JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veinte (20) de junio de 2008.
198º y 149º

ASUNTO N°: AP22-R-2008-000109

PARTE ACTORA: FLOR ARCAY MARVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.556.744

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA DÍAZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.100.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSE DE SUCRE.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE RODRIGUEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.971

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra el acta de fecha 28 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al asunto signado con el Nº AP22-R-2008-000109, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Rodríguez, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la demandada, contra el acta de fecha veintiocho (28) de abril 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA AUDIENCIA

En fecha dieciséis (16) de junio de 2008, se llevó a cabo la audiencia de parte fijada para esa oportunidad y cumplidas las formalidades de ley, la ciudadana Secretaria informó que la demandada-recurrente compareció en la oportunidad indicada, quien en la oportunidad de su exposición alegó que se debía notificar a la procuraduría, por cuanto la demandada da un servicio publico como lo es la educación, y que para proceder a la ejecución se debió notificar a la Procuraduría General, como eso no ocurrió se violento el orden publico. Por su parte la representación de la parte actora señaló lo siguiente: solicita se declare sin lugar la apelación por cuanto no consignó las copias certificadas, y por otra parte señaló que el a quo se traslado a notificar al instituto del reenganche, señalando que dicho instituto de educación tiene fines de lucro, que el juez no practico una medida de embargo, y que si la demandada lo que pretende es basarse en el impedimento de la prestación de un servicio público, el hecho del reenganche no impediría la continuación de la prestación del servicio publico, por lo que es innecesario la notificación al procurador.
DE LA MOTIVACION

Tal y como se desprende de las actas procesales, el asunto sometido al conocimiento de este tribunal es el referente a la apelación interpuesta por la parte demandada contra el acta de fecha 28 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, este Tribunal recibió el presente asunto contentivo de nueve folios, todos, copias simples de actuaciones del expediente AH23-S-2000-000092.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto y oída como ha sido la intervención del apoderado judicial de la demandada, este Tribunal Superior considera, que la parte recurrente ha debido consignar las copias certificadas necesarias para la solución del presente recurso. En efecto constituye carga del apelante velar porque efectivamente se certifiquen las copias de todas las actas que considere conducentes para el trámite de su apelación, y de esta manera observar que el Tribunal remita adecuadamente conforme a su solicitud.

Como efectivamente lo ha señalado el Dr. Eduardo Couture, refiriéndose a la carga de la prueba, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Editorial de Palma, Buenos Aires) “…conducta impuesta a uno o ambos de los litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos anunciados por ellos…”, “…quien no pueda probar los hechos que ha de probar, pierde el pleito…”. Según lo expuesto, la conducta asumida por el apelante equivale al interés que tiene en hacer valer su recurso, desde el momento de la interposición de la apelación hasta su comparecencia a la audiencia fijada por el ad quem, inclusive los actos que revelen el interés propio del litigante, como el velar porque efectivamente sean certificadas las copias de todas las actas pertinentes para el trámite de la apelación.

En todo caso, corresponde a la parte recurrente impulsar ante el Tribunal de Alzada las copias certificadas de las actas conducentes para la solución de su recurso, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal en una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado subjetivamente el alcance de su defensa en virtud del ejercicio de tal recurso.

Como ha sido señalado en destacada doctrina nacional, “…si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el sólo efecto devolutivo, no produce en alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia de la apelación; doctrina esta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el interesado”. (Arístides R. Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 7ma Edición, Volumen II, Pág. 428).

También, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado Conjuez Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en el juicio de Armando Alberto Benítez Adriani contra CANTV, en el expediente Nº 98.315, sentencia Nº 497, se ha establecido que:

“…Este tribunal en sentencia de fecha 4 de agosto de 1981 expresó que si el apelante cuyo recurso se oyó en un solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado que le corresponde por ser su carga procesal, daba lugar a que el tribunal declare que “No tiene materia sobre la cual decidir”.

Ciertamente, apelar de un fallo en instancia y oído en un solo efecto, y no tratar de que éste que se haga efectivo en alzada, al no producir las copias certificadas pertinentes y no enviar entre ellas la correspondiente al fallo apelado, equivale a renunciar o desistir de la apelación. (Subrayado del Tribunal)

Es doctrina, que constituye carga procesal del apelante producir ante el tribunal del alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y puede en consecuencia hacer una revisión científica de loa pelado a din (sic) de dictar una decisión justa con base a lo alegado y probado en autos…”

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia del día nueve (9) de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, en el juicio de CANTV, en el expediente Nº 01-0046, sentencia Nº 654, ha establecido lo siguiente:

“ …Observa esta Sala que constituye una carga del accionante la consignación de la copia certificada de la sentencia contra la cual se recurre, pues sólo a través de la exposición de las especificaciones contenidas en la misma, se puede llegar a determinar si efectivamente con la decisión judicial recurrida se ha contrariado la jurisprudencia de esta Sala Constitucional –en caso de haberse sostenido un criterio contrario a la jurisprudencia que previamente haya establecido-, o si de su texto se manifiestan violaciones de preceptos constitucionales…”

Por último, en sentencia de la Sala Constitucional del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente Nº 00-2108, sentencia Nº 1124, señaló que:

“…Adujo la solicitante que dicho juzgador debió advertirle que no cursaban en autos tales copias para que subsanara dicha omisión y que, tratándose de un juez laboral, debió dictar u auto para mejor proveer en ese sentido de tal manera que, al no hacerlo y resolver materia sobre la cual decidir, vulneró su derecho al debido proceso.
Sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente amparo no es violatoria del debido proceso de la quejosa…”.

Con base a estos planteamientos y visto que la demandada-recurrente, no produjo ante esta Alzada copia certificada de las actuaciones necesaria para la decisión del presente recurso, forzosamente debe concluirse que ésta ha abandonado o bien ha desistido de su apelación. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: DESISTIDO EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra el acta de fecha 28 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Se condena en costas a la parte demandada apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA