JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diez (10) de junio de 2008.
198º y 149º


ASUNTO N°: AP21-R-2008-000209

PARTE ACTORA: LUIS ALVAREZ, LUCIANO APONTE, ARNOLDO CAMACARO HERNÁNDEZ, ADELFINA CARMONA, CARLOS DURAN LUCENA, JOSE FIGUEREDO RODRIGUEZ, IVONNE JIMÉNEZ, NAUDY GUERRERO, OSWALDO PERNALETE, ROMELIA RAMOS, MILEIDA SALAZAR, MARIA TORREALBA, BLANCA FERRINI, DILCIA RODRÍGUEZ y ROSA PASOS, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 4.730.573, 2.543.278, 5.253.355, 4.059.997, 5.246.292, 5.241.391, 3.963.076, 631.819, 4.071.301, 3.539.008, 4.064.286, 2.916.307, 4.375.229, 4.379.369, 4.070.165, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LOMBARDO BRACCA LOPEZ, abogado, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.508.

PARTE CODEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELSY BETTENCOURT, abogado, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.066.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión de fecha siete (07) de febrero del 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha tres (03) de junio de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La parte actora apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: desde hace cincuenta años, Venezuela ha suscribió tratados donde establece el derecho del trabajo como hecho social, y que siendo un hecho social no se le puede aplicar el código civil, señala que los trabajadores incurrieron en un vicio del consentimiento, y que siendo el beneficio de jubilación un derecho social, el mismo le corresponde a la accionante. Por su parte la demandada señaló que el legislador ha determinado el lapso de prescripción, y la sala de casación social y la doctrina vinculante ha establecido que respecto a la jubilación el lapso de prescripción es de tres años; por otra parte señaló que el beneficio de jubilación como lo establecía la convención colectiva era optativa, que en el supuesto de los actores los mismos no cumplían los requisitos establecidos en la contratación colectiva, por lo que no les abarca el derecho al beneficio de jubilación, por otra parte señala que en caso que el Tribunal decida que le corresponde el derecho de jubilación solicita la compensación de lo recibido por la accionante por concepto de bonificación única especial, por cuanto de lo contrario estaríamos en caso de un enriquecimiento ilícito.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por los ciudadanos Luis Álvarez, Luciano Aponte, Arnoldo Camacaro Hernández, Adelfina Carmona, Carlos Duran Lucena, José Figueredo Rodríguez, Ivonne Jiménez, Naudy Guerrero, Oswaldo Pernalete, Romelia Ramos, Mileida Salazar, María Torrealba, Blanca Ferrini, Dilcia Rodríguez y Rosa Pazos contra la empresa Compañía Anónima Nacional De Teléfonos De Venezuela (CANTV). Señala la parte actora en su libelo: Que los ciudadanos Luis Álvarez, Luciano Aponte, Arnoldo Hernández, Adelfina Carmona, Carlos Dura-n Lucena, José Figueredo, Ivonne Jiménez, Naudy Guerrero, Oswaldo Pernalete, Romelia Ramos, Mileida Salazar, María Torrealba, Blanca Ferrini, Dilcia Rodríguez, Rosa Pazos prestaron servicios personales para la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V), en los siguientes periodos: desde 24/ 08/1981 hasta el 31/05/1997 el ciudadano Luis Álvarez, desde el 28/01/1974 hasta el 30/04/1997 Luciano Aponte, desde el 29/08/1978 hasta el 31/05/1997 el ciudadano Arnoldo Camacaro Hernández, desde el 12/04/1976 hasta el 15/05/1994 la ciudadana Adelfina Carmona, desde el 13/06/1977 hasta el 30/04/1997 el ciudadano Carlos Duran Lucena, desde el 02/01/1981 hasta el 31/05/1997 el ciudadano José Figueredo, desde el 20/11/1972 hasta el 01/12/1993 la ciudadana Ivonne Jiménez, desde el 16/03/1971 hasta el 15/05/1994 la ciudadana Naudy Guerrero, desde el 09/10/1978 hasta el 15/10/1997 el ciudadano Oswaldo Pernalete, desde el 01/12/1975 hasta el 15/10/1997 la ciudadana Romelia Ramos, desde el 25/07/1973 hasta el 31/12/1993 la ciudadana Mileida Salazar, desde el 14/09/1979 hasta el 31/05/1997 la ciudadana María Torrealba, la ciudadana Blanca Ferrini trabajo para la demandada hasta el 15/12/1993, desde el 02/12/1975 hasta el 16/06/1994 la ciudadana Dilcia Rodríguez, desde el 13/11/1975 hasta el 01/12/1993 la ciudadana Rosa Pazos. Señaló asimismo los cargos y salarios devengados por cada uno de los accionantes. Aduciendo que incurrieron en error excusable cuando la demandada bajo engaño les hizo suscribir a los trabajadores un acta convenio en la cual la hacían renunciar a sus derechos legales, contractuales y constitucionales, recibiendo una bonificación especial a cambio de su derecho y beneficio de jubilación, razón por la cual solicitan la nulidad del acta convenio, el reconocimiento del derecho a la jubilación, el pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas con el ajuste de los incrementos salariales acordados mediante convenciones colectivas, así como lo correspondiente por intereses moratorios e indexación judicial.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada Compañía Anónima Nacional De Teléfonos De Venezuela (CANTV), dio contestación a la demanda señalando lo siguiente: Reconoció la prestación del servicio, la fecha de ingreso, el salario y el cargo desempeñado por los accionantes y que suscribieron un acta con CANTV, señalando que en dichas actas los accionantes manifestaron entre otras cosas haber terminado su relación de trabajo por causa de renuncia, niegan que los demandantes tengan derecho al beneficio de jubilación, que hayan incurrido en error excusable, que el consentimiento de los accionantes haya estado viciado de nulidad absoluta, y que haya sido consentido engaño y dolo por parte de la demandada en contra de los demandantes. Asimismo opuso la prescripción de acción con respecto a cada uno de los accionantes por haber transcurrido un tiempo superior a un año según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mas del tiempo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, sin constar en autos que los accionantes hayan efectuado alguna de las actividades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo ni en el Código Civil, dirigida a interrumpir el lapso fatal de prescripción.

Para decidir esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

En primer lugar, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los desistimientos acaecidos en la presente causa, para lo cual debe señalar lo siguiente:

Consta al folio 52, diligencia por medio de la cual el ciudadano Naudy Vicente Guerrero Montero, titular de la Cédula de Identidad 631.819, debidamente asistido por abogado, manifiesta su voluntad de Desistir del Procedimiento, el cual fue homologado por el Juez a quo, quedando en consecuencia fuera de la controversia de la presente causa.

Por otra parte se observa que el Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en Acta de fecha 30 de abril de 2007 (cursante a los folios 149 y 150) declaro el desistimiento del procedimiento en relación a los ciudadanos Luciano Ramón Aponte Montilla, José Alejandro Figueredo Rodríguez, Oswaldo Ramón Pernalete, Romelia María Ramos y Blanca Margarita Ferrini, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.543.278, 5.241.391, 4.071.301, 3.539.008, 4.375.229, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de sus incomparecencia ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, quedando en consecuencia los prenombrados ciudadanos fuera de la presente controversia.

Señalado lo anterior, habiendo quedado desistido el procedimiento por parte de los ciudadanos Naudy Vicente Guerrero Montero, Luciano Ramón Aponte Montilla, José Alejandro Figueredo Rodríguez, Oswaldo Ramón Pernalete, Romelia María Ramos Y Blanca Margarita Ferrini, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la acción intentada por los ciudadanos Luis Álvarez, Arnoldo Hernández, Adelfina Carmona, Carlos Duran Lucena, Ivonne Jiménez, Mileida Salazar, María Torrealba, Dilcia Rodríguez y Rosa Pasos.

Ahora bien la parte accionante fundamentó su apelación solo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a quo, aduciendo que el beneficio de la jubilación es irrenunciable a imprescriptible, al respecto esta Alzada observa:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "
En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación recientemente la Sala de Casación Social ratificando su doctrina, en sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008 señaló que “…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.”

En el presente caso, la parte accionante, señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues el instituto de la prescripción castiga la inercia del acreedor en el reclamo oportuno de sus derechos, es una cuestión de seguridad jurídica, en cambio la irrenunciabilidad atañe al abandono unilateral y consciente de un derecho. En la prescripción no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho, ello subyace en los fallos N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el N° 816 del 26 de julio de 2005 de la Sala de Casación Social, en virtud de los cuales el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Ahora bien, alega la parte actora en su escrito libelar que la relación de trabajo culminó en las siguientes fechas:
El ciudadano Luis Álvarez el 31/05/1997,
El ciudadano Arnoldo Camacaro Hernández el 31/05/1997,
La ciudadana Adelfina Carmona el 15/05/1994,
El ciudadano Carlos Duran Lucena el 30/04/1997,
La ciudadana Ivonne Jiménez el 01/12/1993,
La ciudadana Mileida Salazar el 31/12/1993,
La ciudadana María Torrealba el 31/05/1997,
La ciudadana Dilcia Rodríguez el 16/06/1994,
La ciudadana Rosa Pazos el 01/12/1993.
Por su parte la parte demandada reconoció la fecha de culminación de la relación laboral de los ciudadanos antes mencionados, por lo que de conformidad con lo antes señalados debieron los anteriores ciudadanos interponer sus respectivas reclamaciones judiciales por concepto de beneficio de pensión de jubilación antes de las siguientes fechas:
El ciudadano Luis Álvarez antes del 31/05/2000,
El ciudadano Arnoldo Camacaro Hernández antes del 31/05/2000,
La ciudadana Adelfina Carmona antes del 15/05/1997,
El ciudadano Carlos Duran Lucena antes del 30/04/2000,
La ciudadana Ivonne Jiménez antes del 01/12/1996,
La ciudadana Mileida Salazar antes del 31/12/1996,
La ciudadana María Torrealba antes del 31/05/2000,
La ciudadana Dilcia Rodríguez antes del 16/06/1997,
La ciudadana Rosa Pazos antes del 01/12/1996.

Evidenciándose de autos que la presente acción interpuesta por los ciudadanos arriba mencionados fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 23 de mayo de 2005 (folio 43 del expediente), es decir que para cada uno de los accionantes antes señalados, transcurrió sobradamente el lapso de tres años señalado anteriormente, por lo que precluyó con creces el lapso de prescripción de los tres 03 años ut-supra. Así se decide.

Igualmente se concluye que de autos no consta que los accionantes hayan efectuado algún acto interruptivo válido de la prescripción, esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada. En consecuencia de ello, prospera en derecho la defensa opuesta por la demandada, debiéndose declarar sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.-

Finalmente, esta alzada se exime del deber de analizar el resto del material probatorio relacionado con el mérito del asunto, según la doctrina pacífica y reiterada del alto Tribunal de la República, ver sentencia N° 716 de fecha 22-06-2005 de la Sala de Casación Social.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha siete (07) de febrero del 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos Luis Álvarez, Arnoldo Hernández, Adelfina Carmona, Carlos Duran Lucena, Ivonne Jiménez, Mileida Salazar, María Torrealba, Dilcia Rodríguez y Rosa Pasos contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

MM/EC/francis.