093,10
Finalmente solicita la indexación y las costas del proceso
ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos
La representación judicial de la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, el cargo que ostentaba el extrabajador, el último salario (Bs. 1.899.240,00), así como la fecha de ingreso y la de egreso, señala que el ciudadano Walter Paiva era trabajador de confianza, que su horario estaba comprendido de lunes a viernes de (1:00 a.m. de 12:00 m) y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., descansando siempre de manera continua los días sábados y domingos, asimismo señala que por la naturaleza del servicio que prestaba para la empresa y al encuadrar su cargo se considera como empleado de confianza el cual se encuentra excluido de las limitaciones prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el ejercicio de sus funciones estaban Planificar, Coordinar, Ejecutar , Supervisar los Procesos Contables de la Agencia, Coordinación y manejo de las Unidad de cuentas por pagar a nivel nacional, Supervisar las operaciones de cuentas por pagar, Supervisar y Evaluar el desempeño del personal que tenia a su cargo, Monitoriar el correcto registro de todos los cheques manuales enviados y emitidos por los terminales, Puerto Cabello y la Guaira, y otras, asimismo aduce que el actor estaba investido de amplias facultades y responsabilidades., finalmente procede a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar
DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:
Documentales:
Copia simple del expediente Nº AP21-L-2006-004011, cursante a los folios 25 al 77, esta Juzgadora observa que dichas documentales no aportan nada al proceso a los fines de la solución de la presente controversia, por lo que esta Juzgadoras la desecha.-Así Se Establece.-
Testimoniales: de los ciudadanos FRANCISCO DE VITA y NELMYS MONTERO. Al respecto esta Juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, por lo que esta Juzgadora no tiene elemento alguno a los fines de emitir opinión. Así Se Decide.-
Informe: Dirigida al CONDOMINIO DE LA TORRE CENTURI y/o DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD cursante a los folios 185 al 186. Al respecto quien decide observa que dicha documental no aporta nada al proceso por lo que la desecha.-Así Se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes:
Documentales:
Marcada “B” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, y la Copia del Cheque, cursante al folio 81 esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades cancelados por la parte demandada y recibidas por la parte actora al monto de la finalización de la relación laboral Así se Establece.-
Marcada “C” Comunicación de fecha 31 de octubre de 2005, cursante al folio 83, dirigida al ciudadano Walter Paiva, por la empresa TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A. en la cual se evidencia que la empresa decidió prescindir de los servicios del ciudadano Walter Paiva, esta juzgadora observa que no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo que se desecha. Así Se Establece.-
Marcada “D”, Planilla de Solicitud de empleo, cursante al folio 84 al 85, observa quien decide que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante esta juzgadora evidencia que dicha documental no aporta nada al proceso de la presente controversia. Así se Establece.-
Marcada “E”, Planilla de Identificación del Cargo, cursante al folio 86, esta juzgadora observa que de dicha documental se evidencia, tipo de cargo Contado Senior, Unidad de negocio, principales responsabilidades del Contador Senior entre ellas Supervisar y evaluar el desempeño del personal a su cargo, personal que esta bajo la Subordinación (Analista de Cuentas por pagar y Pasante Ince), quien decide observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidencia las funciones que cumplía el acciónate. Así Se establece.-
Marcada “F”, Planilla de pagos en moneda local, cursante a los folios 88 al 132, esta juzgadora observa que dichas documentales no aportan nada al proceso a los fines de la solución a la presente controversia, por lo que se desecha. Así Se Establece.-
Testimonial:.- de los ciudadanos ANA UZCATEGUI DAMASO ALONSO y MARÍA SILLERO. Al respecto esta juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de l Audiencia de Juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, por lo que esta Juzgadora no tiene elemento alguno a los fines de emitir opinión. Así Se Establece.-
