JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 12 DE JUNIO DE 2008
198° Y 149°

ASUNTO N° AP22-R-2008-000128

PARTE RECURRENTE: HENRRY FRANCO HERRAN, cédula de identidad N° 14.260.212, reprensado por la abogada Nubia Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.649.

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 16 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado 41 de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó el recurso de apelación contra el auto de fecha 04 de abril de 2008.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Se encuentra en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por la parte actora, por la negativa del recurso de apelación contra el auto de fecha 04 de abril de 2008 dictado por el Juzgado 41 de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2008.

DE LOS HECHOS

En fecha 06 de marzo de 2007, la Juez del Juzgado 41 de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, señala que habiendo quedado firme la sentencia dictada en fecha 12-06-2006 con su ampliación de fecha 21-06-2006, por el Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y estando a derecho las partes, decreta su ejecución. Posteriormente en fecha 07 de febrero de 2008, la parte actora solicita al Juzgado se sirva proceder a la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber transcurrido los lapsos procesales que señala la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Seguidamente en fecha 03 de marzo de 2008 el a quo dicta auto mediante el cual señala que procede a la ejecución forzosa, por lo que se decreta medida de embargo ejecutivo, señalando que la demandada deberá reenganchar al trabajador y cancelar los salarios caídos, lo cual arroja una cantidad liquida exigible de Bs. 41.378.400,00 ó Bs. F. 41.378,40, que resulta de multiplicar 2463 días por el salario normal diario de Bs. 16.800,00 ó Bs. F. 16,80.

Posteriormente en fecha 26 de marzo de 2008, la parte actora consigan diligencia mediante la cual solicita al a quo la revisión del auto de ejecución forzosa. Respecto a esto la Juez a quo en fecha 04 de abril de 2008 dio respuesta a dicha diligencia señalado que “…La sentencia definitivamente firme de fecha 12-06-2006 no estableció que los salarios caídos se calcularan sobre la base de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y dicha decisión no fue objeto de ataque por medio de recurso de casación o de control de legalidad, según el caso, quedando la misma definitivamente firme, por ello es forzoso, para quien suscribe, acatar de modo estricto lo establecido en la sentencia in comento, en virtud de la observancia del principio de la Inmutabilidad de la Cosa Juzgada,…” señalando seguidamente que el cálculo se haría sobre la base del salario diario de Bs.F. 16,8, sin indexación alguna, negando así la solicitud realizada por la parte actora.

Por otra parte la parte actora en fecha 09 de abril de 2008 consigna diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, dejando constancia que el expediente se encuentra en Secretaría desde el día 27 de marzo de 2008.

En fecha 24 de abril de 2008 la parte actora consigna diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, mediante la cual apela del auto de fecha 04 de abril de 2008 aduciendo que solicitó el físico del expediente los días 02, 07, 09, 14, 17 y 18 de abril del 2008 y que el mismo no se encontraba en archivo.

En fecha 16 de mayo de 2008, el a quo dicta auto mediante el cual señala que vistas las informaciones requeridas a la unidad de archivo sede transitorio, oficina de técnicos jurídicos, secretario adscrito al juzgado y el departamento de seguridad, pasa a señalar entre otras cosas las siguientes: que la diligenciante señaló que los días 02, 07, 09, 14, 17 y 18 de abril del 2008 el expediente no se encontraba en archivo, lo cual a su decir le hace presumir una imposibilidad fáctica de revisar el contenido del auto objeto de apelación; asimismo señala que en relación a la información requerida a la unidad de archivo sede transición se observo que en los días 02, 07, 09, 14, no hay registro de solicitud de préstamo del expediente, asimismo señala que del record histórico del expediente se observa que en fecha 27-03-2008 el alguacil de UCI lo recibió para ser entregado al Juzgado 41° Sustanciación, Mediación y Ejecución, y el 10, 14, 21 de abril de 2008 se encontraba en archivo, y en fecha 17 de abril de 2008 se encontraba en la unidad de actos y comunicaciones de este Circuito judicial. Señala que de las planillas de remisión del expediente llevados por el secretario ciudadano Héctor Mujica, se observa que el expediente fue remitido al archivo sede transición, mediante alguacil de la UCI, en las fechas 07, 14, y 18 de abril de 2008, por otra parte señala que del record de ingreso solicitado al departamento de seguridad se observa que la diligenciante ingreso a este Circuito judicial los días 07, 08, 09, 17 y 18 de abril de 2008. Señaló igualmente que la imposibilidad fáctica de no tener acceso al expediente no es argumento suficiente para alegar desconocimiento de las decisiones proferidas por el Tribunal, concluyendo que considera que no hubo violación del debido proceso ni del derecho a la defensa, por cuanto la parte actora si tuvo la posibilidad de conocer de la decisión proferida por dicho Juzgado en fecha 04.04.2008, negando así el recuro de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora.

