REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°

Parte Agraviada: Elsa Salazar, Solange Castro y Hasissa Nastra Abdula Colorado, en su carácter de Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Paula, Daniella Castro Gallegos, Milagros Nieto y Moses Laredo, en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Caurimare (ASOCAURIMARE), Belkys Insausti y José Luis Otero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.227.233 y V-5.302.754, 3.978.737, 10.335.842, 4.086.154, 5.132.109, 1.606.877 y 4.352.016, en el mismo orden.

Representantes Judiciales: Alfredo Romero Mendoza, Yael de Jesús Bello Toro y Gonzalo Himiob Santomé, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 57.727, 99.306 y 48.459, respectivamente.

Intervinientes Adhesivos: Trina Zavarce, Adriana Vigilanza García, Miguel Eduardo Pittier Octavio, Alicia Delgado de Roche, Renate Mitrowsky S., Reina Coromoto Oberto de Subero, José Aníbal Subero Andrade, Rosa Isabel Moslener, Thais Petit, Melania Pérez Lugo, Gisela Josefa Pérez Guzmán, Aura Montiel de Ferrer, Teófilo Moros, Carmen Leonor Bejar, Norma Ramírez de Márquez, Maribel Ferrer D´Costa, Melchor López, Kiomara Escovino, María Lorena Nieto, María Mercedes Lanz, Olga Guedez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.753.609, 6.554.297, 6.563.398, 2.999.740, 4.809.738, 3.829.458, 2.964.057, 4.085.759, 3.895.249, 2.540.747, 2.533.702, 3.779.790, 4.774.948, 4.170.774, 3.187.893, 4.521.517, 6.197.233, 4.434.749, 6.914.718, 6.910.395, y 2.544.323, en orden progresivo.

Representantes Judiciales: Alfredo Romero Mendoza, Yael de Jesús Bello Toro y Adriana Josefina Vigilanza, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 57.727, 99.306 y 23.901, en orden correlativo.

Parte Agraviante: Alcaldía del Municipio “El Hatillo” del Estado Bolivariano de Miranda.

Representantes Judiciales: Gustavo Adolfo Grau de Miranda, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 35.522.

Motivo: Amparo Constitucional (Autónomo).

Expediente Nº 2008 - 779.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito solicitud de amparo constitucional (autónomo) presentado por ante el Juzgado Superior Séptimo (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos Elsa Salazar, Solange Castro y Hasissa Nastra Abdula Colorado, ésta última en su carácter de Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Paula, Daniella Castro Gallegos, Milagros Nieto y Moses Laredo, éste último en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Caurimare (ASOCAURIMARE), Belkys Insausti y José Luis Otero, asistidos por los abogados Alfredo Romero Mendoza, Yael de Jesús Bello Toro y Gonzalo Himiob Santomé, ut supra identificados; recibido en este Tribunal en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2008 - 779.
En fecha tres (3) de junio de dos mil ocho (2008), se admitió la acción interpuesta, ordenándose la citación de la parte agraviante así como la notificación del Síndico Procurador del Municipio “El Hatillo” del Estado Bolivariano de Miranda y del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la celebración de al audiencia constitucional, oral y pública.
Por otra parte, el tres (3) de junio del año que discurre, los ciudadanos Trina Zavarce, Adriana Vigilanza García, Miguel Eduardo Pittier Octavio, Alicia Delgado de Roche, Renate Mitrowsky S., Reina Coromoto Oberto de Subero, José Aníbal Subero Andrade, Rosa Isabel Moslener, Thais Petit, Melania Pérez Lugo, Gisela Josefa Pérez Guzmán, Aura Montiel de Ferrer, Teófilo Moros, Carmen Leonor Bejar, Norma Ramírez de Márquez, Maribel Ferrer D´Costa, Melchor López, Kiomara Scovino, María Lorena Nieto, María Mercedes Lanz, Olga Guedez, asistidos ab initio por los abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, y a posteriori representados por éstos y por la abogada Adriana Josefina Vigilanza, todos ut supra identificados, presentaron escrito mediante el cual solicitan a este Tribunal se les reconozca su cualidad como intervinientes en la acción de amparo constitucional autónomo incoada.
Mediante auto de fecha seis (6) de junio de dos mil ocho (2008) y conforme a lo solicitado, este Órgano Jurisdiccional reguló la intervención de los precitados ciudadanos, calificándolos como intervinientes adhesivos.
En fecha nueve (9) del corriente mes y año, se dio inició la audiencia constitucional, oral y pública, acordándose su continuación para el día miércoles once (11) de junio de dos mil ocho (2008), ello a los fines que la Representación Fiscal consignara el informe contentivo de su opinión.
Este Órgano Jurisdiccional en fecha once (11) de junio de 2008, dictó auto mediante el cual excluyó de la calificación como terceros intervinientes a los ciudadanos Elaisa Ferris Wallis y Antonio Babino Ugueto, mencionados en el escrito de adhesión, por cuanto éstos no comparecieron a suscribir el referido escrito presentado el tres (3) de junio de 2008.
El once (11) de junio del año que transcurre, este Tribunal dio continuación a la audiencia constitucional, oral y pública sólo a los efectos que la Representación Fiscal manifestara su opinión, dejando constancia de la comparecencia de las partes, de la incomparecencia de la Síndica Procuradora Municipal y de la consignación del informe fiscal, dictándose en esa misma oportunidad el dispositivo de la decisión mediante la cual se resolvió: i) Declarar su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta ii) Declarar inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo incoada, en virtud del decaimiento del objeto iii) Que la decisión se dictó conforme a lo establecido en la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 1 de febrero de 2000 y, iv) Se dejó constancia que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (5) días siguientes al once (11) de junio de 2008, excluyéndose expresamente los días sábados, domingos y feriados.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito solicitud de amparo constitucional autónomo los representantes legales de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Paula y de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Caurimare (ASOCAURIMARE), inician la exposición de los hechos transcribiendo parcialmente la comunicación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio “El Hatillo” del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual realizaron una serie de peticiones con fundamento a lo establecido en los artículos 28, 51 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestaron los quejosos que en la oportunidad de interponer su acción, había vencido el lapso de veinte (20) días hábiles establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que hubiesen recibido respuesta alguna sobre las peticiones planteadas.
Alegan la transgresión de lo preceptuado en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Arguyen que la falta de respuesta por parte de la Alcaldía del Municipio “El Hatillo” del Estado Bolivariano de Miranda, vulnera a la comunidad que ellos representan y el derecho de petición, por la falta de oportuna respuesta. Asimismo, denuncian la vulneración del derecho de acceso a la información, contemplada en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no pueden, a juicio de esa representación, obtener información relacionada con la cantidad de urbanizaciones, edificaciones recientemente construidas y no habitadas, así como las edificaciones y urbanizaciones que se encuentren en proyecto actualmente en ese municipio, aunado al hecho que no pueden obtener información sobre el impacto vial que ocasionarían dichas construcciones y que afectaría a los habitantes del municipio. Agregando que tampoco pueden obtener información acerca de la suficiencia en la dotación de servicios públicos para esas edificaciones. En ese mismo sentido, manifiestan que todo ello es de interés para la comunidad, por cuanto la construcción de urbanizaciones y edificaciones se realizan sin tomar en cuenta el hábitat, la salud y el ambiente de esa zona, lo cual afecta directamente su calidad de vida.
Por otra parte la representación de la accionante denuncia la violación del derecho a la participación ciudadana, consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de lesionar su derecho a participar libremente en la formación, ejecución y control de la gestión pública, en virtud que ello constituye, a su juicio, un forma de ejercer la Contraloría Social sobre los proyectos y obras tanto públicas como privadas.
Finalmente promueven como medios probatorios: i) Comunicación de fecha veintidós (22) de abril de 2008, suscrita por los vecinos de la comunidad del Municipio Baruta y Hatillo, dirigida al Alcalde del Municipio “El Hatillo” del Estado Bolivariano de Miranda; a los fines que este Órgano Jurisdiccional ordene al Consejo Nacional Electoral (CNE) informe sobre el domicilio de los accionantes, para demostrar su legitimación, ii) Tomas fotográficas realizadas en el municipio ut supra mencionado y, iii) Artículos de prensa.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA
En fecha nueve (9) de junio de 2008, se dio inicio a la audiencia constitucional oral y pública, tal como consta en acta levantada a tal efecto, dejándose constancia de lo siguiente:
Manifestó la representación judicial de los quejosos que el interés en la solicitud que
dio origen a las presentes actuaciones versa sobre la afectación que se ocasionaría en la vialidad, en el medio ambiente con la construcción de edificaciones, que constituyen requerimientos que están establecidos en los artículos 80, 84, y 86 de la Orgánica de Ordenación Urbanística.
Por su parte, señala el representante judicial de la parte accionada que debe declararse la inadmisibilidad de la acción interpuesta, dado que la misma no es la vía idónea y que la presunta violación del derecho a la oportuna respuesta a su decir, debe ser recurrida mediante recurso por abstención o carencia. Asimismo, alega que la petición fue dirigida al Alcalde lo que ocasiona una causal de inadmisibilidad, ya que éste carece de competencia para responder ese tipo de solicitudes y que corresponde a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de ese Municipio, dar respuesta a ese tipo de planteamientos o solicitudes. Igualmente, aduce que en caso que fuese declarada la admisibilidad de la acción, el derecho de petición del accionante fue satisfecho a través de comunicación de fecha dos (2) de junio de 2008, mediante la cual un funcionario de la Alcaldía se trasladó al domicilio del representante judicial de los accionantes para hacer entrega del Oficio que exhibiera en la sala de audiencias contentivo de la respuesta.
El representante judicial del accionado dio lectura al Oficio in commento, a petición de la ciudadana Juez de este Tribunal quien adujo que la solicitud de los hoy accionantes fue mal formulada, y que el amparo incoado resultaba inadmisible por carecer de objeto.
En la oportunidad para ejercer el derecho a réplica el coapoderado judicial de la quejosa manifestó respecto a la inadmisibilidad solicitada, que la acción de amparo puede interponerse cuando existan violaciones a derechos constitucionales, por lo que en el escrito de amparo se denuncia la violación del derecho a la participación ciudadana, derecho a la movilidad, al hábitat, a la protección del ambiente, por cuanto existen construcciones de obras públicas sin la correspondiente capacidad vial. Agregó que su domicilio se encuentra efectivamente en el centro Mohedano y que era falso que el funcionario hubiere efectuado notificación alguna o hecho entrega de la comunicación aludida tal como lo expresara su contraparte. En cuanto a la solicitud de respuesta que el accionado dice haber dado, manifestó que la Ley le establece un lapso de veinte (20) días hábiles a la administración pública para tramitar lo requerido, sin que hubiere dado respuesta hasta la fecha, y que presuntamente fue el 6 de junio del año que discurre cuando dio contestación a la solicitud planteada según el oficio exhibido.
En la oportunidad de la contrarreplica la representación judicial del presunto agraviado hizo de su derecho exponiendo que la solicitud debe ser realizada en forma determinada indicando con precisión cuál es la información requerida, toda vez que en su escrito de petición presentaba elementos en forma genérica. Posteriormente, la Juez Superior solicitó al representante judicial indicara datos de identificación del funcionario que presuntamente se trasladó a practicar la notificación y hacer entrega del Oficio ut supra mencionado, el cual debía además poseer alguna firma estampada en prueba de recibido o sello húmedo según el caso. Ante ello, el apoderado judicial de la accionada respondió que su representada, es decir, la Síndica Procuradora Municipal le había manifestado que procuraron practicar dicha notificación. En virtud de ello, se dejó constancia en acta que no se practicó notificación alguna ni entregó la aludida comunicación a la representación judicial del hoy accionante.
La Juez de este Órgano Jurisdiccional concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para emitir la opinión fiscal y consignar el respectivo.
Finalmente la Juez Superior de este Tribunal actuando en Sede Constitucional, acordó el diferimiento de la audiencia y su continuación para el once (11) de junio de 2008, quedando las partes notificadas.
IV
DE LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia constitucional, oral y pública, pautada para el once (11) de junio de 2008, en virtud del lapso de cuarenta y ocho (48) horas que le fuere concedido al abogado Luis Erison Marcano López, en su condición de Fiscal 29° Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario (E), para emitir su opinión y consignar el informe respectivo, se dio apertura al acto anunciándolo en la forma de Ley, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y del Ministerio Público así como de la incomparecencia de la Sindica Procuradora Municipal. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien emitió su opinión y consignó escrito de informe en el cual concluye y solicita se declare inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo.
V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público en su Informe Fiscal invoca lo establecido en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo que esta norma hace referencia al recurso por abstención o carencia, mediante el cual se puede ordenar, mediante un mandato judicial, al órgano de la administración pública a dar cumplimiento a lo requerido.
Expone que ante la omisión de respuesta por parte del Alcalde del Municipio “El Hatillo” del Estado Bolivariano de Miranda, a la solicitud formulada por los accionantes el 22 de abril de 2008, la vía idónea no era el recurso por abstención o carencia, tal como lo alegara la representación judicial de la accionada, sino que lo procedente era la acción de amparo constitucional, agregando que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no establece una obligación específica a la administración, sino una obligación genérica para dar respuesta a las solicitudes formuladas, ello en un lapso de veinte (20) días hábiles. En ese sentido, invoca lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo al respecto que esta norma establece la obligación correlativa del ente ante quien se presente la solicitud, de dar una respuesta eficaz y expedita.
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público en su Informe hace referencia al derecho de petición y en tal sentido, transcribe textualmente algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece la forma en que se configura la transgresión la norma constitucional relativa al derecho de petición, lo cual se materializa en la oportunidad en que la administración niegue al particular la posibilidad de obtener respuesta adecuada y oportuna, ya sea cuando se resista a admitir las peticiones, o cuando las rechace “in limine”, o porque no de respuesta alguna a la solicitud en forma indefinida; además que dicho derecho se entiende conculcado en el caso que aun cuando la administración haya dado la respuesta solicitada, lo hiciere en forma extemporánea es decir, fuera del lapso previsto para ello.
Manifiesta en otro orden de ideas que, los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional son de orden público y revisables en cualquier estado y grado del proceso, y que de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando haya cesado la presunta violación a los derechos constitucionales conculcados no se admitirá la acción, en virtud que no existe en la esfera jurídica del accionante ninguna situación que deba reestablecerse, y que en el caso de marras sobrevino una causal de inadmisibilidad.
Continúa narrando que en el caso sub iudice, al haberse consignado durante la audiencia constitucional, oral y pública, el Oficio N° DA-06-024-2008, de fecha 2 de junio de 2008, suscrito por el Alcalde del Municipio “El Hatillo” del Estado Bolivariano de Miranda, cuya omisión dio origen a las presentes actuaciones, decayó por tanto, el objeto del amparo constitucional interpuesto, por lo que en corolario a ello sobrevino la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional. Aduce además, en lo que respecta a la violación de lo preceptuado en el artículo 28 Constitucional, relativo al derecho a la información, al limitarse la denuncia a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del ciudadano Alcalde sobre la solicitud planteada por los accionantes, ésta constituye una situación fáctica que no da lugar a la transgresión del derecho a la información, ya que en el caso de haberse mantenido la omisión, ello no impedía a los interesados dirigirse a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía accionada, a los fines de acceder a la información requerida sobre las construcciones en proyecto de inmuebles en el Municipio referido o de cualquiera otra.
VI
DEL DISPOSITIVO DICTADO

En la oportunidad para dictarse el dispositivo del fallo, la ciudadana Juez lo dictó en los términos siguientes:
“Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa contentiva de la acción de amparo constitucional (autónomo) presentada por los ciudadanos Elsa Salazar, Solange Castro, Hasissa Nastra Abdula Colorado, en su carácter de Presidenta de la asociación de vecinos de la Urbanización Santa Paula, Daniella Castro Gallegos, Milagros Nieto, Moses Laredo, en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos de la urbanización Caurimare (ASOCAURIMARE), Belkys Insausti, José Luis Otero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.227.233, V-5.302.754, V-3.978.737, V-10.335.842, V-4.086.154, V-5.132.109, V-1.606.877 y V-4.352.016, respectivamente, asistidos ab initio por los abogados Alfredo Romero Mendoza, Yael de Jesús Bello Toro y Gonzalo Himiob Santomé, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 57.727, 99.306 y 48.459, posteriormente representados judicialmente por los dos primeros; acción a la cual se adhirieron los ciudadanos Trina Zavarce, Adriana Vigilanza García, Miguel Eduardo Pittier Octavio, Alicia Delgado de Roche, Renate Mitrowsky S., Reina Coromoto Oberto de Subero, José Aníbal Subero Andrade, Rosa Isabel Moslener, Thais Petit, Melania Pérez Lugo, Gisela Josefa Pérez Guzmán, Aura Montiel de Ferrer, Teófilo Moros, Carmen Leonor Bejar, Norma Ramírez de Márquez, Maribel Ferrer D´Costa, Melchor López, Kiomara Escovino, María Lorena Nieto, María Mercedes Lanz, Olga Guedez, Mario Garcia Ruiz, Maria Cristina Méndez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.753.609, 6.554.297, 6.563.398, 2.999.740, 4.809.738, 3.829.458, 2.964.057, 4.085.759, 3.895.249, 2.540.747, 2.533.702, 3.779.790, 4.774.948, 4.170.774, 3.187.893, 4.521.517, 6.197.233, 4.434.749, 6.914.718, 6.910.395, 2.544.323, 5.133.338, 6.814.310, respectivamente, asistidos ab initio por los abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, ut supra identificados y posteriormente representados judicialmente por éstos y por la abogada Adriana Josefina Vigilanza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.901, a quienes se les calificó como intervinientes adhesivos; contra la Alcaldía del Municipio “El Hatillo” del Estado Bolivariano de Miranda, representada judicialmente por la abogada Marisela Brito, en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Bolivariano de Miranda y por el abogado Gustavo Adolfo Grau Fortoul, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.52; celebrada como ha sido la audiencia constitucional oral y pública la cual inició el día nueve (9) de junio de 2008, suspendiéndose para su continuación el día miércoles once (11) de junio de 2008, por un lapso de 48 horas a los fines de consignar el informe contentivo de la Opinión Fiscal, conforme a la petición formulada por el Representante de la Vindicta Pública, en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída la exposición de la parte presuntamente agraviada por intermedio del coapoderado judicial abogado Alfredo Romero, de la parte presuntamente agraviante mediante su apoderado judicial abogado Gustavo Adolfo Grau Fortoul, así como la opinión del abogado Luis Erison Marcano López, en su condición de Fiscal 29° Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario (E), explanada en el Informe Fiscal presentado en la audiencia celebrada en esta misma fecha en la mencionada Sala de Audiencias, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declarar su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional (autónomo) interpuesta por los accionantes e intervinientes adhesivos todos ut supra identificados, representados judicialmente por los abogados Alfredo Romero Mendoza, Yael de Jesús Bello Toro Adriana Josefina Vigilanza, ut supra identificados, contra la Alcaldía del Municipio “El Hatillo” del Estado Bolivariano de Miranda, por la vulneración del precepto constitucional contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de petición y oportuna respuesta, así como de los derechos de acceso a información y a la participación en la gestión pública, contenidos en los artículos 28 y 62 eiusdem.
Segundo: Declarar inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo constitucional interpuesta, tal como lo solicitara el apoderado judicial de la parte accionada y acogiendo la petición de la representación del Ministerio Público, en virtud del decaimiento del objeto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: Decisión que se dicta con fundamento a lo dispuesto en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Se deja constancia que el texto íntegro del fallo se publicará dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha, excluyéndose expresamente los días sábados, domingos y días feriados, ello en acatamiento al criterio sustentado en la sentencia ut supra referida.”
VII
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a analizar el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se hace necesario pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, y en ese sentido se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú) respecto a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en materia de amparo constitucional autónomo estableció:
“… (omissis)…
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
…(omissis)…”

