Tribunal Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO N°: AP21-R-2008-000385

PARTE ACTORA: JADIR DE ARAUJO, brasileño, titular de pasaporte N° CO-567523.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR LUCENA, abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 76.664.

PARTE CODEMANDADA: ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de enero de 1984, bajo el N° 85, tomo 2-A- Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE MAURIELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.094.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha tres (03) de junio de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte apelante sostuvo que se declaro improcedente una solicitud de despacho saneador donde contenía los siguientes puntos: solicitaba se declara extinguible la acción interpuesta por el actor, por cuanto acumula una pretensión laboral con una mercantil, por cuanto reclama unas diferencias de prestaciones y reclama un plan de acciones de la compañía, por otra parte solicita la extinción de la acción con respecto al daño moral, por cuanto el supuesto daño realizado fue producido por la empresa Mc Donalds en Brasil y que igualmente demanda esto en brasil, señala que la empresa que debe responder por el daño es la que causo el daño.

En fecha 28 de febrero de 2008 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia con vista al escrito presentado por la parte demandada en fecha 11 de agosto de 2006, mediante el cual solicita pronunciamiento en cuanto a los siguientes punto: Inepta acumulación, falta de cualidad y falta de caución. En dicha sentencia el a-quo niega la solicitud por considerar que dicho pronunciamiento constituye una defensa de fondo que debe ser resuelta por el Juez de Juicio.

Para decidir se observa:

La presente apelación se circunscribe a la negativa del aquo de extinguir el proceso en virtud de la inepta acumulación y la falta de cualidad alegada por la parte demandada.

La parte demandada alega la inepta acumulación en virtud de que en su decir se acumulan pretensiones de naturaleza laboral (diferencias de prestaciones sociales) y pretensiones de naturaleza mercantil (diferencias derivadas de un plan de opciones sobre acciones “stock options”).

En cuanto al segundo aspecto de la apelación, es decir, la extinción de la acción con respecto al daño moral, por cuanto el supuesto daño realizado fue producido por la empresa Mc Donalds en Brasil y que igualmente demanda esto en brasil, señala que la empresa que debe responder por el daño es la que causo el daño

Del libelo de demanda se desprende que el accionante alega por una parte, la existencia de diferencias en sus prestaciones sociales, en virtud que no se consideró en su liquidación un concepto que denominó plan de opciones sobre acciones “stock options” y que en su decir tiene naturaleza salarial, y por otra parte reclama una indemnización por daño moral basado fundamentalmente en circunstancias relacionadas con la prestación de servicio de carácter laboral que lo vinculo con la demandada.

Para ambos supuestos se solicita que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución emita un pronunciamiento en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, bajo el planteamiento formal de la inepta acumulación y de la falta de cualidad.

Ahora bien, no cabe duda que el fundamento de la apelación coloca a esta alzada en la necesidad de pronunciarse, sobre el antiguo y debatido problema de determinar en cuáles casos la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, y la inepta acumulación de pretensiones pueden ser decidida en incidencia previa y cuando debe serlo en la sentencia definitiva que decide el fondo de la causa, surge así la necesidad de establecer si puede o no el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución pronunciarse sobre esas excepciones a través de un despacho saneador.

Ahora bien, si bien es cierto que a través del despacho saneador se impone un imperativo a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución para depurar el proceso de vicios procesales y/o defectos en el libelo que impidan el normal desenvolvimiento del proceso, no menos ciertos es que cuando el fundamento de las excepciones (inepta acumulación y falta de cualidad) atiendan a los hechos sobre los cuales se funda directamente el derecho reclamado, o cuando forma con éste una relación inmediata, ello no puede discutirse, tramitarse, ni decidirse in limine litis (ver sentencia del 23-07-1981, Sala de Casación Civil, caso Wonder de Venezuela), por cuanto se privaría a las partes de los términos del proceso, pues alteraría las reglas de procedimiento previstas por el legislador para la sustanciación y decisión de la cuestión de fondo, en consecuencia, debe resolverse dentro de la tramitación cabal del respectivo juicio, a fin de garantizar a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, de modo pues que no obstante, que desde un punto de vista formal es posible proponer y resolver la inepta acumulación y la falta de cualidad ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución como lo ha resuelto la Sala de Casación Social en sentencia N° 248 de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. éste sólo podrá decidirla siempre y cuando no afecte los elementos del fondo, caso en el cual debe resolverla el Juez de Juicio en la oportunidad de dictar la sentencia de merito.

En el caso que se analiza se observa, que en cuanto a la inepta acumulación, la misma no puede ser resuelta por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto el concepto que denominó el accionante plan de opciones sobre acciones “stock options lo propone como un hecho en el que fundamenta su reclamo, para lo cual es imprescindible un pronunciamiento de fondo, no incidental, atendiendo la debate probatorio, lo cual sólo es posible en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo ante el Juez de Juicio, tal como lo decidió el a-quo, lo mismo resulta para el caso de la reclamación por daño moral. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. En consecuencia se remite el presente expediente al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Se condena en costas a la parte demandada apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA