REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP21-O-2008-000025.


PRESUNTO AGRAVIADA: MARIA KARELYS HERNANDEZ MORENO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 11.682.368.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: LISBET MARCANO DASILVA, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 95.054.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL.


MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
ANTECEDENTES.

En el recurso que por motivo de Amparo Constitucional que incoara la ciudadana MARIA KARELYS HERNANDEZ MORENO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 11.682.368, debidamente asistida por la abogada LISBET MARCANO DASILVA, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 95.054, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL.

En fecha dos (02) de junio de 2008, se presenta ante la URDD, de este Circuito Judicial el presente recurso de amparo constitucional, este Tribunal, le dio por recibido en fecha 03 de junio de 2008, en fecha 04 de junio se dicta auto ordenando a corregir y aclarar el libelo de amparo a los fines de estudiar su admisibilidad.

En fecha 06 de junio de 2008, comparece la presunta agraviada y presenta diligencia en la que indica que subsana las omisiones apuntada en el auto, por l que este Tribunal procede a pronunciarse al respecto.-
-II-
DE LA PRETENSION DE AMPARO.

Sostiene la recurrente que en fecha 06 de julio de 2007, ingresó a prestar sus servicios para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, como miembro integrante de la Comisión Reestructuradora de Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), todo lo cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se percató que a mediados del mes de noviembre de 2007, se encontraba en estado de gravidez lo cual fue debidamente constatado mediante examen medico. Sostiene que notificó a sus superiores sobre su condición de embarazo y que en enero de 2008, debido al cambio de Ministro se le informó que su pago quincenal se iba a tardar a causa de los tramites administrativos, por lo que acudió en fecha 15 de enero de 2008, a la Dirección de Recursos Humanos donde fue notificada que su contrato no seria renovado y que prescindían de sus servicios.

Indica que en virtud de conversaciones mantenidas con directivos de Recursos Humanos, continuo prestando sus servicios, hasta mantener 5 meses de embarazo por lo que en fecha 15 de marzo de 2008, fue despedida injustificadamente, que acudió ante la inspectoría del trabajo sin encontrar atención oportuna.

En virtud de los anterior indica en sus consideración que se le están siendo conculcados y violentados, sus derechos y garantías constitucionales a la protección a la maternidad, al Trabajo y a la Seguridad Social, por lo que solicita de este órgano declare con lugar el recurso interpuesto y ordene la restitución de su situación laboral.
-II-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En vista que la parte solicitante del amparo constitucional aduce que la violación, deviene como consecuencia del despido del cual fue objeto estima el accionante que su garantía fundamental a la estabilidad laboral de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue trasgredida por la presunta agraviante y como quiera que se trata de un asunto de índole laboral y social resulta a todas luces los Tribunales del trabajo competentes para conocer de la presente acción.


-III-
DE LA ADMISIBILIDAD.

Con el objeto de entrar al análisis de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

“… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.” (Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso Gustavo Querales Castañeda).

Ahora bien, este Tribunal ordenó a la recurrente a ampliar y aclarar su pretensión lo cual fue hecho parcialmente por cuanto en fecha 06/06/2008, compareció y aclaró sobre su residencia y la persona natural representante del Ministerio presuntamente agraviante, no obstante se le indicó:
“Asimismo se observa, que la recurrente, simplemente sin más expone: “acudí a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en donde se me indico que el fuero maternal no me amparaba” “ya que era criterio de ese Despacho que para gozar del beneficio de inamovilidad tenia que tener mas de dos contratos”

(…)
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:

(…)
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Como vemos el Tribunal requiere que la recurrente indique con precisión los hechos y vías ordinarias y preexistente que aduce haber agotado todo ello a los fines de determinar la admisibilidad de la acción de amparo al respecto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales numeral 5 del artículo 6º dispone:

“6.- No se admitirá acción de amparo:
...omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho medio de los judiciales preexistentes.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

Además, no podemos obviar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos” (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

La recurrente se encuentra consiente que debe acudir a la Inspectoría del trabajo a los fines de que sus despido sea calificadote conformidad con lo dispuestos en los artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, simplemente sin mas indica que “acudí a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en donde se me indico que el fuero maternal no me amparaba” “ya que era criterio de ese Despacho que para gozar del beneficio de inamovilidad tenia que tener mas de dos contratos” como su puede observar no demuestra fehacientemente que haya agotado la vía preexistente y es deber de la parte recurrente otorgar un medio de prueba suficiente que demuestre que agotó la via ordinaria para que el medio excepcional del amparo sea admisible. Es por ello que en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente recurso debe ser declarado inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: UNICO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar incoara la ciudadana MARIA KARELYS HERNANDEZ MORENO, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de La presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
TOMÁS MEJÍAS ALVARADO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO