REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo el Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), por el ciudadano JOSÉ CANELÓN MÁRQUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.810.429, debidamente asistido por el Abogado ENRIQUE PÉREZ BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.812, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-9560 del Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), quien actuó por delegación de firma del Ministro del Poder Popular Para la Defensa, notificada el Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), mediante la cual lo pasó a situación de retiro por medida disciplinaria.
Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución el Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), fue signada con el N° 0255.
Admitida la presente querella el Doce (12) de Diciembre del mismo año, la misma fue contestada el Trece (13) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008).
El día Trece (13) del mismo mes y año, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Veintiséis (26) de Marzo del mismo año, compareciendo el Apoderado Judicial de la Parte Querellante y el Representante Judicial del Organismo Querellado, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, y se declaró imposible la conciliación en virtud de la falta de Poder y Facultad suficiente de la Representación Judicial del Organismo Querellado para conciliar.
Seguidamente las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), conforme al Artículo 107 de la Ley ejusdem, concurriendo ambas partes al acto, las cuales expusieron sus argumentos.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.
I
DEL RECURSO
La Parte Querellante solicita:
1) Se declare la Nulidad Absoluta de la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-9560 del Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), quien actuó por delegación de firma del Ministro de la Defensa, notificada el Veintitrés (23) de Octubre del mismo año, donde lo pasan a situación de retiro por medida disciplinaria al estar llenos los extremos señalados en los numerales 3 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2) Se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Defensa su reincorporación a la jerarquía de Distinguido de la Guardia Nacional, así como el pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, dejados de percibir, desde el mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), cuando se le notificó su pase a situación de retiro por medida disciplinaria hasta la fecha de la sentencia.
Así mismo alega en cuanto al Derecho que:
1) La Administración infringió el lapso establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la presentación de las pruebas y alegatos que obraban a su favor, ya que consta de la Orden de notificación de Averiguación Administrativa del 10 Febrero 2007 que le concedieron un plazo de Diez (10) días hábiles para que expusiera sus pruebas y alegara sus razones. Ahora bien, consta del Acta de Entrevista, que el 11 Febrero 2007, rindió su entrevista Un (01) día después de ser notificado de la investigación en su contra. Por su parte, la Orden de Investigación Administrativa, del 08 Marzo 2007, se da posterior a la Notificación y Acta de Entrevista, por tanto, se le violó el Derecho a la Defensa en la Investigación Administrativa objeto de la sanción.
2) El Artículo 57 del Reglamento de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascenso para el Personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales establece que para pasar al personal de Tropa Profesional a la situación de retiro se requerirá la opinión de un Consejo Disciplinario cuya organización y funciones deben ser establecidas en una directiva elaborada, a tal efecto, por cada componente. En la Guardia Nacional dicha Directiva es la Nº GN-CP-01-01-003 que entró en vigencia el 01 Abril 2004, la cual establece, en su numeral 1, letra “B” (Disposiciones de Carácter General) quiénes son los miembros que deben integrar los Consejos Disciplinarios, señalando además en su numeral 15 que si al momento de la instalación del Consejo Disciplinario faltase alguno de sus miembros o el Tropa Profesional encausado, el acto no podrá celebrarse. Ahora bien, del contenido del Acta del Consejo Disciplinario Nº GN-CVC-DVC.905-SIP-01/07 del 10 Julio 2007 se evidencia que estuvieron ausentes el Comandante de Pelotón y el Sargento de Tropa de mayor antigüedad y mérito del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, aunado a que participó como miembro el Instructor del Expediente Administrativo, quien según la Directiva puede asistir para aclarar situaciones que no estén suficientemente claras, pero no tiene ni voz ni voto, por tanto, se encuentran viciados de nulidad absoluta el acta, sus opiniones y decisión, así como todas aquellas actuaciones posteriores, incluyendo el acto administrativo recurrido.
