Tribunal Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO N° AP21-R-2008-000757

PARTE RECURRENTE: JYLMAN RED JURADO FARFAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.516.039 representados por el abogado en ejercicio, JHONATTAN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.179

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

ASUNTO: AP21-R-2008-000757


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado JHONATTAN GUTIERREZ.

Constan en autos los siguientes recaudos:

Marcado con la letra “A” copia del poder conferido al abogado actuante.

Marcado con la letra “B” copia simple de la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Marcado con la letra “A” copia simple del auto de fecha 12 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual niégale recurso de apelación interpuesto por la parte querrellante.

Consideraciones para decidir:

El Código de Procedimiento Civil dispone en su articulado el recurso de hecho como un medio de impugnación de la negativa de apelación, en dicha normativa se impone al recurrente la carga de consignar las copias certificadas necesarias para la sustanciación y decisión del recurso, de lo contrario devendrá una consecuencia desfavorable para el recurrente, ello constituye sin duda una manifestación del interés procesal que supone el ejercicio de un acción judicial. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 923 del 01-06-01 ha sido enfática al sostener:

“Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:

“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).

Nuestro ordenamiento jurídico dispone que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, también se reconoce el principio fundamental de la aportación de los hechos por parte de los sujetos interesados en la tutela judicial, elementos éstos que le permiten al Juzgador impartir justicia, tanto es así que existen figuras que sancionan la inactividad o el desinterés de las partes en un proceso. En efecto, “…el interés procesal es la posición frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso…” (sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06/06/2001, caso José Arenas).

Los sujetos procesales deben mantener en el proceso una conducta diligente y deben colaborar con los órganos de la administración de justicia, a los fines de la concreción de la sentencia como mecanismo de heterocomposición de conflictos; cuando ésta conducta de la parte no se manifiesta, sino por el contrario se expresa su desinterés, bien sea este expreso o tácito, es obligación insoslayable del Juzgador dictar un auto de extinción del proceso, porque de lo contrario el servicio público de justicia colapsaría con causas que ocupen espacio en los archivos judiciales, pero que no avanzan hacia su fin natural.

Ahora bien, partiendo de las premisas anteriores, y dado que el recurrente ha demostrado una falta de interés en impulsar la causa, por cuanto no consignó las copias certificadas necesarias a fin de dictar sentencia, es forzoso para quien decide declarar extinguida la acción, ello de conformidad con la sentencia N° 341 de fecha 31-10-2000 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina fue ratificada por la Sala Constitucional en sentencia N° 923 de fecha 01-06-2001, lo cual será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso de hecho interpuesto por el abogado JHONATTAN GUTIERREZ, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación Judicial a los fines legales consiguientes. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.



LA SECRETARIA