En razón de lo anterior, en fecha 21 de mayo de 2008 la parte actora ejerce recurso de hecho contra auto de fecha 16 de mayo de 2008.

Ahora bien, el presente recurso se circunscribe a verificar si el recurrente tuvo o no a su disposición el expediente de la causa, a los fines de interponer el recurso de apelación en tiempo hábil.

Para lo cual se observa que en el auto de fecha 16 de mayo de 2008 el a quo señala que de la revisión del record histórico del expediente, se evidencia que el día 27 de marzo de 2008 el Alguacil de la Unidad de Correo Interno recibe el expediente para ser entregado al Tribunal 41 de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y que en fecha 10 de abril de 2008 el expediente se encontraba en el Archivo, sin embargo, no indica si se encontraba en el Archivo los días 07, 08, y 09 de abril del 2008, que son los días hábiles para ejercer el recurso de apelación contra el auto de fecha 04 de abril de 2008. Igualmente señala la Juez que la apoderada judicial de la parte recurrente ingreso a este Circuito Judicial los días 07, 08, y 09 de abril del 2008.

Consta en autos que en fecha 09 de abril de 2008 la parte recurrente deja expresa constancia que el físico del expediente se encuentra en Secretaria desde el 27 de marzo de 2008 hasta el 09 de abril de 2008, fecha esta en la que deja constancia.

La Sala de Casación Social en sentencia N° 1125 de fecha 04-10-2005 ha señalado que se cercena el derecho a la defensa cuando el expediente no reposa en la Unidad de Archivo, a objeto que los justiciables acudan a enterarse de las actuaciones del Tribunal. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 636 del 21-03-2006 al señalar que:

“El impedimento, de cualquier manera, del acceso de las partes al expediente de la causa, mucho más si es por la sustracción del expediente de la sede del Tribunal, ciertamente imposibilita que las partes participen en el proceso pues, de conformidad con el artículo 187 del Código Civil, la ausencia del expediente impide a las partes hacer solicitudes, que necesariamente deben extenderse en el expediente mediante diligencia escrita. La falta de acceso al expediente, además, impide a las partes tener certeza sobre las actuaciones o solicitudes de su contraparte, de las actuaciones del Juez y, con ello, impide que los interesados conozcan en toda su extensión el proceso. La formación del expediente judicial y el acceso a dicho expediente que establecen los artículos 25 y 190 del Código de Procedimiento Civil, son parte esencial del derecho a la defensa pues permite a las partes que tengan certeza de lo que sucede en el juicio y que tomen las acciones que, para su defensa, consideren necesarias.
Por los argumentos que se expusieron, esta Sala considera que el impedimento del acceso al expediente constituye violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes…”

Igualmente ha señalado la mencionada Sala Constitucional que en modo alguno el sistema juris 2000, sustituye el expediente físico, de tal manera que cuando no se garantice el acceso al físico del expediente, se menoscaba el derecho a la defensa de las partes.
En el caso de autos, es claro que la recurrente no tuvo acceso al expediente, los días, 07, 08, y 09 de abril del 2008, tal como lo señaló en su diligencia de fecha 09 de abril del 2008, lo cual vulnera su derecho a la defensa, es por ello, que resulta forzoso declarar procedente el recurso de hecho interpuesto por la parte actora, ordenándose al Juzgado 41 de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oir la apelación formulada. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte actora en contra del auto de fecha 16 de mayo de 2008, que negó el recurso de apelación contra el auto de fecha 04 de abril de 2008 dictado por el Juzgado 41 de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena oir la apelación formulada por la parte actora en fecha 24 de abril del 2008. No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA



LA SECRETARIA,


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,