3) En la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-9560 del 25 Septiembre 2007, se encuadra la conducta del Querellante en los numerales 7 y 12 del Artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, incurriendo en una errónea apreciación de los hechos, ya que:
- En la Boleta de Comisión del 07 Febrero 2007, comandada por el Cabo Primero (GN) Alexander Romero Rangel e integrada por el Cabo Segundo (GN) Víctor Ramos Tona, y el Distinguido (GN) José Canelón Márquez, se explanan los resultados de la Comisión cuando regresaron a su unidad de origen. Ahora bien, entre las novedades ocurridas y asentadas se señala la Boleta de Citación entregada al ciudadano Pedro Romero Fariñas para que compareciera al Comando el 08 Febrero 2007, a las 09:00 horas, estableciéndose como causa de la misma el no poseer los permisos sanitarios y de bomberos. Ahora bien, en lo que respecta a la licencia de licores no fue citado ya que la presentó al momento de la inspección y se encuentran anexas al expediente administrativo.
- Asevera el Comandante de la Comisión, Cabo Primero (GN) Alexander Romero Rangel, en su Acta de Entrevista del 12 Febrero 2007, que: “mandé al Distinguido Canelón a realizarle la respectiva boleta de citación…”, lo cual es corroborado por el Cabo Segundo (GN) Víctor Ramos Tona en su Acta de Entrevista de la misma fecha. Ahora bien: En la “Boleta de Citación” elaborada por el ciudadano Pedro Romero Fariñas y redactada por el Querellante se indica como motivo de la citación: “No poseer el permiso sanitario ni de los bomberos al momento de la inspección”. En el Libro de Novedades ocurridas durante el servicio del 07 Febrero 2007, se elevó a la superioridad y se dejó asentada la novedad que guarda relación con los hechos donde se vió involucrado el Querellante. Por tanto, en ningún momento se ocultó la novedad ocurrida, cumpliéndose todos los trámites ante las instancias superiores sobre la novedad detectada.
Señala que para el momento de los hechos el Distinguido (GN) José Canelón Márquez era efectivo militar de menor jerarquía, siendo comandado durante la Comisión por el Cabo Primero (GN) Alexander Romero Rangel, motivo por el cual invoca a su favor el contenido del Artículo 46 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.
Finalmente, arguye que las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración, para pasar a situación de retiro por medida disciplinaria al Querellante, se han fundamentado en falsos supuestos, vicios que afectan la causa del Acto Administrativo, acarreando su nulidad absoluta.
El Sustituto de la Procuradora General de la República niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos por el Querellante, manifestando que:
1) Si bien es cierto que la entrevista fue rendida Un (01) día después de la notificación, no deja de ser menos cierto que para ello se estableció un lapso, lo que quiere decir que la misma pudo haber sido rendida dentro de cualquiera de los Diez (10) días anteriores a la notificación, lo que se cumplió sin impedimento ni coacción, observándose el derecho a la defensa, pues ésta garantizó que el recurrente expusiera su versión de los hechos.
2) La Directiva Nº GN-CP-01-01-00-3 exige que el Consejo Disciplinario debe estar integrado por: Jefe del Comando Regional y/o Segundo Comandante de la Gran Unidad, o su equivalente; Jefe de Personal de la Gran Unidad, quien fungirá como Secretario; Comandante del Destacamento; Comandante de Pelotón; Asesor Jurídico de la Gran Unidad; Efectivo encausado; Sargento de Tropa de mayor antigüedad y mérito de la Gran Unidad, evidenciándose del Acta del Consejo Disciplinario Nº GN-CVC-DVC.905-SIP-01/07 que fue debidamente conformado.
- El Consejo Disciplinario es un órgano asesor y como tal la naturaleza jurídica de sus opiniones son meramente de recomendación, es decir, no son vinculantes, sino que luego de estudiar los hechos y las normativas previstas, recomienda lo que considera oportuno para el caso en concreto, por tanto, la decisión que tome puede ser modificada o ratificada, por cuanto es la última fase de la averiguación administrativa a la que es sometido el funcionario, tal como lo establece la Directiva que rige los Procedimientos Administrativos y Disciplinarios para la Tropa Profesional de la Guardia Nacional CN-CP-01-01-00-3, en la letra “a” titulada “Retiro de la Tropa Profesional por Medida Disciplinaria”, en el Capítulo VII, denominado “Disposiciones de Carácter General”. Por tanto, no puede su falta de conformación causar la nulidad de todo lo actuado y que condujo a la aplicación de la sanción de la cual fue objeto el querellante, por cuanto los hechos imputados fueron probados y la decisión de sancionarlo fue tomada por el funcionario competente para ello.
- El Instructor del Expediente Administrativo no tuvo voto en las recomendaciones dentro del Consejo Disciplinario, pero si estuvo presente en la celebración de los Consejos, tal como lo establece el numeral 11 de la Directiva que rige los Procedimientos Administrativos y Disciplinarios para la Tropa Profesional de la Guardia Nacional, en virtud de lo cual la única forma de demostrar su presencia es suscribiendo dicha acta, como lo reconoció el Querellante.
3) El pase a retiro por encontrarse incurso en los hechos que se señalaron y que son los mismos que no pudo desvirtuar el querellante, dió a la Administración la motivación suficiente para que dictase ese acto administrativo.
- Se evidencia del acto administrativo recurrido y de las actas que conforman el expediente que los hechos que dieron lugar a la instrucción de un expediente disciplinario al recurrente se sustentaron en información suministrada por Jean Pedro Romero Yriarte, por lo cual, cumpliendo todas las fases del procedimiento previsto para llevar a cabo una investigación en el estamento militar, se recabaron todas las pruebas necesarias, así como fueron llamados a rendir declaración todos los involucrados en el asunto, entre los cuales se encontraba el querellante, procediendo la Administración a encuadrar su conducta en las normas que le fueron imputadas por considerar que se confirmó la información suministrada.
Por tanto, de ningún modo resulta procedente la pretensión de nulidad incoada por el querellante, debido a que, el acto administrativo que resolvió su pase a retiro con medida disciplinaria, fue originada por la conducta inapropiada asumida por el querellante, que ameritó una investigación disciplinaria legalmente instaurada, aplicando las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia en el esclarecimiento de los hechos en los cuales fue protagonista. Por ello la Administración, actuando con fundamento al principio de legalidad, cumplió con su deber de subsumir los hechos en el desarrollo de un procedimiento diseñado para respetar el debido proceso y el derecho a la defensa cumpliendo con la normativa legal al respecto.
Finalmente, aduce que la pretensión relativa al restablecimiento de la situación subjetiva lesionada y el pago de los sueldos dejados de percibir carece de asidero jurídico.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega el querellante que la Administración infringió el lapso establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la presentación de las pruebas y alegatos que obraban a su favor, ya que le concedieron Diez (10) días hábiles para los mismos y, sin embargo, rindió su entrevista Un (01) día después de ser notificado de la investigación en su contra, y que la Orden de investigación administrativa se hizo con fecha posterior a la notificación y acta de entrevista, por lo cual se le violó el Derecho a la Defensa. Al respecto, quien aquí juzga observa que: Se incurre en violación del Derecho a la Defensa cuando la Administración no le permite al administrado ejercer los medios necesarios y permitidos por la normativa vigente para ejercer su derecho a la defensa. En el caso de autos, de la Orden de Notificación inserta al Folio Nueve (09) del Expediente Principal, notificada el Diez (10) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), se evidencia que la Administración le concedió un plazo de Diez (10) días hábiles al querellante para que expusiera sus pruebas y alegara sus razones. Así mismo, le informaron que podía ir acompañado por un Abogado de su confianza, así como tener acceso a las actas que conformaron el expediente. Por tanto, y visto que el querellante efectivamente ejerció su derecho a la defensa el día Once (11) del mismo mes y año, tal como consta de Acta de Entrevista inserta del Folio Diez (10) al Once (11) del Expediente Principal, se concluye que la Administración no le vulneró su Derecho a la Defensa, por cuanto lo hizo dentro del lapso que estipula la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual podía ser cualquiera de los Diez (10) días establecidos, y así se decide.