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional acogiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ut supra parcialmente transcrita, declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir la solicitud de amparo constitucional autónomo interpuesta. Y así se decide.

VIII
DE LA ADMISIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer, sustanciar y decidir la acción de amparo constitucional autónomo interpuesta, observa que la solicitud cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo, a los fines de examinar si dicha solicitud cumple con los requisitos establecidos en el Título II, intitulado “De la Admisibilidad”, artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera necesario realizar algunas consideraciones acerca de la naturaleza de la acción de amparo constitucional.
La acción de amparo constitucional es una vía extraordinaria cuya finalidad es garantizar de manera expedita la protección de derechos cuya violación puedan causar o causen un daño inminente a la parte que solicita tal protección, por lo tanto, constituye éste un medio alternativo a la vía ordinaria, su uso debe ser exclusivamente para cuando no exista remedio más expedito para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales. En ese orden de ideas, la jurisprudencia patria en materia de amparo constitucional ha sido celosa y reiterativa al sostener que la existencia de otro medio para la resolución del conflicto planteado, es una causa de inadmisibilidad, de modo que su utilización está restringida a casos en los cuales la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de amparo.
Así pues, la norma constitucional es precisa al establecer en su artículo 51 lo siguiente:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Cursivas del Tribunal)
Del contenido de la norma ut supra transcrita se puede colegir que la petición exige por parte del funcionario competente para tramitarla una “oportuna” y “adecuada” respuesta, criterios que pueden definirse de la forma siguiente: La oportunidad se refiere a la eficacia y pertinencia de la respuesta que se va a emitir, de modo que si no existiera esa garantía temporal, ésta puede ser inútil o que al momento de emitirla se haya perdido el interés de su existencia por el transcurso en exceso del tiempo; en lo que respecta a la adecuación, es la correspondencia que debe existir o mediar entre la solicitud que se realiza y la respuesta que se recibe. Estos dos aspectos son fundamentales para determinar la celeridad y la inmediatez que se requieren ante la falta de oportuna y adecuada respuesta al momento de proteger a través de la vía de amparo el derecho fundamental vulnerado o amenazado de violación.
Asimismo, la Sala Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la distinción fundamental entre el amparo constitucional y su idoneidad frente a otros recursos existentes, respecto al punto específico del derecho de petición, señalando en sentencia N° 654, de fecha 30 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, que no toda omisión conlleva necesariamente a la violación de derechos o garantías constitucionales, planteando que cuando se está frente a una omisión administrativa que trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición, es decir, de haberse omitido la oportuna y adecuada respuesta, la vía más idónea será la del amparo constitucional, por cuanto debe entenderse que el recurso por abstención de la administración no puede proceder como garantía o tutela del derecho a obtener una oportuna respuesta, de modo que la obligación que tiene cualquier funcionario de la administración de dar respuesta, constituye un deber genérico y no una obligación específica de actuación, diferenciando la omisión administrativa de la abstención, lo que permite dilucidar cuando se está frente a una solicitud idónea por vía de amparo constitucional o por vía de abstención o carencia.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 547 de fecha 6 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis vs. Ministerio Público), aclaró que el deber de la administración de dar una respuesta es en sí mismo, no un deber específico, sino que es esencialmente genérico, y que además con la consagración constitucional del derecho de petición, es deber de todo funcionario público emitir una oportuna y adecuada respuesta, y resalta que lo que permite determinar si el recurso por abstención o carencia es el remedio idóneo y procesal de protección del derecho vulnerado, es que realmente éste sea lo suficientemente expedito y sumario, por cuanto, el derecho de petición consiste en que se condene a la administración a que emita la respuesta respectiva, sin perjuicio a que se causen o lesionen más derechos, por ello, si el recurso por abstención o carencia no se erige en garante eficaz del derecho que puede inminentemente ser vulnerado o se está vulnerando, más idóneo será la vía de amparo constitucional. En tal sentido, la sentencia señala lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma pretensión que habría de plantearse en estos casos a través de la demanda de amparo constitucional, pretensión que no es otra que la condena a la Administración a que decida expresa y adecuadamente, que es a lo que da derecho, se insiste, la garantía de oportuna y adecuada respuesta.
Frente a tal pretensión es evidente, sin que sean necesarias mayores justificaciones, la inidoneidad del recurso contencioso administrativo de anulación, recurso que ciertamente procede frente al silencio administrativo, según se dijo ya, pero para dar satisfacción a pretensiones distintas, como lo serían la pretensión de nulidad del acto presunto y, eventual y subsidiariamente, la pretensión indemnizatoria o de restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De allí que, en conclusión, tal medio procesal administrativo no sería idóneo para satisfacer el derecho de petición.
En segundo lugar, procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este “recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13-6-91, casos: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo Henry Clay; 23-5-00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29-6-00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10-87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y más reciente de 23-2-00, caso: José Moisés Motato), ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es “controlable” a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un “silencio de segundo grado” o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00, antes citadas).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para “Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas”, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención. (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)
En atención al precedente criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se define la acción de amparo constitucional como la vía idónea ante la violación o amenaza de violación del derecho de petición, cuando no resulte que el derecho amenazado o violado sea una abstención administrativa, es decir, un deber específico, preciso y reglado.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que la parte agraviada fundamentó su acción de amparo constitucional autónomo, en lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de petición, y en lo establecido en los artículos 28 y 62 eiusdem, del derecho a la información y a la participación ciudadana en la formación, ejecución y control de la gestión pública, respectivamente, por cuanto a su decir, la Alcaldía del Municipio “El Hatillo” del Estado Bolivariano de Miranda, no dio respuesta eficaz y oportuna a la comunicación dirigida por los hoy accionantes, en fecha veintidós (22) de abril de 2008, mediante la cual solicitaron se les informara sobre los siguientes particulares: i) La cantidad actual de urbanizaciones, edificaciones, recientemente construidas y no habitadas, así como aquellas de cualquier tipo que se encuentren en proyecto y en desarrollo, ii) El impacto vial que ocasionarían esas construcciones y que afectarían al Municipio, iii) El impacto ambiental que afectaría al Municipio, como consecuencia de las construcciones que se estén ejecutando o están por ejecutarse y, iv) La suficiencia en la dotación de servicios públicos de las edificaciones en referencia.
Ante tales circunstancias puede evidenciarse que el uso de la acción de amparo constitucional como medio para satisfacer la pretensión deducida, no sólo pretende obtener respuesta por parte del hoy accionado debido a la omisión administrativa en que incurriera, sino además la restitución por las presuntas transgresiones al derecho de acceso a la información y derecho a la participación ciudadana en la gestión pública. En tal sentido, es el interés el que va a definir la esfera de acción del amparo constitucional, y por cuanto, no existe otra vía expedita para la restitución del derecho lesionado, es por lo que en el caso de autos se evidencia la verdadera materialización de la urgencia, y la necesidad de recibir una respuesta breve, adecuada y oportuna que garantice la protección de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados.
Así las cosas, uno de los requisitos fundamentales con los que debe coincidir el ejercicio de la acción de amparo, es que los recursos ordinarios, verbi gratia recurso por abstención o carencia, no garantiza ser un medio eficaz para la resolución de la situación jurídica denunciada como infringida, dada la inmediatez que se requiere en la obtención del remedio judicial sobre dicha restitución. Aunado a ello, como ya lo ha reiterado suficientemente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el recurso por abstención o carencia, es un medio de naturaleza procesal ordinario el cual está destinado a restituir en el derecho al administrado, ante la omisión concreta y específica en un corpus normativo o inactividad de la administración pública. En ese sentido, en el informe contentivo de la opinión fiscal, el representante del Ministerio Público expuso que sólo en caso de existir una obligación específica y concreta para un ente de la Administración y por ende una omisión de la administración en dar el correspondiente cumplimiento, resulta procedente a su decir, acudir al recurso por abstención o carencia. De todo lo anterior, se colige que la acción de amparo constitucional se erige en garante de los derechos y garantías constitucionales cuando no exista otro medio (ordinario) lo suficientemente eficaz para restablecer el goce del bien jurídico lesionado.
De los razonamientos precedentemente esgrimidos y del estudio de las actas procesales se observa que, en efecto, la pretensión de la agraviada se concreta en el hecho que la Alcaldía del Municipio “El Hatillo” del Estado Bolivariano de Miranda, no dio adecuada, eficaz y oportuna respuesta a la parte agraviada sobre la petición ut supra referida (folios 57 al 60 del presente expediente), por cuanto, transcurrió con creces el lapso de veinte (20) hábiles sin que la administración emitiera pronunciamiento alguno, no obstante, se observa que cursa a los folios 206 al 208 del presente expediente judicial, Oficio DA-06-024-2008, de fecha dos (2) de junio de 2008, suscrito por el ciudadano Alfredo Catalán Schick, en su condición del Alcalde del Municipio “El Hatillo” del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual da respuesta a la solicitud presentada en fecha veintidós (22) de abril de 2008.
Ahora bien, ante esa situación y analizando los requisitos de admisibilidad contemplados en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en especial el establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la norma referida, el cual establece que la acción de amparo será inadmisible: “1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, concluye esta Jurisdicente que visto el Oficio DA-06-024-2008, a través del cual la Alcaldía del Municipio “El Hatillo” del Estado Bolivariano de Miranda, da respuesta a los ciudadanos representantes de la comunidad de ese municipio, cesó la vulneración de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, lo que encuadra en lo establecido en la norma in commento; en otras palabras, sin la existencia de la amenaza o violación del derecho amparado, se sustrae el objeto de la acción de amparo constitucional, toda vez, que quedó restituido ipso facto el derecho de la parte quejosa, y no habiendo entonces una lesión, daño inminente o actual, resulta por tanto, inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre el restablecimiento de la situación jurídica del accionante, lo que constituye el fin último de la acción de amparo constitucional cuya naturaleza es restablecedora, por lo que en criterio de esta Juzgadora debe declararse inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta, en virtud del decaimiento del objeto, acogiéndose así la opinión Fiscal, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
IX
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la acción de amparo constitucional autónomo interpuesta, por los ciudadanos Elsa Salazar, Solange Castro y Hasissa Nastra Abdula Colorado, esta última en su carácter de Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Paula, Daniella Castro Gallegos, Milagros Nieto y Moses Laredo, este último en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Caurimare (ASOCAURIMARE), Belkys Insausti y José Luis Otero, asistidos por los abogados Alfredo Romero Mendoza, Yael de Jesús Bello Toro y Gonzalo Himiob Santomé, todos previamente identificados; acción a la cual se adhirieron los ciudadanos Trina Zavarce, Adriana Vigilanza García, Miguel Eduardo Pittier Octavio, Alicia Delgado de Roche, Renate Mitrowsky S., Reina Coromoto Oberto de Subero, José Aníbal Subero Andrade, Rosa Isabel Moslener, Thais Petit, Melania Pérez Lugo, Gisela Josefa Pérez Guzmán, Aura Montiel de Ferrer, Teófilo Moros, Carmen Leonor Bejar, Norma Ramírez de Márquez, Maribel Ferrer D´Costa, Melchor López, Kiomara Scovino, María Lorena Nieto, María Mercedes Lanz, Olga Guedez, asistidos ab initio por los abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, y a posteriori representados por éstos y por la abogada Adriana Josefina Vigilanza, todos ut supra identificados; contra la Alcaldía del Municipio “El Hatillo” del Estado Bolivariano de Miranda, por la vulneración del precepto constitucional contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de petición y oportuna respuesta, así como de los derechos de acceso a la información y participación ciudadana en la gestión pública, contenidos en los artículos 28 y 62 eiusdem.
Segundo: Declarar Inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo constitucional (autónomo) incoada, en virtud del decaimiento del objeto, acogiéndose la petición Fiscal.
Tercero: Decisión que se dicta con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese bajo Oficio, a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, el contenido de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en la sentencia Nº 7, dictada en fecha 1 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,


SOL E. GÁMEZ MORALES


EL SECRETARIO ACC.,


WADIN BARRIOS PIÑANGO


En esta misma fecha, dieciocho (18) de junio de 2008, siendo las 3:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 102.


EL SECRETARIO ACC.,


WADIN BARRIOS PIÑANGO







Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Amparo Constitucional (Autónomo)
Exp. Nº 2008- 779
SGM/wb/lv/ar