REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°

Parte Querellante: María Antonieta Expósito de Bello, titular de la cédula de identidad N° V- 6.460.268.

Apoderado Judicial: Wilfredo Emilio Dania Galavis y Rafael Cherubini Ocando, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 40.521 y 10.596, respectivamente.

Parte Querellada: Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.

Apoderado Judicial: Richard Eduardo Mejias Matos, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 33.474.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Ajuste de Pensión de Jubilación).

Expediente Nº 2007- 249.

Sentencia Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Ajuste de Pensión de Jubilación), interpuesto por los abogados Wilfredo Emilio Dania Galavis y Rafael Cherubini Ocando, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Antonieta Expósito de Bello, ut supra identificados contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; siendo recibido en este Tribunal en fecha dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), quedando signado bajo el Nº 2007- 249.
En fecha seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial librando los Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado; vencido el lapso para dar contestación a la querella y siendo que la representación judicial del Órgano recurrido no ejerció tal derecho, el veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el tres (3) de marzo del año que discurre, acordándose la apertura del lapso probatorio a petición de la parte querellada. Según auto fechado tres (3) de abril de dos mil ocho (2008), se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el diez (10) del mismo mes y año; el seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008) se dictó auto para mejor proveer, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 514 del Texto Adjetivo Civil; y finalmente, el cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008), se dictó el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Ajuste de Pensión de Jubilación) que dio origen a las presentes actuaciones.
Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
RATIO DECIDENDI
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar el ajuste de la pensión de jubilación que le fuere otorgada a la hoy querellante ciudadana María Antonieta Expósito de Bello, ut supra identificada, en base al ochenta y ocho por ciento (88%) del sueldo que percibía, por haber prestado servicio como Educadora adscrita a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, durante veintinueve (29) años, conforme a lo previsto en la Cláusula 28 de la V Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Gobernación y los Educadores de dicho Estado, que establece el porcentaje equivalente al cien por ciento (100%) del último salario percibido por el funcionario jubilado, siendo a juicio del querellante, un derecho adquirido de los funcionarios titulares del beneficio de Jubilación por los servicios prestados a la referida institución.
En ese sentido es menester indicar que el derecho a la pensión de jubilación se estipula en un porcentaje creciente en función de los años de servicios prestados por el funcionario sobre una cuantía de su remuneración. Dicha pensión, al igual que el salario para el empleado activo, tiene carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Así pues, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo, en virtud que finalizó la prestación de sus servicios, por lo que debe acordarse el ajuste de pensión que soliciten y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada trabajador que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho; por ello en lo que respecta a la solicitud de revisión y ajuste de pensión de jubilación realizada por la querellante, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé:
“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)”.
Del contenido de la norma supra transcrita se puede colegir que, efectivamente, toda revisión y ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma, haciendo esta Jurisdicente la salvedad que tal norma no puede ser interpretada unilateralmente, sino conjuntamente con el único aparte del artículo 16 de su Reglamento, que establece la potestad de la Administración para revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello. Sin embargo, las normas citadas deben interpretarse necesariamente a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 80 y 86 consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, a los fines de asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyéndose de esta manera que el reajuste de la pensión de jubilación es el resultado natural y lógico de un derecho de rango constitucional.
En ese sentido, esta Juzgadora pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente judicial, que el egresó de la querellante de la Administración Pública fue a través del beneficio de jubilación otorgado con el cargo de Profesor por Hora (PH) / 50 Licenciado VI.
Así las cosas, afirmaron los apoderados judiciales de la querellante, que si bien es cierto, el cargo con el cual fue jubilada su mandante es el de Profesor por Hora (PH) / 50 Licenciado VI, tal y como consta en el Decreto Ejecutivo N° 0088, emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, la base de cálculo empleada para fijar el monto de la pensión a otorgar no es la correcta, toda vez que la cifra que corresponde, a su decir, es el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado por la accionante, tal como lo estipula la Quinta Convención Colectiva de Trabajo y el Octavo Contrato Colectivo.
Por lo que ante tal circunstancia, debe forzosamente esta Jurisdicente hacer hincapié en la imposibilidad de aplicar cualquier disposición normativa, indistintamente de la naturaleza de ésta, que pretenda intervenir o de cualquier forma versar sobre materia de seguridad social, tal y como lo prevé el artículo 148 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, salvo aquellas exceptuadas por el artículo 4 eiusdem.
Al ser ello así y visto que la querellante fundamenta su pretensión en lo pactado entre el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y los Docentes adscritos a esa Circunscripción mediante la Quinta Convención Colectiva de Trabajo y el Octavo Contrato Colectivo, por cuanto los mismos serían Ley entre las partes contratantes respetando el principio del consensualismo, resultan ser a todas luces, actos que se traducen en una injerencia no autorizada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues lo reglado por ella resulta ser materia de reserva legal, cuya competencia está atribuida en forma exclusiva a la Asamblea Nacional; aunado al hecho que el cargo desempeñado por la querellante era el de Profesor por Hora (PH) / 50 Licenciado VI, razón por la cual todo lo relativo a su jubilación se encuentra taxativamente estipulado en la Ley Orgánica de Educación, específicamente en el Capitulo VI, intitulado “De las Pensiones y Jubilaciones”, la cual establece en su artículo 106 lo siguiente:

