JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecinueve (19) de junio de 2008.
198º y 149º
ASUNTO N°: AP21-L-2006-001092
PARTE ACTORA: TOBIAS GALLARDO, FELIPE JOSE VASQUEZ, MANUEL BONILLO, TRINO GALARRAGA, RAMON ANTONIO NIEVES, LUIS ALGARA, RAFAEL BECERRA, REINA DE CAMACARO, ASUNCION PEÑA MOLINA, MARIA RAMONA PEÑA, BALDERIS AVENDAÑO, MELANIA LOPEZ, CATALINA VELASQUEZ RODRIGUEZ, TEODORO PIRONA, HUGO MONTERO, JUAN CAMACARO PARRA, DEYANIRA LEDEZMA, MARITZA RONDON DE VARGAS e YRAIMA DIAZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 587.334, 2.364.081, 2.665.584, 2.691.526, 3.038.330, 3.082.825, 3.272.145, 3.705.316, 3.763.169, 3.941.315, 3.991.439, 4.215.751, 4.485.731, 4.640.434, 5.202.575, 5.463.473, 8.418.193, 9.028.386 y 12.117.836 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados HECTOR ZAMORA y JOSE PEÑA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 1.654 y 96.681 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por Decreto con Fuerza de Ley de Tierras Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial número 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, adscrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.-
MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.-
Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los accionante en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Recibido como fue el presente expediente, se fijó la oportunidad para dictar sentencia, lo cual haces en los siguientes términos:
Mediante escrito libelar la parte actora adujo que prestaron servicios en relación de subordinación, dependencia y ajenidad, a favor del suprimido Instituto Agrario Nacional (IAN), adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras; Que con ocasión a la liquidación, la Junta Liquidadora incurrió en errores materiales de calculo, no considerando las estipulaciones de la Convención Colectiva como parte integrante de la base salarial para el pago de las percepciones. Totalizando a favor de cada accionante la diferencia sobre prestaciones sociales y las cuales se detallan a continuación:
• Para TOBIAS GALLARDO, el monto total de Bs. 138.257.773,34, descontando la suma cancelada de Bs. 15.218.388,14, por lo que restan Bs. 123.039.385,20, más los intereses para un total de Bs. 330.697.566,15.-
• Para FELIPE JOSE VASQUEZ, el monto total de Bs. 123.971.302,19, descontando la suma cancelada de Bs. 56.213.483,51, por lo que restan Bs. 67.757.818,68, más los intereses para un total de Bs. 98.932.565,56.-
• Para MANUEL BONILLO, el monto total de Bs. 101.058.350,09, descontando la suma cancelada de Bs. 8.966.778,89, por lo que restan Bs. 92.091.571,20, más los intereses para un total de Bs. 208.421.256,63.-
• Para TRINO GALARRAGA, el monto total de Bs. 57.184.387,20, descontando la suma cancelada de Bs. 6.145.710,02, por lo que restan Bs. 51.038.677,18, más los intereses para un total de Bs. 117.759.196,48.-
• Para RAMON ANTONIO NIEVES, el monto total de Bs. 115.590.946,24, descontando la suma cancelada de Bs. 52.666.145,65, por lo que restan Bs. 62.924.800,59, más los intereses para un total de Bs. 91.926.538,28.-
• Para LUIS ALGARA, el monto total de Bs. 295.224.044,28, descontando la suma cancelada de Bs. 45.729.101,86, por lo que restan Bs. 249.494.942,42, más los intereses para un total de Bs. 592.828.069,22.-
• Para RAFAEL BECERRA, el monto total de Bs. 161.083.474,95, descontando la suma cancelada de Bs. 22.005.932.07, por lo que restan Bs. 139.077.542,88, más los intereses para un total de Bs. 175.381.913,94.-
• Para REINA CAMACARO, el monto total de Bs. 52.818.433,86, descontando la suma cancelada de Bs. 2.390.290,06, por lo que restan Bs. 50.428.143,80.-
• Para ASUNCION PEÑA, el monto total de Bs. 86.392.012,33, descontando la suma cancelada de Bs. 8.255.165,14, por lo que restan Bs. 78.136.847,19, más los intereses para un total de Bs. 213.164.507,73.-
• Para MARIA RAMONA PEÑA, el monto total de Bs. 105.494.581,94, descontando la suma cancelada de Bs. 46.702.647,00, por lo que restan Bs. 58.791.934,94, más los intereses para un total de Bs. 85.267.185,39.-
• Para BALDERIO AVENDAÑO, el monto total de Bs. 58.696.781,95, descontando la suma cancelada de Bs. 6.931.488,98, por lo que restan Bs. 52.038.292,97, más los intereses para un total de Bs. 129.059.030,10.-
• Para MELANIA LOPEZ, el monto total da Bs. 110.768.367,79, descontando la suma cancelada de Bs. 49.020.199,67, por lo que restan Bs. 61.748.198,12, más los intereses para un total de Bs. 89.561.940,04.-
• Para CATALINA VELAZQUEZ, el monto total de Bs. 120.901.937,67, descontando la suma cancelada de Bs. 55.672.253,50, por lo que restan Bs. 65.229.684,17, más los intereses para un total de Bs. 90.785.745,83.-
• Para TEODORO PIRONA, el monto total de Bs. 85.186.186,95, descontando la suma cancelada de Bs. 3.364.804,30, por lo que restan Bs. 81.821.382,65, más los intereses para un total de Bs. 147.003.798,98.-
• Para HUGO MONTERO, el monto total de Bs. 67.797.340,27, descontando la suma cancelada de Bs. 38.239.271,49, por lo que restan Bs. 38.239.271,49, más los intereses para un total de Bs. 54.526.922,44.-
• Para JUAN CAMACARO, el monto total de Bs. 48.152.655,32, descontando la suma cancelada de Bs. 2.055.212,74, por lo que restan Bs. 48.107.535,32.-
• Para DEYANIRA LEDEZMA, el monto total de Bs. 38.350.036,11, descontando la suma cancelada de Bs. 8.316.879,72, por lo que restan Bs. 30.033.156,39, más los intereses para un total de Bs. 36.885.579,14.-
• Para MARITZA RONDON DE V., el monto total de Bs. 33.529.052,74, descontando la suma cancelada de Bs. 9.309.029,51, por lo que restan Bs. 24.220.023,23, más los intereses para un total de Bs. 31.826.032,94.-
• Para YRAIMA DIAZ, el monto total de Bs. 31.356.559,92, descontando la suma cancelada de Bs. 7.690.308,23, por lo que restan Bs. 23.666.251,69, más los intereses para un total de Bs. 29.058.775,32.-
La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, ni de juicio, ni tampoco dio contestación a la demanda.
El a-quo en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006 declaró parcialmente con lugar la demanda.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal primeramente pronunciarse sobre la existencia o no de algún vicio procesal, siendo que de ser negativa la misma, tocara decidir el merito del asunto. Así se establece.-
Consideraciones para decidir.
PREVIO
Esta Alzada considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Artículo 257: ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15:
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Así las cosas, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuyen que:
Artículo 94: “… Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”
Artículo 95: “… Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”
Artículo 96: “… La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…” (Subrayado de este Tribunal). Y,
Artículo 12: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.” (Subrayado de este Tribunal)
Vale la pena indicar igualmente, que para la resolución del presente caso se tomara en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en par de decisiones, a saber; la primera de fecha 30 de marzo de 2007, en la que se señaló lo siguiente:
“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
“(…..).La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. (…)”.
Y, la segunda, de fecha 18 de abril de 2006, donde la Sala Constitucional, declaró que: “ (…), reconoce la conformidad a derecho (…) de la confesión ficta que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su alcance y su justificación, (….) que la condición de confeso del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. (….).La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla (….). En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia. (…).” (Subrayado y negritas del tribunal).
Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal puede constatar que: 1º) En fecha 10 de marzo de 2006, los accionantes interponen la presente demanda. 2º) En fecha 04 de abril de 2006, se admite la demanda y se ordena la notificación de la demandada, y de la Procuraduría General de la República. 3º) En fecha 19 de septiembre de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar, en la misma se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; 4º) En fecha 27 de septiembre de 2006, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que transcurrieron los cinco (5) días hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la contestación de la demanda, dio por concluida la etapa de mediación, en consecuencia, remitió el expediente a los juzgados de juicio; 5º) Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, en fecha 13 de octubre de 2006 admitió las pruebas de la parte actora y la fijación de la audiencia de juicio la cual fijo para el día 9 de noviembre de 2006 a las 2:00 PM; 6º) En fecha 16 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte actora.
Así las cosas, esta Alzada observa que el a-quo de Sustanciación, Mediación y ejecución, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, dictó acta de fecha19/09/2006 mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el cual es un Instituto Autónomo - que goza de las prerrogativas que la Ley le confiere al Fisco Nacional conforme lo prevé el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica - adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierra; Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales se puede constatar que en el presente caso, no se realizó la notificación, ni al ente demandado ni al Procurador o Procuradora General de la República, del acta in comento dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en acatamiento a la sentencia de fecha 15/04/04, caso C.J.M. contra CADAFE, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ratifica la facultad de los Juzgados Superiores de corregir cualquier falta o vicio que trataren de cuestiones de validez esencial de actos o de lesiones del orden público, esta Alzada, en virtud, de no haberse notificado al Instituto Autónomo demandado ni a la Procuraduría General de la República del acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal criterio ha sido sostenido por el Juzgado Superior Séptimo de este Circuito Judicial, el cual es plenamente compartido por esta alzada, en consecuencia, ordena, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado que el Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la demandada, en virtud, de la aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, del acta de fecha 19 de septiembre del 2006, así mismo, deberá notificársele a la Procuraduría General de la República, conforme lo prevé el artículo 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines que la causa continúe conforme lo prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se revocan las actuaciones subsiguiente a la mencionada acta (excluyendo las actuaciones que originaron la sustanciación de la presente consulta). Así se establece.-
Es importante igualmente dejar establecido que ciertamente los Tribunales de esta sede judicial, han venido notificando a la Procuraduría General de la República de las sentencias que condenan total o parcialmente a entes en los cuales el Estado tiene interés directo o indirecto y ello por así disponerlo las normativas indicadas supra, por lo que al actuar en forma contraria al criterio expuesto supra, considera quien decide que el a-quo igualmente, vulnero el principio de la confianza legítima o expectativa plausible y con ello el principio de seguridad jurídica, con lo cual a su vez se soslayo el debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos en los articulo 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ello en virtud, que los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, deben respetarse para que las condiciones procesales sean siempre las mismas. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado de Vigésimo Sexto Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la demandada, en virtud, de la aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, del acta dictada de fecha 19 de septiembre de 2006 mediante la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada; así mismo, deberá notificársele a la Procuraduría General de la República, conforme lo prevé el artículo 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela; todo lo anterior, a los fines que la causa continúe conforme lo prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se ANULA la sentencia consultada y las demás actuaciones subsiguientes a la mencionada acta (excluyendo las actuaciones que originaron la sustanciación de la presente consulta). No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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