EXP. Nº 0174

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

El diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), se recibió del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), escrito presentado por la abogada Yanira Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.782, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL COLINA LAYA, titular de la cedula de identidad Nº 12.617.136, interponiendo querella funcionarial por el pago de prestaciones sociales en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE.
El veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), este Tribunal mediante auto admitió la presente querella funcionarial y ordenó las notificaciones correspondientes.
El cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial del ente querellado presentó escrito de contestación de la demanda.
El Once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional fijo la Audiencia Preliminar para el quinto día de despacho, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El veinticuatro (24) de marzo del año en curso, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la representación judicial de la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio.
El dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por este Juzgado el catorce (14) de este mismo mes y año.
El veintisiete (27) de mayo de este mismo año, se fijó la Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), oportunidad establecida por este Tribunal se celebró la Audiencia Definitiva. Siendo que la apoderada judicial de la parte querellada manifestó: “Siguiendo instrucciones del ciudadano Sammy Gómez, en su condición de Consultor Jurídico se compromete a pagar las Prestaciones Sociales…”.
Realizado como ha sido el estudio de las actas que conforman la presente causa, pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:


DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO

El ente querellado INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, debidamente representado por la abogado Ginger Muñoz, inscrita en el Inpreabogado Nº 16.814, en la celebración de la Audiencia Definitiva declaró: “Siguiendo instrucciones del ciudadano Sammy Gómez, en su condición de Consultor Jurídico se compromete a pagar las Prestaciones Sociales las cuales ascienden a la cantidad de Bs F 12.408,46, según planilla de prestaciones de antigüedad de fecha 05/03/2008 mas los intereses para el trimestre del año 2009.”
Por otra parte, la apoderada judicial de la parte actora manifestó al respecto lo siguiente: “que acepta la presente conciliación en los términos expuestos,…”. Solicitando ambas partes que el expediente no sea remitido a los Archivos Judiciales hasta tanto sea consignado a los autos constancia del pago respectivo.
Expuesto lo declarado por las partes, pasa este Juzgado hacer las siguientes consideraciones:
Establece los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:

Artículos 263: “… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (OMISSIS)
Artículos 264: Para desistir la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De la interpretación concatenada de las normas ut supras, y mostrado como ha sido lo citado por las partes, en cuanto a su voluntad de convenir el pago de las cantidades demandadas, vistos los documentos Poder que corren inserto en los folios catorce (14) al quince (15) y veinticinco (25) al veintiséis (26), de los cuales esta Juzgadora evidencia la capacidad requerida para convenir y que sobre la materia sobre la cual se esta celebrando el convenimiento no es derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, se homologa el convenimiento de pago por concepto de prestaciones sociales, así se declara.
Así mismo, en atención a lo solicitado por las partes y a fin de verificar lo acordado, se ordena que la presente causa se mantenga en los archivos de este Tribunal, hasta tanto conste en auto constancia del pago respectivo, así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

• Homologa el Convenimiento, de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL COLINA LAYA, debidamente representado por la abogada YANIRA APONTE, Inpreabogado Nº 73.782 en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE.
• Se ordena que la presente causa se mantenga en los archivos de este Tribunal, hasta tanto conste en auto constancia del pago respectivo.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

La Juez

Abg. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria


Eglys Fernández

En esta misma fecha 05-06-2008, siendo las (09:00) antes meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria


Exp. 0174/BBS/EF/SMP