En cuanto al ciudadano HEINRICH BALSZCZYK, Esta Juzgadora observa que dicho testigo compareció a la Audiencia de Juicio a rendir su deposición el cual se pudo extraer lo siguiente: indico que conoce a la empresa TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A. porque trabajaba para la empresa que laboro aproximadamente hace tres años, que el cargo que desempeñaba era de analista de Finanzas, indico que conoce al ciudadano WALTER JOSE PAIVA PAIVA, señalo que el cargo del señor WALTER era el Contador de TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., indico que cuando el ocupaba el cargo de analista de Finanzas en la empresa Osa Operadora Portuaria que se encontraba bajo la supervisión de la señora ANA MARIA UZCATEGUI que es la contadora de la empresa Osa Operadora Portuaria, indico que actualmente desempeña el cargo de Contador de unas de las compañía del grupo, que las funciones y responsabilidad al cargo del contador es la realización de los estados financieros, análisis de cuentas, análisis de conciliaciones bancarias, que manejan cierta información confidencial, que algunos balance son suscrito por el contador, que la información confidencia se manejan solamente a nivel Gerencial la maneja solamente En cuanto a las repreguntas realizaba índico actualmente labora para la empresa TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., que actualmente ocupa el cargo de Contador, indico que somete a consideración final de la realización indico que a los gerentes no se les paga horas extras, que el horario era de 8 a.m. a 12 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Al respecto, esta juzgadora observa que de la deposición realizada por el testigo tiene interés manifiesto en las resultas ya que actualmente presta sus servicios para la empresa demandada en su carácter de Contador, por lo que esta Juzgadora desestima dicha deposición.-Así Se Decide.-
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta juzgadora procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano WALTER JOSE PAIVA PAIVA parte actora en la presente causa, el cual se extrae lo siguientes: indico que su cargo era Contador Senior, que el horario era de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. señalo que entre sus funciones era la realización de las conciliación Bancarias, indico que llevaba los lineamientos de la gerente de Finanzas, indico estaba a cargo de las agencias, que supervisaba el personal que estaban a su cargo los cuales era la encargada de cuentas por pagar y a su vez ella tenia dos analistas de cuentas por pagar, indico que tenían fecha limites de los reportes, que se reunían dos días antes de esa fecha limita a los fines de discutir las cifras que se presentaban, les daban visto bueno y al tener la aprobación, que esperaba que sus otros compañeros de su misma posición culminaran su trabajo, para luego el poder ingresar las cifras en el sistema y luego realizar la conciliación de los Estados Financieros, y reportaba a Dinamarca indico que efectivamente supervisaba, planificaba, Coordinar, consolidaba las cuentas Bancarias, y realizaba el cierre contable.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las deposiciones realizadas por las partes, se observa que ambas partes son contestes en establecer la fecha de ingreso 18 de febrero de 2003 como la de egreso 31 de octubre de 2005, el cargo que ostentaba el trabajador (Contador Senior), el salario devengado por el trabajador en la cantidad de (Bs. 1.899.240,090) mensual, la forma de culminación de la relación laboral (despido injustificado) el tiempo efectivo de trabajo es decir de 1 año, 10 meses y 13 días, Así Se decide.-
Ahora bien, la presente litis se circunscribe en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, ya que la parte actora señala, que al momento del calculo de sus beneficios laborales la demanda no incluyo en el pago, los concepto de horas extraordinarias, días de descanso, días de descanso compensatorio y feriados, por lo que solicita le sean cancelados dichos conceptos en la cantidad de la cantidad de Bs. 40.671.086,96, por el contrario la parte demandada niega dicho conceptos aduciendo que el actor cumplía una jornada laboral de 8:00 a 12:00m. y de 1:00 a 5:00 p.m. sin exceder de los limites de esta jornada, asimismo señala que por la naturaleza del servicio que prestaba para la empresa y al encuadrar su cargo se considera como empleado de confianza el cual se encuentra excluido de las limitaciones prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que niega dicho pedimento, en tal sentido, esta juzgadora observa de las pruebas aportadas al proceso se evidencia las funciones desempeñadas por el actor las cuales son: Supervisar y evaluar el desempeño del personal a su cargo, Supervisar las Operaciones de Cuentas por pagar; Elaborar los registro contables; Ejecutar el proceso de Registro Bancarios y análisis de cuentas actuales, Supervisar y Controlar el Registro de desembolso de gastos, asimismo se evidencia que el actor tenia a su cargo dos analista de cuentas por pagar y un asistente Ince, situación esta que fue ratificada por la parte actora en la declaración de parte.
De lo anteriormente expuesto esta juzgadora considera pertinente traer a colación al caso bajo estudio Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2006, caso O Sifontes contra Cervecería Polar de Oriente, C.A. con Ponencia Magistrado Alfonso Valbuena Cordero: señala lo siguiente:
“En sintonía con lo anterior, aprecia esta Sala que el ultimo cargo desempeñado por el trabajador acciónate, fue el de superintendente de elaboración I y como tal dentro de sus tareas se destacaban la de supervisar las actividades realizadas por el personal, garantizar la realización de análisis de las materias primas, organizar, planificar y evaluar la realización de pruebas especial (…)
Todas y cada una de las actividades anteriormente citadas , se encuentran subsumidas dentro de los supuestos contenidos en el artículo 45 de la ley Orgánica procesal del trabajo, es decir, las actividades realizadas por el trabajador demandante lo ubican dentro de la categoría de trabajador de confianza a tenor de lo dispuesto en la norma precitada. Así se Decide.
(…) En virtud de lo anterior y debido a que el Trabajador actor no logro demostrar la procedencia de las horas extras causadas después de la jornada laboral de 11 horas como así lo estipula el artículo precitado, debe declararse improcedente el pago de las horas extra diurnas y horas extranocturnas. Así Se decide” (…)
En consecuencia y adminiculando al caso bajo estudio, a lo antes señalados debemos establecer que debido a las funciones realizadas por el trabajador de autos el mismo se enmarca dentro de un cargo de confianza el cual esta excluido de los limites de jornada establecidos en la ley. Así se Decide.-
En cuanto al reclamo por días de descanso, días de descanso compensatorio y feriados reclamados por la parte actora, tenemos que el demandante no logró demostrar durante el proceso la cantidad de “horas de descanso” y de días feriados alegadas, y dada la forma de contestación a la demanda, dichos hechos se convierten en hechos negativos absolutos, los cuales son de difícil comprobación para quien los niega teniendo que ser demostrado por la parte quien los reclama, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia N° 445 del 09 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.) en los siguientes términos:
“… no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.
Ahora bien, visto que a los autos no consta prueba alguna que logre demostrar la ocurrencia de tales hechos (horas, extras días de descanso, días de descanso compensatorio, días feriados), este Juzgado debe declarar la improcedencia de tales conceptos. Así se Decide.-
Finalmente la parte actora reclama diferencia de Antigüedad, Utilidades Vacaciones, Bono Vacacional vencido y fraccionados, y Indemnización por despido injustificado, en virtud que las horas extraordinarias, días de descanso, día de descanso compensatorio y días feriados laborados, tienen incidencia sobre salario y en consecuencia causa diferencia sobre sus prestaciones sociales. En tal sentido, esta Juzgadora debe señalar que con anterioridad se establecido que dichos conceptos horas extraordinarias, días de descanso, día de descanso compensatorio y días feriados laborados, son completamente improcedente en virtud que la parte actora no logro demostrar la ocurrencia de tales hechos, por lo que esta juzgadora establece que la diferencia aquí reclamada es completamente improcedente. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano WALTER JOSE PAIVA PAIVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 6.963.146, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1993, bajo el Nº 40, Tomo 81-A-Pro.
Se condena en costa a la parte totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. TOMAS MEJIAS
EL SECRETARIO
En el día de hoy, veintisiete (27) de dos mil ocho (2008), siendo las diez y cuarenta y nueve (10:49 a.m.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
AP21-L-2007-004850
MMM/EV/TM
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