REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
El Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), se recibió en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano WILMER JOSÉ FERRER PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.824.450, debidamente asistido por el abogado Arturo José Ferrer Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.691, contra el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Realizada la distribución del Recurso en fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el Nueve (09) del mismo mes y año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0751.
I
DEL RECURSO
Alega el querellante que fue Destituido por encontrarse incurso en las causales de “despido” de acuerdo al Acto Administrativo de fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), signada con el expediente Nº PASSC-01.
Que dicho acto fue extemporáneo, por cuanto fue notificado al querellante el Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), siendo lo correcto que fuese notificado el día Siete (07) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), fecha en la cual se cumplía o vencía la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos con Goce de Sueldo, lo cual a todas luces era de suponerse que el ciudadano Wilmer Ferrer debía reincorporarse a sus labores habituales, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en la motiva del acto administrativo se expresa de la falta de probidad por parte del funcionario público, destacando el querellante que el fundamento de la probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentre obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes ha encomendado, además comporta el actuar con objetividad, cosa que quedó en entredicho, por cuanto al realizar entrevistas al personal de la Sala Constitucional para que expusieran acerca de la conducta del querellante, en el área de trabajo, fue expuesto al escarnio público, en virtud de que cuando se trasladaba a alguna oficina del Tribunal Supremo de Justicia, sabía que todo lo que se había tratado tanto en el expediente, como en el cualquier reunión que se efectuase dentro de la Sala Constitucional salía a los pasillos, ya que las personas que formaban parte de cualquier reunión no guardaban la mayor compostura en ese sentido.
Solicita que sea declarado nulo el acto administrativo de fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), por la infracción de los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia.

Finalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo antes señalado, esto es, de la orden de reincorporar a su patrocinado tal como fue mencionado en el punto precedente y, dejando sin efecto el acto administrativo que es recurrido y que sea declarado la nulidad total del mismo.
II
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO

La parte querellante en su escrito libelar solicita la suspensión de efectos del acto administrativo de fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), signada con el expediente Nº PASSC-01, invocando el articulo 5 numeral 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III
DE LA ADMISIÓN

Se revisan las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión del 98 de la Ley del Estatuto antes mencionada. Constatado como ha sido que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales revisadas, razón por la cual se ADMITE en cuanto a lugar en derecho de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA

Ahora bien, al entrar a analizar la Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo solicitada se observa que la parte querellante pretende que por esta vía sea reincorporado al cargo que venia desempeñando, dejando sin efecto el Acto Administrativo impugnado.

Esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada y pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa: Que la solicitud de la Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo se encuentra fundamentada en el articulo 5 numeral 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el mismo se contempla la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Asimismo este Órgano Jurisdiccional observa que la presente solicitud se encuentra fundamentada de manera errónea, ya que el articulo 5 numeral 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta referido a la potestad del Juez Contencioso Administrativo de declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público, no guardando relación y concordancia la potestad del Juez de anular actos administrativos de efectos de particulares, con la declaratoria de suspensión de efectos, y así se decide.

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho constituido por el cálculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega al menos a presumir que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es requisito que a juicio de esta sentenciadora no se configura en la presente causa, por cuanto el accionante no expresa de manera precisa de que forma el derecho reclamado lo asiste, es decir, como ostenta ese carácter de verosimilitud y probabilidad ni la posibilidad del éxito en la definitiva, esto es sólo se limita a solicitar sin subsumir sus alegatos y argumentaciones en dicho requisito de procedencia, razón por lo cual debe ser declarada improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide.

Decidido lo anterior sería inoficioso entrar a analizar los demás requisitos, sin embargo esta Juzgadora pasa a analizarlos y observa:

En segundo lugar, el periculum in mora, constituido por el fundado temor de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o que se causen perjuicios de imposible o de difícil reparación en el fallo definitivo, en tal sentido, señala la parte actora que el acto administrativo impugnado le ocasionaría daño de orden económico a su representada, lo que le constituirá un perjuicio patrimonial de difícil reparación, por lo cual considera pertinente el decreto de la medida solicitada. Ahora bien observa esta instancia judicial que de ningún modo al dictarse el fallo en la definitiva, tal decisión quedaría ilusoria, por cuanto el querellante al ser declarada con lugar su pretensión puede ser reintegrado en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución y por consiguiente obtener la cancelación de los sueldos dejados de percibir hasta el momento de su efectiva reincorporación a titulo de indemnización, razón por la cual este Tribunal considera que no se encuentran cubiertos los requisitos de procedencia, declarando improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora y así se decide.

A mayor abundamiento, pretender que a través de la medida de suspensión de efectos del Acto Administrativo, se reincorpore y se “deje sin efecto” un Acto Administrativo, resulta contradictorio con la naturaleza instrumental de las medidas cautelares, pues tal orden es la consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo impugnado que solo puede dictarse en la sentencia que emita pronunciamiento sobre el fondo de la querella, de tal manera que constituiría una forma de adelantar las resultas del juicio principal y vaciaría de contenido la querella.

-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara:
1.- ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMER JOSÉ FERRER PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.824.450, debidamente asistido por el abogado Arturo José Ferrer Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.691, contra el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
2.- Declara IMPROCEDENTE la medida de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado, solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
LA JUEZ

Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA


Abg. ELGYS FERNANDEZ
En esta misma fecha 04 de Junio de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Tres y Treinta Post Meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


Abg. EGLYS FERNANDEZ



Asimismo se deja constancia de que no se libraron los oficios respectivos, debido a que la parte querellante hasta la presente fecha no ha consignado los fotostatos.






Exp. 0751/BBS/EFT/fjvt