REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0934-08

En fecha 9 de mayo de 2008, la ciudadana NELLYS MARÍA MONTAÑEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.850.128 asistida por el abogado JESÚS ALBERTO PÉREZ VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.007, consignó ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de Querella Funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por pago diferencia de prestaciones sociales. Dicho Tribunal declinó la competencia ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo. Previa distribución realizada en fecha 27 de mayo del presente año, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 28 de mayo de 2008. Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la querella interpuesta, según el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la referida presente querella funcionarial para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte recurrente fundamentó la querella ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señala la parte actora que inició su relación laboral el 16 de enero de 1976, obteniendo veintiocho (28) años y diez (10) días de servicio para la Administración Pública, por cuanto egresó el 01 de octubre de 2004.
Señala que, el cálculo correspondiente de sus prestaciones sociales realizado por la Dirección de Egresos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, era de setenta y un mil novecientos noventa y nueve con setenta y cuatro céntimos (Bs.F. 71.999,74).
Alega que recibió el referido pago el 06 de julio de 2007, habiendo transcurrido dos (2) años, ocho (8) meses y seis (06) días desde la fecha del egreso, sin habérsele reconocido los intereses moratorios causados por el retraso del pago, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrime la parte actora que en fecha 22 de noviembre de 2007 se dirigió a la Jefatura de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual formuló el reclamo de que le fueran cancelados los intereses moratorios, no recibiendo respuesta alguna por parte del dicho órgano.
En el referido escrito la parte actora alega que, el monto adeudado por el órgano querellado es de cuarenta y ocho mil quinientos diecisiete con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F. 48.517, 64), producto de veintiocho mil quinientos ochenta y cinco con veinticuatro céntimos (Bs.F. 28.585,24) desde la fecha de la cesantía el 01 de octubre de 2004, computados a partir del 31 de octubre de 2004, hasta el 09 de mayo de 2007; y la suma de diecinueve mil novecientos treinta y dos con cuarenta céntimos (Bs.F. 19.932,40), por concepto de interese moratorios causados a partir del 10 de octubre de 2007 hasta el 08 de mayo de 2008.
Finalmente solicitó que el órgano querellado sea condenado al pago de los intereses moratorios, así como también, solicita la indexación o corrección monetaria de las cantidades antes mencionadas. También solicitó medida preventiva de embargo, sobre los bienes de la parte querellada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el pago de la diferencia de prestaciones sociales por parte de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular par la Educación, interpuesto por la ciudadana Nellys María Montañez Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 3.850.128, asistida por el abogado JESÚS ALBERTO PÉREZ VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.007, anteriormente identificado, y al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le (sic) refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
De la norma transcrita, se desprende claramente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de querellas funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Ello así, atendiendo a la referida norma, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la querella interpuesta, así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones.
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contempla las causales de inadmisibilidad de las pretensiones contencioso administrativas y, en tal sentido señala lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Negrillas de este Tribunal)
Así mismo resulta necesario referir a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual señala:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Negrillas de este Sentenciador)
En el caso bajo análisis, se desprende del folio uno (1) del expediente, que la parte recurrente afirma que su pago fue recibido en fecha 06 de julio de 2007. Por ende, al ser éste el día en que, según el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el momento en que se efectuó el retiro y, por ende, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses al cual se encuentra sujeto la presente querella. Resulta oportuno, sobre este punto citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis contra la sentencia Nº 176 del 21 de noviembre de 2002 dictada por la Sala Electoral de ese mismo Tribunal en la cual estableció que:
“En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (negrillas de este Sentenciador).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Ello así, visto que dicha querella fue interpuesta el 09 de mayo de 2008 ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien declinó su competencia ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, en fecha 27 de mayo de 2008, tal como se evidencia del folio quince (15) del presente expediente, se observa que desde el mencionado recibimiento del pago hasta la interposición de la presente querella han transcurrido cuatro (9) meses y tres (03) días siguientes al momento de haber recibido el referido pago, por lo tanto, la presente querella fue interpuesta fuera del tiempo útil para ello. En consecuencia, al encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad de caducidad, prevista en el mencionado quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara INADMISIBLE la presente querella, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercido por la ciudadana NELLYS MARÍA MONTAÑEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.850.128 asistida por el abogado JESÚS ALBERTO PÉREZ VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.007, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) día del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria Accidental,

EDWIN ROMERO
DASMARY BUITRAGO
Exp. Nº 0934-08






En fecha 10/06/2008, siendo las (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 085-2008.-

La Secretaria Accidental,


DASMARY BUITRAGO

Exp. Nº 0934-08