JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS 16 DE JUNIO DE 2008



ASUNTO: AH24-R-1998-000005

PARTE ACTORA: ANDRES MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.3.729.406.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO VECCHIONE MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.383.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.I.C.A., Sociedad Mercantil domiciliada, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Distrito Federal en fecha 29 de noviembre de 1895, quedando asentado bajo el N° 41, a los folios 38 Vto. al 42 Vto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONEL IGNACIO PLAZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.055

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral en fecha nueve (09) de junio del año dos mil ocho (2008), pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Señaló la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales para la demandada, en fecha 09 de marzo de 1981, desempeñándose como Obrero Jefe de grupo del Departamento de Operación y Mantenimiento Distribución División, sección atención de averías Dtto. 2 hasta el día 14 de febrero de 1997, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; señala que su último salario fue de Bs. 74.550,00, lo que es igual a Bs. 2.485,00 diarios, que obtenía un salario integral, el cual no fue tomado en cuenta para el cálculo de la liquidación de prestaciones sociales, señalando que el patrono debió tomar en cuenta un bono vacacional (29 días), utilidades convencionales y utilidades adicionales, sobretiempo y otros, bonos, exoneración de luz, fondo de previsión, lo cual en su conjunto daba un salario integral diario de Bs. 12.475,57, que dicho salario debió ser tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos laborales que le correspondían. Señalando que al accionante se le adeudan diferencias por cuanto el salario tomado en cuenta para la liquidación no era el correcto, razón por la cual la reclama los siguientes montos y conceptos:

Preaviso: 90 días a razón de Bs. 12.475,87 lo que da un total de Bs. 1.122.828,30 menos lo recibido por este concepto en liquidación de fecha 21-03-1997, de Bs. 223.650,00, lo que da un total de Bs. 899.178,30.
Antigüedad: 960 días en forma doble a razón de Bs. 12.475,87 lo que da un total de Bs. 11.976.835,20 menos lo recibido por este concepto en liquidaciones de fecha 21-03-1997 y 21-04-1997, de Bs. 4.772.877,60, lo que da un total de Bs. 7.203.957,60
Vacaciones fraccionadas: 8 días a razón de Bs. 12.475,87 lo que da un total de Bs. 99.806,96 menos lo recibido por este concepto en liquidaciones de fecha 13-03-1997 y 16-06-1997, de Bs. 26.902,48, lo que da un total de Bs. 72.904,48.
Vacaciones Ordinarias: 28 días de vacaciones periodo 1996 a razón de Bs. 2.670,65 lo que da un total de Bs. 74.778,20
Señala que asimismo se le adeuda la aplicación del aumento salarial de Bs. 670,00 diarios, es decir de Bs. 20.100,00 mensual.
Aumento salarial retenidos desde el 01-11-1996 hasta el 14-05-97, 195 a razón de Bs. 670,00 da un total a pagar de Bs. 130.650,00.
La cantidad de 960 días por concepto de antigüedad a razón de Bs. 670,00, lo que da un total a pagar de Bs. 643.200,00.
La cantidad de 90 días por concepto de preaviso a razón de Bs. 670,00, lo que da un total a pagar de Bs.60.300,00.
La cantidad de 28 días por concepto de vacaciones no disfrutadas a razón de Bs. 670,00, lo que da un total a pagar de Bs.18.760,00.
Reclamando un total de Bs. 9.103.728,58, asimismo solicito la corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales.

Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: admitió la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso, el cargo desempeñado, que despidió al accionante, y el salario básico diario de Bs. 2.485,00. Seguidamente negó el salario integral señalado por el accionante, estuviese constituido por los conceptos señalados por el accionante, por cuanto el actor percibía un salario fijo o por unidad de tiempo, señalando que los conceptos demandados tienen distintas bases salariales. Discrimino cada uno de los conceptos pretendidos dentro del salario integral, señalando lo siguiente: adujo que le correspondía al actor el bono vacacional, las utilidades convencionales, según la cláusula 61 del convenio colectivo, sobretiempo y otros, bonos, exoneración de luz, por otra parte señalo que el fondo de previsión no es salario. En cuanto a las cantidades reclamadas señaló que le adeudaba al accionante lo siguiente:
Preaviso: Bs. 402.853,50.
Antigüedad: Bs. 1.746.422,40.
Vacaciones fraccionadas: respecto a este concepto señaló que se le canceló lo que se le adeudaba por dicho concepto.
Vacaciones Ordinarias: señala que de la lectura de lo expuesto por el actor a este respecto se deduce que no reclama cantidad alguna por este concepto.
Aumento salarial: señala que el por aplicación del convenio colectivo el aumento fue efectivamente pagado.
Señalando que el total adeudado por la demandada es la cantidad de Bs. 2.149.278,90.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, la parte demandada apelante, expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: considera que el dispositivo del fallo debió considerar las cantidades consignadas por la demandada las cuales constan al folio 101, la cual representa aproximadamente el 50% de lo condenado, por lo que solicita se anule el fallo y sus actuaciones posteriores. Por su parte la representación de la parte actora señalo lo siguiente: insiste en el valor de la sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme, señalando que de hecho hay un ordenamiento de ejecución del cual no apeló la demandada, y que esta en etapa de ejecución.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, quedó fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, el salario básico devengado, las inclusiones en el salario integral de los conceptos al bono vacacional, las utilidades convencionales, según la cláusula 61 del convenio colectivo, sobretiempo y otros, bonos, exoneración de luz. Quedando controvertido si le corresponde al actor la inclusión dentro del salario integral del fondo de previsión, y si le corresponde al actor las diferencias reclamadas, correspondiéndole a la demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.


PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Reprodujo a su favor copia simple de planilla denominada Pago por fuera de nomina por liquidación de servicios, consignada por la demandada al folio 41 y 42, por lo que a la misma se le otorga valor probatorio, de la cual se desprende el pago de Bs. 5.495.203,55, en fecha 21-03-97.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Junto con la contestación de la demanda presento las siguientes documentales:

Marcada A, a los folios 41 y 42, consignó copia al carbón de planilla denominada Pago por fuera de nomina por liquidación de servicios, a la cual se le otorga valor probatorio por haber sido reconocida por la parte actora, a dicha documental se le otorgó su respectivo valor probatorio ut supra.

Marcado B, del folio 43 al 69, consignó copia certificada de documento constitutivo del Fondo de previsión de los trabajadores de la C.A. y la reforma de sus estatutos, debidamente registrado, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de promover pruebas:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Marcada B del folio 74 al 171, consignó ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 1996-1999, la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber analizado el acervo probatorio, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:

La parte demandada circunscribió su apelación al hecho de que considera que el dispositivo del fallo debió considerar las cantidades consignadas por la demandada las cuales representa aproximadamente el 50% de lo condenado por el a quo, habiéndose circunscrito la apelación a dicho punto queda firme el resto de los puntos señalados por el a quo, siendo esto así queda firme lo señalado por el a quo en relación a la exclusión del salario integral de lo referente al Fondo de Previsión de los trabajadores de la C.A., asimismo queda fuera de la controversia, por no haber sido objeto de apelación, los montos y conceptos otorgados por el a quo, en consecuencia no es materia de revisión por parte de este Juzgador lo siguiente:
Se considera formando parte del salario integral los siguientes conceptos:
Bono vacacional (29 días, de conformidad con la cláusula 60 del contrato colectivo) lo cual da un resultado de Bs. 270,89 diarios, los cuales deberán adicionársele al salario diario básico de Bs. 2.485,00.
Incremento derivado de la participación de los beneficios (de conformidad con la cláusula 61 del contrato colectivo) lo cual da un resultado de Bs. 4.290,50 diarios, los cuales deberán adicionársele al salario diario básico de Bs. 2.485,00.
Sobretiempo y otros, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 431, 46 diarios, los cuales deberán adicionársele al salario diario básico de Bs. 2.485,00.
Bonos, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 260,70 diarios, los cuales deberán adicionársele al salario diario básico de Bs. 2.485,00.
Exoneración de luz (de conformidad con la cláusula 57 del contrato colectivo) lo cual da un resultado de Bs. 185,65 diarios, los cuales deberán adicionársele al salario diario básico de Bs. 2.485,00.
La suma de los conceptos anteriores da como resultado un salario integral de Bs. 7.924,20, dicho monto deberá tomarse en cuenta a los fines de realizar el respectivo cálculo de las prestaciones sociales.

Habiendo quedado firme el salario integral señalado por el a quo, le correspondería al actor los siguientes montos y conceptos:

Preaviso: 90 días a razón de Bs. 7.924,20 lo que da un total de Bs. 713.178,00 menos lo recibido por el actor por este concepto, de Bs. 223.650,00, lo que da una diferencia a pagar de Bs. 489.528,00.
Antigüedad: 960 días en forma doble a razón de Bs. 7.924,20 lo que da un total de Bs. 7.607.232,00 menos lo recibido por el actor por este concepto de Bs. 4.772.877,60, lo que da una diferencia a pagar de Bs. 2.834.354,40.
Vacaciones fraccionadas: respecto a este el a quo condeno la 8 días a razón de Bs. 7.924,20 lo que da un total de Bs. 63.393,60 menos lo recibido por el actor por este concepto, de Bs. 26.902,48, lo que da una diferencia a pagar de Bs. 36.491,12, sin embargo observa este Juzgador que dicho cálculo fue realizado con el último salario integral, lo cual es evidentemente errado, por cuanto dicho cálculo debió ser realizado con el último salario básico, al cual se le debe adicionar las respectivas alícuotas por sobretiempo y otros, bonos, y exoneración de luz, lo cual da un resultado de Bs. 3.362,81 diarios, los cuales al calcularse por 8 días que le corresponde al actor, da un total a pagar de Bs. 26.902,48, los cuales fueron efectivamente cancelados por la demandada, por lo que a este respecto la demandada no le adeuda cantidad alguna al accionante.

Con respecto a los aumentos salariales, los cuales no fueron demostrados en autos su efectiva cancelación, por lo cual le corresponde al actor lo siguiente:
La cantidad de 960 días por concepto de antigüedad a razón de Bs. 670,00, lo que da un total a pagar de Bs. 643.200,00.
La cantidad de 90 días por concepto de preaviso a razón de Bs. 670,00, lo que da un total a pagar de Bs.60.300,00.
La cantidad de 28 días por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 1996 a razón de Bs. 670,00, lo que da un total a pagar de Bs.18.760,00.

Los anteriores montos condenados a pagar dan un total a cancelar de Bs. 4.046.142,40.

Ahora bien, la apelación versa sobre el hecho de que a la cantidad condenada debió deducírsele la cantidad que según sus dichos consignó la demandada a favor del actor. A este respecto corresponde a este Juzgador verificar, si efectivamente la demandada consignó una cantidad a favor del accionante y si esta cantidad debía ser deducida de la condenatoria definitiva.

Evidenciándose del folio 194 al 197, diligencia presentada por la parte demandada en la cual consignó original y copia de cheque a nombre del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de julio de 1998, por la cantidad de Bs. 2.149.278,90 y cuyo beneficiario es el accionante, lo cual puede ser igualmente corroborado en la planilla de Control de Consignaciones, en la cual aparece como consignada dicha cantidad en fecha 15 de julio de 1998.

Siendo esto así, y siendo que los conceptos que se condenaron a pagar no se les descontó la cantidad aquí consignada, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa, debe este Juzgador deducirle al monto condenado a pagar de Bs. 4.046.142,40, la cantidad consignada por la demandada a favor del trabajador en fecha 15 de julio de 1998, por la cantidad de Bs. 2.149.278,90, lo cual da un total a pagar por parte de la demandada de Bs. 1.896.863,50. o su equivalente en Bolívares Fuertes. Así se decide.

Se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, para lo cual deberá designarse un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a efecto de calcular los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, los cuales deberán ser estimados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para lo cual se tomara en cuenta la fecha en que se causaron dichos intereses, esto es el 14 de febrero de 1997, fecha de terminación de la relación laboral entre las partes hasta que se decrete la ejecución del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. Así se establece.

Igualmente se ordena la indexación de las cantidades condenadas, lo cual será calculado desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Asimismo, deberán excluirse de dichos lapsos los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial, y en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ANDRES MARTINEZ GARCIA contra COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.I.C.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar los montos y conceptos señalados en la parte motiva del fallo. Asimismo se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar intereses moratorios e indexación judicial, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL