REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-004878


PARTE ACTORA: DAVID ALBERTO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.546.741.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO JESÚS GARCÍA PIÑERO y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.841.

CO DEMANDADOS: Sociedad de Hecho LIGERITO.COM “COMIDITA.COM”; y ALEXANDER LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.239.497.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA FATIMA DA COSTA GOMEZ y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 64.504 por el ciudadano ALEXANDER LÓPEZ RODRÍGUEZ; LIGERITO.COM “COMIDITA.COM” no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.









-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano DAVID ALBERTO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.546.741, en contra de la Sociedad de Hecho LIGERITO.COM “COMIDITA.COM”; y ALEXANDER LÓPEZ RODRÍGUEZ, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha primero (1°) de noviembre de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha seis (06) de noviembre de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha diez (10) de abril de 2008, continuando con la misma en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:




-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene el accionante que comenzó a laborar en fecha trece (13) de julio de 2005, para LIGERITO.COM, conocida igualmente como “COMIDITA.COM”, desempeñando el cargo de MOTORIZADO DESPACHADOR, devengando un salario de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) mensuales, hasta el veintinueve (29) de noviembre de 2005, fecha en la que culminó el contrato de trabajo por el despido injustificado del cual fue objeto. Fue expresado por el actor que en virtud de tal situación acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente, siendo que en fecha dos (02) de noviembre de 2006, fue dictada Providencia Administrativa en la cual se declaró Con Lugar la solicitud y en consecuencia, se ordenó el inmediato reenganche y pago de salarios desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación, acordándose en fecha ocho (08) de marzo de 2007, el inicio del procedimiento de multa correspondiente debido al incumplimiento por parte del patrono de la Providencia Administrativa. Relata el accionante que ante la negativa del patrono de reengancharlo y cancelarle los salarios caídos, le surge el derecho para reclamar éstos últimos, las Prestaciones Sociales, indemnizaciones y demás derechos de naturaleza laboral, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a reclamarlos discriminando Salarios Caídos dejados de percibir desde el veintinueve (29) de noviembre de 2005, hasta la fecha de presentación del escrito libelar; Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre la Prestación de Antigüedad; Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional fraccionados; y utilidades fraccionadas, para finalmente estimar su demanda en la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.444.863,05), aunado a los intereses moratorios e indexación.

-III-
ALEGATOS DEL CO DEMANDADO ALEXANDER LÓPEZ RODRÍGUEZ

El co demandado ALEXANDER LÓPEZ RODRÍGUEZ con ocasión a lo expuesto por el accionante desconoció el giro comercial de LIGERITO.COM y/o “COMIDITA.COM”. Igualmente, desconoció el co demandado mantener relación alguna con las compañías antes referidas y negó, rechazó y contradijo la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano actor tanto a título personal como en el supuesto carácter de representante legal que supuestamente ostenta sobre las co demandadas, todo ello en virtud que el accionante no presta ni ha prestado servicios a su favor ni de alguna empresa que represente (el co demandado), siendo que el actor ni siquiera goza de la presunción de existencia de la relación laboral prevista en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el mismo nunca le prestó servicios y mucho menos en el cargo alegado. Fue negado que se haya cancelado suma dineraria alguna por concepto de salario al actor pues, insiste, nunca prestó sus servicios. Fue negado por el co demandado el despido y las sumas dinerarias reclamadas, así como también que el accionante haya seguido algún procedimiento por estabilidad o inamovilidad laboral en su contra. En forma subsidiaria opone el co demandado la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha del supuesto despido hasta la notificación, transcurrió con creces el lapso de prescripción previsto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no existe ningún acto capaz de interrumpir la prescripción alegada. Por último, solicitó el co demandado la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Negada de forma absoluta por la demandada queda incólume la distribución de la carga de la prueba por lo que considera este sentenciador que el actor debe demostrar sólo la prestación del servicio a los fines que opere en perfección la presunción contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir para que esta presunción cobre valor probatorio pleno debe ser sustentada por la parte actora conforme los elementos probatorios, así una vez configurada la presunción se revisará si la acción no es ilegal y si la pretensión no es contraria a derecho.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Cursa a los folios treinta y cuatro (34) al ochenta (80) cursa copia certificada marcada con la letra “A” expediente 027-05-01-4588, instruido ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en este estado a los fines de verificar el procedimiento intentado por el ciudadano actor. Ahora bien, en lo que respecta al su valor probatorio intrínseco el Tribunal se pronunciará en la oportunidad de las motivaciones finales.-

En cuanto a los documentos consignados por el actor en la audiencia de juicio cursantes a los folios 100 y 101, no sólo que los mismos fueron consignados fuera de su oportunidad legal sino que para que tales documentos tengan valor probatorio al ser emanados por terceros no estando involucrado la actora en la elaboración carecen de valor.

• PRUEBAS DEL CO DEMANDADO ALEXANDER LÓPEZ
Los medios probatorios admitidos del co demandado se refieren a: Testimoniales.
Por cuanto los testigos no comparecieron no hay elementos que evaluar.
• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte realizada al ciudadano DAVID ALBERTO BOLÍVAR, confesó que para acceder a la Inspectoría del Trabajo, manifestó que ganaba la suma de Bs. F. 500,00 siendo que en realidad a el le cancelaban la suma de Bs. F. 600,00, que desconoce que persona recibió la notificación del procedimiento administrativo. Asimismo es de considerar como aspecto negativo la inasistencia del actor a la audiencia en la cual acudió el ciudadano López Rodríguez.

En cuanto a los dichos del ciudadano López no se pudo verificar consesion que surtiese efectos en su contra.
-VI-
CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: lo0 controvertido lo constituye la existencia de un contrato de trabajo entre el actor las sociedades de hecho por este mencionadas y la persona natural demandada. Ahora bien, estando negada de manera absoluta la relación laboral corresponde al actor demostrar la prestación del servicio así como demostrar la existencia de las sociedades de hecho y la relación entre estas y el ciudadano López.
En el caso examinado, parte el actor de establecer la laboralidad de la relación en la que se encontró como prestador del servicio, a través de la calificación hecha por el Inspector del Trabajo, quien, actuando en sede gubernativa, en un procedimiento sancionatorio, consideró que en el caso sometido a su conocimiento ocurrió un despido sin que se cumpliera con las condiciones procedimentales (forma) y causales (fondo) establecidas en nuestro ordenamiento jurídico laboral, razón por la que ordenó el reenganche del solicitante en las mismas condiciones que este se encontraba antes del hecho generador y el pago de los salarios a los que no pudo acceder éste durante la instrucción del procedimiento administrativo.

En este particular, considera este Juzgador que, si bien la autoridad administrativa parte de presumir la condición de trabajador del solicitante, su competencia funcional está dada en cuanto a la verificación de los presupuestos formales y causales para que tenga lugar el despido de un trabajador; autorizando o sancionando –según sea el caso- la conducta del agente sometido a su control. En este sentido, los órganos del Poder Ejecutivo destinados a la protección de los trabajadores no califican la relación material. En efecto, es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que:
“Para una mayor claridad del argumento anterior, esta Corte precisa que, en materia de inamovilidad laboral, existen dos procedimientos administrativos claramente diferenciables:

1. El procedimiento autorizatorio de “calificación de faltas” que inicia a instancia del empleador cada vez que pretenda variar las condiciones de trabajo, trasladar a un trabajador, o despedirlo cuando el trabajador ha cometido una falta justificante de tal despido, y se encuentre amparado de la protección especial de inamovilidad. La consecuencia final de este procedimiento es la “autorización” o no que otorga el Estado para que el empleador pueda actuar conforme a su petición. Si la providencia administrativa autoriza al empleador éste decidirá si procede o no conforme a la autorización.

2. El procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos que inicia el trabajador investido de fuero sindical o alguna figura análoga que le otorgue inamovilidad laboral, y tiene como finalidad ´sancionar´ al empleador que procedió a trasladar, variar in peius las condiciones de trabajo, o despidió a un trabajador sin la debida autorización previa de la Inspectoría del Trabajo.” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° AB412005001173, de fecha 16/09/2005)

Así, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia laboral calificar la laboralidad o no de una determinada relación material; sirviendo la documentación del procedimiento administrativo, en todo caso, como un medio eficaz para la “preconstitución” de pruebas sobre los hechos acaecidos con motivo de la interrupción de la relación señalada de laboralidad. Sin dudas, es éste el criterio y convicción sostenida en Alzada en los órganos de administración de la Justicia Laboral, donde se lee:

“1.4) Desde el folio 87 al 153, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, rielan copias certificadas de las actuaciones realizadas en el procedimiento que por solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuso el demandante contra la asociación demandada, ante la Inspectoría del Trabajo. Son demostrativas del reclamo realizado por el demandante. Cabe destacar que mal podemos considerar los hechos esgrimidos ante la Inspectoría, como pertinentes para calificar el nexo existente entre las partes, pues, el Inspector del trabajo tiene competencia para pronunciarse sobre asuntos que no revistan carácter contencioso y calificar dicho nexo, presenciar los acuerdos. En caso de desacuerdo compete a los Juzgados del Trabajo. La Inspectoría atiende a la conciliación. Es decir, corresponde al Juez la calificación del servicio prestado por el demandante a favor de la accionada, conforme al principio de atribución jurisdiccional y primacía de la realidad sobre las apariencias o formas, independiente de la calificación que hagan las partes. Así se establece.” (Sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto AP21-R-2008-000019, de fecha 12/03/2008)

El actor se funda principalmente en la providencia administrativa como prima prueba a los fines de demostrar la relación laboral, del expediente 027-05-01-4588, instruido ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sólo se puede verificar la existencia del reclamo más no el reconocimiento de la relación laboral máxime cuando no se evidencia realmente si fue López quien recibió LA notificación al no estar debidamente identificado.

Tal como se ha dicho dada la negativa absoluta de la relación laboral, queda en cabeza del actor tan sólo demostrar la prestación del servicios para que opere en plena eficacia la presunción establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues somos del criterio que no podemos condenar un hecho simplemente presumido, es decir, esta presunción debe materializarse y concretarse en la realidad de aquí que recordamos a connotados doctrinarios como Guasp que nos indica que la actividad alegatoria se complementa con la probatoria y Sentís Melendo cuando nos dice que un proceso sin pruebas es una entelequia. Entonces para que la demanda prospere la actora deberá sustentar la presunción de laboralidad y en el presente caso no hay medio de prueba suficiente que haga tal sustento. En definitiva el actor no cumple con su carga procesal, en este sentido el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2007-001839, en sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), dejando sentado:

“De acuerdo con los hechos narrados en el libelo de la demanda y la carga probatoria a cargo de la parte actora, se evidencia que ésta no cumplió con la comprobación de los hechos alegados, en cuyo caso, forzoso resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda. Así se establece”

Tal como se ha dicho antes, es la prestación de los servicios que debe el actor demostrar para comprobar los hechos alegados, la Sala de Casación Social en sentencia N° 499 de fecha 20 de marzo de 2007, cuando actor corresponde a la parte actora demostrar la prestación de servicio más no la existencia de la relación laboral:

“El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social.

En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.

En el caso que se examina, se constata que efectivamente el Juzgado ad quem le dio una interpretación errada al contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al establecer que corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo y no la prestación personal de servicio, que es el supuesto de hecho previsto en dicha norma para que se presuma, salvo prueba en contrario, la existencia de la relación de trabajo” (negrillas añadidas por el Tribunal)

Si bien, este sentenciador procuró la conciliación utilizando su labor de inquirir la verdad buscando a través del servicio de Internet la Página electrónica de ligerito.com, de donde se evidencia que el ciudadano ALEXANDER LOPEZ, funge como Chef director no se puede con ello establecer la prestación del servicio.

Consecuente con lo expuesto este sentenciador debe declarar sin lugar la demanda en vista que no existe en autos elementos de prueba suficientes para la demostración de la prestación del servicio, ciertamente una pena que la parte actora no haya cumplido con su carga. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano DAVID ALBERTO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.546.741, en contra de la Sociedad de Hecho LIGERITO.COM “COMIDITA.COM, y en contra del ciudadano ALEXANDER LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.239.497.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/KSR/GRV