REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008)
197° y 149º
ASUNTO AP21-L-2007-001220
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO MOREIRA OSTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-5.967.581.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO UBIETA ROQUE, JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ, DIOCLES TORREALBA y MARIA EUGENIA LUCIANO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 38.822, 43.428, 96.196 y84.950 respectivamente.
PARTE DEMANDADA CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 78, tomo 137-A-Qto de fecha 30 de Julio de 1997, y CODEMANDADA CRAWFORD & COMPANY INTERNATIONAL, INC..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PERDIDAS, CA.: JUVENCIO SIFONTES, LUIS ALFONZO BONIFAZ, ELIO CASTRILLO y JOSE RAFAEL GOMEZ SOLORZANO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 50.361, 114.261, 49.195 y 118.764 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA CRAWFORD & COMPANY INTERNATIONAL, INC: NO CONSTITUYO APODERADO ALGUNO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO MOREIRA OSTOS contra CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PERDIDAS y CRAWFORD & COMPANY INTERNATIONAL, INC., en fecha 14 de marzo de 2007, la cual fue distribuida dicha causa en fecha 15 de marzo de 2007, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo admitida por auto de fecha 20 de marzo de 2007, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 16 de mayo de 2007, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo culminada en fecha 15 de octubre de 2007, quien trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, las cuales no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas, estando dentro del lapso legal la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, y por auto de fecha 23 de octubre de 2007, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la presente causa previa Distribución de fecha 29 de octubre de 2008, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial quien en fecha 01 de noviembre de 2007, da por recibido la presente causa, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, por auto separado en fecha 06 de noviembre de 2007, y en fecha 20 de noviembre de 2007, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 20 de diciembre de 2007, fecha que fue reprogramada para el día 06 de marzo de 2008, día en la cual se aperturó dicha audiencia en la cual las partes insistieron en las pruebas de informes por lo que se fijo una nueva oportunidad para el 05 de mayo de 2008, fecha en la cual se celebró dicha Audiencia de juicio, siendo solicitado un acto conciliatorio el cual se llevo a cabo el 26 de mayo de 2008, sin poder conciliar, razón por la cual en fecha 02 de junio del presente año fue proferido de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que inicia su relación laboral en fecha 01 de agosto de 1996 para la empresa CRAWFORD GRAHAM MILLER VENEZUELA, C.A., que posteriormente en la mismas condiciones continuo prestando sus servicios para CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A. , que cumplía un horario de 08:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., que ocupaba el cargo de Gerente General, hasta el 31 de mayo de 2006, fecha en la cual renuncia de forma voluntaria, de igual forma señala que al principio de la relación se pauto un salario en Dólares Americanos por la cantidad de $ 1.200,00 lo cual equivale a Bs. 2.580. 000,00, que para la fecha de la culminación de la relación laboral devengaba un salario de Cuatro millones de Bolívares Bs. 4.000.000,00, mensuales, teniendo un tiempo de servicio de nueve (09) años y Diez (10) meses, asimismo aduce que al momento de la finalización de la relación de trabajo la empresa se negó a cancelar sus beneficios laborales, y en virtud de ello, en consecuencia procede a demandar los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Antigüedad Bs. 84.485.483,43
Intereses Bs. 38.201.462,87
Utilidades 96-05 Bs. 71.999.998,20
Utilidades Frac. Bs. 3.333.333,25
Vacaciones 96-05 Bs. 28.799.999,28
Bono Vacacional 96-05 Bs. 13.199.999,67
Vacaciones Frac. Bs. 3.199.999,92
Bono Vacacional Frac. Bs. 1.733.333,28
TOTAL Bs. 244.993.609,90
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PERDIDAS, CA.:
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos
Admite la existencia de la relación laboral con el trabajador, en las fecha indicadas, no obstante niega que se haya pautado un salario en dólares americanos, ya que en todo momento siempre se le canceló al trabajador en moneda de curso legal es decir en Bolívares, así mismo admite que se le adeuden ciertos conceptos pero que el trabajador nunca quiso recibirlos. Finalmente niega todos y cada uno de los hechos aducidos por el actor en su escrito libelar.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA
CRWFORD & COMPANY INTERNATIONAL INC.
Quien decide observa que en la oportunidad procesal la misma no dio contestación a la demanda
DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:
Documentales:
Inserto al folio 1-93 “Recibos de pago”, Inserto al folio “182 al 201” Información de Internet, observa esta juzgadora que dichos instrumentos fueron desconocidos e impugnados, por cuanto carecen de firma autógrafa por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se Decide.-
Inserto al folio “94 y 95” Nomina de empresa, Inserto al folio 96-181 “Recibos de pago”, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el concepto y las cantidades canceladas al trabajador durante la relación laboral. Así se Decide.-
Marcada “A”, un ejemplar de Revista, inserta al folio 202 al 207, esta juzgadora observa esta juzgadora que dicha documental fue impugnada y desconocida por la parte contra quien se le opone, por cuanto la misma no emana de su representada, no obstante esta juzgadora señala que dicha documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia
Prueba de Informe:
En cuanto a las pruebas dirigidas al Banco Mercantil, Superintendencia de Seguros, Mercantil Servicios Financieros y La Empresa Inversoras Multiplicación, esta juzgadora establece que dichas resultas no aportan nada al proceso por lo que se desechan. Así se Decide.-
Exhibición de documentos:
Se deja expresa constancia que la parte demandada señalo, que en cuanto al punto 1 donde se solicita la exhibición de la Nomina De Pago en el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 1996 hasta el 31 de mayo de 2006 la parte demandada no lleva nomina de pago sino un listado dirigido al Banco Mercantil, el cual fue consignado y corre inserto a los autos, razón por la cual este tribunal no aplica la consecuencia jurídica. En cuanto al Pto 3. de los recibos de pago, manifestó que dado el desorden en los archivos de la empresa no pueden ser exhibido, no obstante esta Juzgadora observa que dichos recibos de pagos fueron impugnados y desconocidos en su oportunidad por cuanto los mismo carecen de firma autógrafa, asimismo en relación al Punto 4, donde se solicita los recibos de la Cta. Nº 8300752712 de COMMERCEBANK, NA., dicha representación judicial desconoce dicha cuenta y aduce que la misma no pertenece a su representada, en consecuencia visto que a los autos no corre ningún medio probatorio que evidencia o presuma que la empresa demandada tiene dicha cuenta, esta juzgadora no podrá aplicar la consecuencia jurídica dada la no exhibición. Así se Decide.-
Testimoniales
En relación a la deposición de los testigos ciudadanos LUISA MARLINI PESTANA y GIAN LUCA DE LEONARDIS, esta juzgadora evidencia que los mismos fueron declarados desiertos en virtud de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio en consecuencia no se tienen elementos probatorios algunos sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PÉRDIDAS, C.A.
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas.-
Documentales:
Inserto al folio 2 al 54, 74-96 “Recibos de pago”, Inserto al folio 55-73 “Nomina de Trabajadores”, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el concepto y las cantidades canceladas al trabajador durante la relación laboral. Así se Decide.-
Inserto al folio 95-96 “Solicitud de vacaciones”, Inserto al folio 97 al 168 “Registro Mercantiles”, esta juzgadora observa que dichos instrumentos no aportan nada al proceso en virtud que el concepto de vacaciones no es un hecho controvertido y los registro mercantil de la empresa no aportan nada al punto controvertido en consecuencia se desechan. Así se Decide.-
Informes:
Se evidencia que a los autos no constan las resultas de la prueba dirigida al Banco Mercantil, razón por la cual la parte promovente desistió de dicha prueba, en consecuencia no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-
Testimoniales:
En relación a la deposición de los testigos ciudadanos JESIKA LUGO, RAFAEL PERNIA, CARLOS BECERRA, ARGENIS MONTANO, LOREDANA MORENO, JOSE RODRIGO GARCIA TIRADO, BETSI FERNANDEZ y MARISABEL FIGUEROA, esta juzgadora evidencia que los mismos fueron declarados desiertos en virtud de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia no se tienen elementos probatorios algunos sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
GRAWFORD & COMPANY INTERNACIONAL, INC.
Esta juzgadora observa que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar la parte codemandada no promovió prueba dada su incomparecencia.
DECLARACIÓN DE PARTE
En uso de las facultadas que otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con el artículo 103, este Tribunal procede a tomar la declaración del ciudadano LUIS EDUARDO MOREIRA OSTOS, quien es parte actora en la presente causa, el cual pudo extraer lo siguientes: indicó que al inicio de su relación laboral fue para CRAWFORD GRAHAM MILLER VENEZUELA, C.A y luego CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A., que dicha empresa le cancelaba el salario en Bolívares, a la tasa de cambio de dólares, que la empresa le depositaba en Bolívares, porque el no tenia cuenta en dólares, que dicho salario en dólares fue convenido en forma verbal con el presidente de la empresa, que al inicio de la relación laboral la empresa le cancelaban en cheque, (quince y ultimo), que su ultimo salario fue de Cuatro Millones de Bolívares, que la empresa siempre le cancelo en Bolívares por que no tenia cuenta bancaria en dolores, que su cargo era de Gerente General, asimismo reconoció al inicio de la celebración de la audiencia de juicio que recibió la cantidad de Bs. 11.000.000,00, por concepto de adelantos de prestaciones sociales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Tribunal considera pertinente señalar que la representación judicial de la parte actora demanda a dos sociedades mercantiles a saber, CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PERDIDAS y a la empresa CRAWFORD COMPANY INTERNACIONAL, INC, siendo que la ultima de las sociedades mercantiles no compareció a ninguno de los actos procesales celebrados en el presente procedimiento, correspondientes, por lo que esta juzgadora debe aplicar las consecuencia jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir declarar la Admisión de Hechos de forma absoluta, no obstante los reiterados y pacíficos criterios jurisprudencias del Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la sola admisión en relación a la existencia de una relación laboral no hace plena prueba en el juicio, por lo que la parte que lo aduce en este caso el actor, deberá probar la existencia de la misma. Así se Decide.-
De igual forma cabe señalar que tanto en la audiencia de juicio como en el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, aduce haber iniciado su relación laboral en fecha 01 de agosto de 1996 con la sociedad mercantil CRAWFORD GRAHAM MILLER VENEZUELA, C.A., posteriormente continuando su relación con la empresa CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PERDIDAS, la cual fue creada con los mismos accionistas, hasta el 31 de mayo de 2006, fecha en la cual renuncia de forma voluntaria, hechos estos admitidos por la empresa CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PERDIDAS, no vinculando así dicha representación judicial (actora) a la empresa CRAWFORD COMPANY INTERNACIONAL, INC, en la relación laboral, ni en las pruebas aportadas al proceso, por lo que esta Juzgadora debe declarar a todas luces SIN LUGAR la demanda contra CRAWFORD COMPANY INTERNACIONAL, INC. Así se Decide.-
Entrando a conocer el fondo de la presente controversia observamos que uno de los puntos controvertidos es el salario devengado por el trabajador durante la relación laboral, en virtud que dicha representación judicial (actora) señala que su salario fue convenido en dólares americanos hecho este que fue negado por la empresa demandada aduciendo que el salario del trabajador siempre fue estipulado y cancelado en Bolívares, de las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora evidencia diferentes recibos de pagos o comprobantes de egreso donde se señala por concepto o detalle cancelando Honorarios profesionales y la suma en Bolívares, sin especificar en ningún momento que dicha cantidad corresponde a una conversión cambiaria, aunado al hecho que en la celebración de la audiencia de juicio, específicamente en la declaración de parte el actor adujo que su salario siempre fue cancelado en bolívares jamás en dólares americanos, situación esta que trae mayor convicción a esta juzgadora por lo que este tribunal debe establecer forzosamente que el trabajador de autos devengo durante toda su relación laboral un salario en bolívares. Así se Decide.-
Otro de los puntos controvertidos son los días que otorga la empresa para los beneficios laborales, es decir para las vacaciones y utilidades, motivado a que el actor reclama 60 días por concepto de utilidades anuales y 20 días por vacaciones anuales, hechos estos que fueron negados por la empresa demandada aduciendo que la mismas cancela dichos beneficios en base a la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto esta juzgadora establece que en relación a los días por concepto de utilidades, no están considerados según la Ley Orgánica del Trabajo un exceso legal por lo que la empresa demandada debía probar la improcedencia de tal reclamación y visto que a los autos no consta ningún medio probatorio que desvirtué los dichos del actor este tribunal declara procedente la cancelación de 60 días de utilidades de forma anual. Así se Decide.-
