EXP.0342
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
El dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008) se recibió en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y de Medida de Suspensión de Efectos, interpuesto por los abogados NANCY HURTADO DE RODRIGUEZ y ORLANDO RODRIGUEZ M, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 27.425 y 29.490, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.117.900, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales del recurrente en su escrito libelar exponen que el ciudadano EDUARDO GONZALEZ MARTINEZ, antes identificado es inquilino en la Torre Capriles con mas de quince (15) años de alquiler en el inmueble, y afirman que se le están violando sus derechos constitucionales, contractuales y laborales, todo ello como consecuencia de la compra y venta de la mencionada Torre realizada por la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas con destino al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Arguyen que el contrato de arrendamiento de su representado hasta la presente fecha se encuentra vigente, sin embargo en fecha diecinueve (19) de marzo del presente año la ciudadana FANNY MARQUEZ CORDERO antes identificada, haciendo uso y abusando del poder que le ha sido conferido se manifestó hacia el actor notificándole mediante comunicación, que se concedía un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que fuese notificado, para que efectuara la entrega material del local que durante quince años estuvo ocupando.
Alegan que existe una flagrante violación al debido proceso al no respetar los derechos contractuales y legales, los cuales están vigentes tanto en las prorrogas como en los plazos estipulados en los contratos.
Afirman que es cierto que el SENIAT adquirió la globalidad del inmueble y que el articulo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que no procede el retracto legal para estos casos, sin embargo el articulo 20 eiusdem establece la obligación al nuevo propietario de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, teniendo así el SENIAT la obligación de respectar los derechos de los inquilinos, cuestión que según los apoderados judiciales de la parte actora consideran que están siendo violados por la funcionaria FANNY MARQUEZ CORDERO al pretender desalojar por la fuerza a su representado
Expone que el acto recurrido conculca el principio de legalidad establecido en el Artículo 132 de la Constitución Nacional, al ordenar la entrega material del inmueble.
II
DEL AMPARO CAUTELAR
Los apoderados judiciales del actor solicitan amparo cautelar, para lo cual señalan lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales transcribe parcialmente.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Los apoderados judiciales de la empresa recurrente solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…se acuerde y ordene mantener en posesión del inmueble arrendado (sic) (su) representado hasta tanto no sea desalojado por sentencia definitiva firme (sic) y ejecutada por Jueces de la República competentes por la materia, previo juicio que garantice la defensa de derechos e igualdad procesal.”
IV
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales del recurrente solicitan “subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la ejecución del mismo produce un perjuicio irreparable para (su) representado.”
III
SOBRE LA COMPETENCIA
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar y suspensión de efectos
Advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente acción el recurrente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en Oficio Nº GGSJ DAP-2008-007, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil ocho (2008), emanado de la Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se pretende desalojar, al hoy querellante, del local comercial ubicado en la Torre Capriles.
Ahora bien, cierto es, que el acto administrativo recurrido emana de una autoridad de un Servicio Autónomo, no obstante lo ordenado en el mismo, es un procedimiento expresamente regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, la cual prevé exclusivamente en el Capítulo III del Título I, la “Jurisdicción Especial Inquilinaria”, la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, para conocer de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria. (artículos 10 eiusdem).
Así mismo, el artículo 78 de la misma Ley establece que: “Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo…”
Por otra parte cabe destacar el criterio expuesto en la ponencia conjunta de fecha 27 de octubre de 2004, Exp. N° 2004-1462 (Caso: Marlon Rodríguez), en la cual se delimitaron las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, a saber:
“…5º De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
Omissis”
De las normas y sentencia parcialmente transcritas, se desprende que conocerá la jurisdicción contencioso administrativo solo de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura u organismos competentes en materia inquilinaria, siendo que el caso bajo estudio es materia estrictamente inquilinaria este órgano jurisdiccional se declara incompetente para conocer y decidir el presente recurso ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional y medida cautelar.
Por otra parte, se señala que ha sido jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal, que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.
En virtud de lo anteriormente expuesto se ordena remitir de forma inmediata de las actas que integran el presente expediente, a la jurisdicciòn civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sede Distribuidora) a los fines de que previa distribución, conozca y decida la presente acciòn. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Incompetente para conocer y decidir el presente recurso ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional y medida cautelar interpuesto por los abogados NANCY HURTADO DE RODRIGUEZ y ORLANDO RODRIGUEZ M, inscritos en el Impre bajo los Nº 27.425 y 29.490, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.117.900, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
• Se ordena remitir el presente expediente, a la jurisdicción civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sede Distribuidora) a los fines de que previa distribución, conozca y decida la presente acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, en caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. BELKIIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha 25-06-2008, siendo las tres (03:00) post meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria
Exp. 0342/EF/SMP
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