“Artículo 106: El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo. (...)”
Acogiendo la norma ut supra transcrita, sumado al hecho que el contenido del Decreto Ejecutivo N° 0088, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual le otorgó a la querellante el beneficio de jubilación con un monto equivalente al ochenta y ocho por ciento (88%) del sueldo de referencia, cumplió satisfactoriamente con el marco jurídico aplicable no generando vulneración al orden constitucional ni lesión alguna a la querellante, en virtud de lo cual este Tribunal desestima lo alegado por la recurrente en su escrito recursivo y consecuentemente declara improcedente en derecho dicho pedimento. Y así se declara.
Por otra parte, en lo atinente al a impugnación de la monto que percibe la querellante por concepto de jubilación, a saber, la suma de Bolívares Ochocientos sesenta y cuatro mil setenta y cinco con treinta y siete céntimos (Bs. 864.075,37), equivalentes actualmente, según reconversión monetaria a la cantidad de Bolívares Fuertes ochocientos sesenta y cuatro con setenta y cinco céntimos (Bs.F. 864,75), observa quien aquí decide que dicho importe no corresponde al ochenta y ocho por ciento (88 %) del último sueldo devengado por la querellante, a saber, Bolívares Dos millones novecientos ochenta y un mil novecientos tres con ochenta y dos céntimos (Bs. 2.981.903,82), equivalentes actualmente, según reconversión monetaria a la cantidad de Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.981,90), tal y como se desprende del folio ciento setenta y tres (173) del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.
Delimitado lo precedente y visto que el beneficio de jubilación constituye sin lugar a dudas un derecho de previsión social, con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo, en virtud de haber culminado la prestación de sus servicios a la Administración Pública, debe traerse a colación el contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
“Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”
De la norma ut supra transcrita puede colegirse, que entre las potestades de Autotutela de la cual goza la Administración se encuentra la de corrección, siendo esta última de vital importancia a los fines de subsanar posible errores que comprometan la validez y eficacia de los actos administrativos. De modo pues, que en aras de garantizar a la querellante el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora ordena al Órgano querellado efectuar las correcciones pertinentes en cuanto a la suma que le ha sido cancelada a la ciudadana María Antonieta Expósito de Bello, por concepto de jubilación desde que le fue otorgado tal beneficio, así como también regularizar dicho pago a la brevedad posible conforme al ochenta y ocho por ciento (88 %) del último sueldo por ella devengado. Y así se decide.
En virtud de los razonamientos supra explanados y a los fines de determinar la cantidad precisa que adeuda el Órgano querellado por concepto de jubilación a la ciudadana María Antonieta Expósito de Bello, desde el tres (3) de octubre de dos mil siete (2007), hasta la fecha en que efectivamente sea regularizada su situación, más los respectivos intereses, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena practicar experticia complementaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En corolario a lo precedentemente expuesto, es por lo que este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y condenar al Órgano recurrido a pagar a la accionante en forma inmediata lo adeudado
Finalmente y por cuanto el beneficio de jubilación tiene rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, y está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia, no puede ni debe someterse su pago a retardos injustificados por parte de la Administración; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional exhorta al ente querellado a efectuar el mismo de forma inmediata. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación), interpuesto por los abogados Wilfredo Emilio Dania Galavis y Rafael Cherubini Ocando, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana María Antonieta Expósito de Bello, ut supra identificados, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Segundo: Se ordena al Órgano querellado Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, proceda en forma inmediata, a regularizar el pago de la jubilación de la querellante conforme al ochenta y ocho por ciento (88 %) del último sueldo devengado por ella, más los intereses de mora generados y aquellos que se generen hasta la fecha en que sea efectivamente corregido dicho monto, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que se le adeuda a la querellante por concepto de diferencia en cuanto al monto que le ha sido cancelado por concepto de pensión de jubilación de la querellante conforme a lo establecido en en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General del Estado Miranda, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES


EL SECRETARÍO TEMPORAL,

HUGO INDRIAGO ROJAS

En la misma fecha, veinticinco (25) de junio de 2008, siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 107.


EL SECRETARÍO TEMPORAL,

HUGO INDRIAGO ROJAS


Sentencia Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2007 - 249
SEGM/hir/gc