En relación a las Vacaciones, esta juzgadora observa que los días solicitados constituyen un exceso legal, por lo que en este caso el trabajador de autos debe probar la procedencia de su reclamación y visto que no consta ningún medio probatorio que asevere dicha situación esta juzgadora establece que las vacaciones anuales del trabajador serán canceladas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-
Finalmente el actor reclama, la prestación de antigüedad, los intereses, las utilidades 97-05, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones 96-05, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional 96-05 y su fracción, conceptos estos que la empresa demandada admite que se le adeudan por lo que esta juzgadora declara su procedencia, no obstante este tribunal procederá a fijar los días que realmente le correspondan al trabajador accionante. Así se Decide.-
Evidenciando que el trabajador de autos comenzó a prestar servicios el 01 de agosto de 1996, se deben realizar dos cortes de cuenta el primero desde la fecha de inicio hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo es decir hasta el 19 de junio de 1997 lapso que será cancelado en base a los parámetros establecidos en el artículo 666 de la precitada Ley y el segundo corte de cuenta desde el 20 de junio de 1997 hasta la fecha de finalización de la relación laboral 31 de mayo de 2006 lapso que será cancelado de conformidad con el artículo 108, en consecuencia para el primer corte el tiempo de servicios es de diez (10) meses y dieciocho (18) días y para el segundo corte de cuenta el tiempo de servicios es de ocho (08) años, once (11) meses y once (11) días. Así se Decide.-
En base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora, Debe ordenar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.
Así las cosas, al experto corresponderá determinar la denominada indemnización de antigüedad prevista en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literales a), deberá el experto realizar el cálculo correspondiente atendiendo al salario normal devengado por el trabajador para el mes de mayo de 1997 para el literal a) de la referida norma.
De igual forma, al experto corresponderá determinar la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades (60 días). En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.
En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y sus correspondientes fracciones, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.
Cabe destacar que la parte actora reconoció que la empresa demandada le canceló la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS, por concepto de adelanto de prestaciones sociales por lo que se ordena a descontar dicha suma al monto total que arroje la presente experticia.
Igualmente es importante señalar que el trabajador de autos no presto servicios durante el lapso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al Preaviso por lo que se ordena deducir del monto total que arroje la presente experticia dos meses de salario de conformidad con el literal d) del artículo 104 de la precitada ley. Así se Decide.-
Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:
CONCEPTO Nº DE DÍAS
ANTIGÜEDAD 01-08-96 al 19-06-97 30 DÍAS
ANTIGÜEDAD 20-06-97 al 20-06-98 60 DÍAS
ANTIGÜEDAD 20-06-98 al 20-06-99 62 DÍAS
ANTIGÜEDAD 20-06-99 al 20-06-00 64 DÍAS
ANTIGÜEDAD 20-06-00 al 20-06-01 66 DÍAS
ANTIGÜEDAD 20-06-01 al 20-06-02 68 DÍAS
ANTIGÜEDAD 20-06-02 al 20-06-03 70 DÍAS
ANTIGÜEDAD 20-06-03 al 20-06-04 72 DÍAS
ANTIGÜEDAD 20-06-04 al 20-06-05 74 DÍAS
ANTIGÜEDAD 20-06-05 al 31-05-06 76 DÍAS
UTILIDADES 97-05 540 DÍAS
UTILIDADES FRACCIONADAS 25 DÍAS
VACACIONES 171 DÍAS
VACACIONES FRACCIONADAS 20 DÍAS
BONO VACACIONAL 99 DÍAS
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 13.33 DÍAS
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO MOREIRA OSTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-5.967.581 en contra de CRAWFORD COMPANY INTERNACIONAL, INC., y CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO MOREIRA OSTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-5.967.581 en contra CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 78, tomo 137-A-Qto de fecha 30 de Julio de 1997. En consecuencia se ordena a la parte demandada:
PRIMERO: Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 03 de abril de 2007, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. TOMAS MEJIAS.
EL SECRETARIO
En la misma fecha 09 de junio de 2008, siendo las diez y cuarenta y ocho (10:48 a.m.) de la mañana, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión
EL SECRETARIO
Exp. AP21-L-2007-001220
MMR/EM/TM
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