Señala el querellante que del contenido del Acta del Consejo Disciplinario Nº GN-CVC-DVC.905-SIP-01/07 se evidencia que no se dió cumplimiento a lo previsto en la letra “B”, numerales 1 y 15 de la Directiva Nº GN-CP-01-01-003, para la conformación del Consejo Disciplinario, aunado a que participó como miembro el Instructor del Expediente Administrativo, quien según la Directiva puede asistir para aclarar situaciones que no estén suficientemente claras, pero no tiene ni voz ni voto, por tanto, se encuentran viciados de nulidad absoluta el Acta, sus opiniones y decisión, así como todas aquellas actuaciones posteriores, incluyendo el acto administrativo recurrido. Al respecto este Tribunal observa: Respecto a la participación del Instructor del Expediente Administrativo en el Acta de Consejo Disciplinario, la Letra “B”, numeral 11 de la Directiva in comento establece:
“El Oficial instructor deberá estar presente durante la celebración del Consejo Disciplinario, en el entendido que no tiene derecho a voz y voto, su participación es únicamente para los efectos de aclarar situaciones que no estén suficientemente claras en el expediente o aspectos técnicos que sean confusos”.
Por tanto, y siendo que del contenido del Acta de Consejo se desprende que dicho Instructor, ciudadano Oswaldo Inocencio Terán Depablos, estuvo presente en la celebración de dicho consejo, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 11 ejusdem, pero tal y como lo establece la norma in comento, no tuvo derecho a voz ni a voto, tal alegato debe ser rechazado, y así se decide.
Se evidencia del Acta de Consejo Disciplinario Nº GN-GCV-DVC.905-SIP-01/07 inserta del Folio Trece (13) al Diecinueve (19), ambos inclusive, del Expediente Administrativo, que integraron el Consejo Disciplinario del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los siguientes ciudadanos: 2do Comandante y Jefe del Estado Mayor del Comando de Vigilancia Costera y Guarnición Militar de Porlamar: Cnel. (GNB) Julio Jesús Márquez Márquez; Jefe de la División de Personal del Covicoguarnac: Cnel. (GNB) Gustavo Adolfo Denis Domínguez; Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 905 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: TCnel (GNB) Edwin Rojas Villarroel; Sustanciador del Informe Administrativo: Tte (GNB) Oswaldo Inocencio Terán Depablos; Asesor Jurídico del Covicoguarnac: Tte (GNB) Elio José Leal Castejon; Los efectivos encauzados y su abogado. Por tanto, faltaba para conformar dicho Consejo el Comandante del Pelotón y el Sargento de Tropa de mayor antigüedad y mérito de la Gran Unidad, no dándose, en consecuencia, cumplimiento a la letra “B”, numeral 1, letras “d.” y “g.” de la Directiva Nº GN-CP-01-01-003.
Manifiesta el Querellante que como consecuencia de lo anterior, se encuentran viciados de nulidad absoluta el Acta, sus opiniones y decisión, así como todas aquellas actuaciones posteriores, incluyendo el acto administrativo recurrido. Al respecto, observa quien aquí juzga que: Establece el Título “VII”, letra “A” de la Directiva Nº GN-CP-01-01-003, en sus apartes 1 y 2, lo siguiente:
“El dictamen y recomendación emitido por los miembros del Consejo Disciplinario se elevará a la consideración del Ciudadano Comandante General del Componente Guardia Nacional, quien decidirá el retiro o no del Tropa Profesional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales”.
Por tanto, no siendo el dictamen y recomendación emitido por los miembros del consejo disciplinario de carácter vinculante para el Comandante General del Componente Guardia Nacional, y no subsumiéndose el hecho alegado en ninguna de los causales previstas en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal alegato debe ser rechazado, y así se decide.
Arguye el querellante que en la Orden Administrativa Nº GN-9560 se encuadra su conducta en los numerales 7 y 12 del Artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, incurriendo en una errónea apreciación de los hechos, por cuanto en ningún momento se ocultó la novedad ocurrida en el negocio del ciudadano Pedro Romero Fariñas, el Siete (07) de Febrero del Dos Mil Siete (2007), cumpliéndose todos los trámites ante las instancias superiores sobre la novedad detectada. Al respecto, este tribunal pasa a analizar las actuaciones realizadas por la Comisión investigada, y observa:
- Corre inserta al Folio Veinte (20) del Expediente Principal, Boleta de Comisión, del Siete (07) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), donde se describe que el día mencionado, regresaron con la novedad de haber librado boleta de citación al ciudadano Pedro Romero Fariñas, encargado de la Bodega “Mare Fley”, por no poseer el permiso sanitario y de bomberos al momento de la inspección.
- Corre inserta del Folio Treinta y Dos (32) al Treinta y Siete (37), ambos inclusive, del Expediente Principal, Novedades ocurridas durante el servicio, donde se señala que el día Siete (07) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), salió una comisión terrestre, regresando con la novedad de haber librado boleta de citación para el día Ocho (08) del mismo mes y año al ciudadano Pedro Romero Fariñas, encargado de la Bodega “Mari Kly” por no poseer el permiso de bomberos y poseer el permiso sanitario vencido.
- Corre inserta al Folio Treinta y Uno (31), del Expediente Principal, Citación dirigida al ciudadano Romero Fariñas Pedro, del Siete (07) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), por no poseer el permiso sanitario ni de bomberos al momento de la inspección, suscrita por Canelón José.
Por tanto, se concluye que efectivamente el día Siete (07) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), fue designada una comisión de servicio con el fin de realizar patrullaje en la jurisdicción de la unidad, al mando del C1. Romero Rangel Alexander, en compañía del C2 Ramos Tona Victor Manuel, DG Canelón Márquez José Arturo y el Alistado Samuel Abrahan Sosa Linárez, presentando la novedad de haber librado boleta de citación al ciudadano Pedro Romero Fariñas, encargado de la Bodega “Mare Fley”, por no poseer permiso sanitario y de bomberos al momento de la inspección.
Por su parte, de las actuaciones realizadas en la Investigación Disciplinaria se evidencia que:
- De las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos José Arturo Canelón Márquez, Alexander Enrique Romero Rangel, Víctor Manuel Ramos Tona, insertas a los Folios: Diez (10) al Once (11), Veintisiete (27) al Veintiocho (28), y Veintinueve (29) al Treinta (30), en su orden, del Expediente Principal, del Once (11) y Doce (12) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), se evidencia que todos manifestaron que: el permiso de expendio de licores fue presentado por el ciudadano al momento de solicitárselo, fue revisado por el Cabo Romero, quien ordenó elaborar boleta de citación por no poseer el permiso sanitario ni el permiso de bomberos, fue elaborada por el Distinguido Canelón Arturo, no observaron que el propietario de la Bodega ofreciera alguna solución para que no le realizaran la boleta de citación, no recibieron otra instrucción por parte del jefe de comisión con respecto a la elaboración de la boleta de citación, y que en ningún momento le fue solicitado dinero al ciudadano de la Bodega a cambio de no realizarle el procedimiento.
- Corre inserta al Folio Doce (12) del Expediente Administrativo, Orden de Investigación Administrativa, suscrita por el Comandante el Destacamento de Vigilancia Costera Nº 905: Edwin José Rojas Villarroel, donde, en virtud de los hechos denunciados según consta en Informe M-4, se ordena la apertura de una Investigación Administrativa, de conformidad con el Artículo 86 y el aparte único del Artículo 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, y se designa al Tte (GNB) Oswaldo Inocencio Terán Depablos, para que practique las averiguaciones y diligencias necesarias para tendientes a esclarecer los hechos.
- Corre inserto del Folio Veintiuno (21) al Veintiséis (26), ambos inclusive, del Expediente Principal, Resoluciones emitidas por la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas, donde se evidencia que se le otorgó Renovación del Registro y Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas a la bodega Mare Kly, correspondientes a los años Dos Mil Cuatro (2004) y Dos Mil Cinco (2005).
- Corre inserta al Folio Ocho (08) del Expediente Principal, Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-9560, notificada el Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), donde expresa que el querellante infringió con su conducta los Artículos 117 aparte 07 y 12, con las agravantes previstas en 114 en sus literales d), g) y h), en concordancia con el Artículo 109 literales a y b del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 que establecen:
“Artículo 117. Se consideran faltas graves en un militar:
[…]
7. No comunicar oportunamente a su superior inmediato o a cualquier otro en ausencia de éste, todo dato que se tenga sobre inminente perturbación del orden público o de la buena marcha del servicio;
[…]
12. Dejar de cumplir una orden por negligencia”
[…]”
“Artículo 114. Son causas o circunstancias agravantes de la falta:
[…]
d) Ser cometida concurriendo dos o más personas;
[…]
g) Ser cometida en presencia de un inferior;
h) Ser cometida con premeditación;
[…]”
“Artículo 109. Constituyen faltas del deber militar:
a) Las omisiones o acciones contrarias a la disciplina militar específicamente en este Reglamento; y
b) Las omisiones o acciones no especificadas en este Reglamento ni calificadas como delito por el Código y que se practiquen contra la Bandera, el Himno y el Escudo Nacionales, símbolos patrióticos e instituciones nacionales; contra la honra y el pundonor individual militar; contra el decoro de la profesión; contra los preceptos sociales y las normas de la moral; contra los preceptos de la subordinación, reglas, o disposiciones dictadas por las autoridades competentes”.
De lo anterior observa esta Juzgadora que: Constando en autos que los miembros de la Comisión confesaron que el permiso de expendio de licores fue presentado al momento de su solicitud, fue revisado por el Cabo Romero quien ordenó elaborar boleta de citación por no poseer el “permiso sanitario ni de bomberos” y que la bodega Mare Kly no poseía la Renovación del Registro y Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas correspondiente al año Dos Mil Siete (2007), se concluye que la Comisión in comento efectivamente incumplió lo preceptuado en el Artículo 117, ordinales 7 y 12 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 ya que no se comunicó la novedad presentada con el permiso de licores a su superior inmediato dejando de cumplir la orden impartida al momento de la comisión, con el agravante de ser cometida concurriendo todos los que integraban la comisión, en presencia de un inferior y con premeditación, lo cual constituyen faltas del deber militar, resulta improcedente la pretensión de nulidad solicitada, debiendo, en consecuencia ser rechazados los alegatos plasmados en la querella, ya que se procedió al retiro del Querellante por encontrarse incurso en los hechos señalados, y así se decide.
Señala el Querellante que para el momento de los hechos el Distinguido (GN) José Canelón Márquez era efectivo militar de menor jerarquía, siendo comandado durante la Comisión por el Cabo Primero (GN) Alexander Romero Rangel, motivo por el cual invoca a su favor el contenido del Artículo 46 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6. Al respecto observa quien aquí juzga que el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
Por tanto, no logrando la obediencia a una orden superior justificar ni eximir de responsabilidad al querellante, tal alegato debe ser desestimado, y así se decide.
No siendo procedente la pretensión de nulidad solicitada, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás pedimentos planteados en la querella, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ CANELÓN MÁRQUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.810.429, debidamente asistido por el Abogado ENRIQUE PÉREZ BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.812, contra la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-9560 del Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), notificada el Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), mediante la cual lo pasó a situación de retiro por medida disciplinaria.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 16-06-2008, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 0255/BBS/EFT/gpg
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