JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
26 DE JUNIO DE 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: AP21-R-2008-000543

PARTE ACTORA: JUAN LUIS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.311.040.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EUCLIDES RODRIGUEZ y SAUL LEDEZMA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.451 y 7.562 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS PAEZ PUMAR, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.029.

MOTIVO: Apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Juan Luis Suárez en su carácter de parte actora apelante, debidamente representado por los abogados Euclides Rodríguez y Saúl Ledezma, asimismo como la comparecencia del abogado Carlos Páez Pumar en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante. La parte actora apelante, expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: iniciado el procedimiento CANTV alegó el efecto de la jurisdicción, y el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decidió que visto que CANTV había reenganchado, tenía jurisdicción para conocer sobre los otros puntos de la demanda, asimismo señalan que la Sala Político Administrativa declaró sin lugar la falta de Jurisdicción opuesta por la demandada, asimismo señala que en la audiencia de juicio la demandada ordeno la reposición de la causa a los fines de que se pronuncie sobre la reforma de la demandada, señala que la reposición de la causa no obedece a ningún vicio procesal que le cause gravamen a la parte demandada, señala que la reposición carece de fundamento legal. Por otro lado la parte demandada apelante señaló que: CANTV no hizo valer la falta de jurisdicción y que hubo una confusión por el a quo, señala que el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución no se pronunció sobre la falta de jurisdicción sino después de la contestación de la demanda, señala que aquí se demando la ejecución de un acto administrativo y subsidiariamente otros conceptos laborales. Señala que la acción principal era la ejecución del acto administrativo por vía jurisdiccional, señala que existió una inepta acumulación de acciones, que ambas acciones no pueden acumularse, señalando que no debía haberse admitido la demanda. Asimismo señaló que el a quo no debió reponer la causa.

ANTECEDENTES
En fecha 01 de diciembre de 2005 la abogada Aura Barragán en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Luis Suárez interpuso demanda en contra de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), para que diera cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 1743-04, de fecha 06 de diciembre de 2004, e igualmente demanda el pago de las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar por los conceptos de salarios caídos, intereses de mora, utilidades, bono vacacional, días feriados coincidentes con sábados y domingos, bonos únicos, aumentos salariales no cancelados, aplicación de la cláusula 34 de la Convención Colectiva, Cesta Ticket.

En fecha 25 de julio de 2006, la parte demandada consignó documento en el cual oponen la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer de la presente causa señalando que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por si sola, y basado en la potestad de autotutela ejecutiva, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento, señalando que es la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador el único organismo competente para ejecutar forzosamente la providencia administrativa.

En la oportunidad de contestación a la demanda, la demandada expuso que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no se había pronunciado sobre la falta de jurisdicción opuesta por esta en fecha 25 de julio de 2006, oponiendo esta como punto previo a su contestación. A este respecto el Juzgado Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 07 de diciembre de 2006, dicto sentencia en la cual declaró que los tribunales laborales de primera instancia del trabajo de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas si tienen jurisdicción para conocer y decidir el juicio que por conceptos laborales interpuso el accionante Juan Luis Suárez, contra CANTV; contra esta decisión la parte demandada ejerció Recurso de Regulación de Jurisdicción, por lo que en fecha 17 de abril de 2007, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer la presente causa, declarando improcedente la solicitud de regulación de jurisdicción.

En fecha 17 de julio de 2007, la parte demandada solicito mediante escrito la inadmisibilidad de la presente causa, señalando que existe una inepta acumulación de acciones, por ser procedimientos incompatibles entre si.

En fecha 26 de marzo de 2008 se celebró la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo para el día 02 de abril de 2008, fecha en la cual la juez a quo señaló que en virtud de que la demandada reenganchó al trabajador y pago los salarios caídos, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, y que siendo que el procedimiento de reenganche se dio posteriormente a la audiencia preliminar y antes de que se celebrara la prolongación de la misma, considera que al momento en que fue reenganchado el trabajador y que debido a que esa situación se genero posteriormente de haberse intentado la demanda perdió el sentido por el cual se demandó, por lo que considera se debe reponer la causa al estado que el Juez del Juzgado Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordene reformar el libelo de demanda con los pedimentos que considere el trabajador reclamar, excluyendo el reenganche y pago de salarios caídos, señalando lo siguiente:

“…este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar sentencia en los siguientes términos: Declara: 1°) LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juez del Juzgado Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la circunscripción Judicial del Metropolitana de Caracas se pronuncie respecto a la Reforma del libelo de demanda, en cuanto a los nuevos pedimentos del actor, en virtud de que en el transcurso del desarrollo del presente juicio, se cumplió con el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, en la etapa de Audiencia Preliminar y antes de la negación de la misma.”

Ahora bien, al momento de producirse la apelación ambas partes resultaron contestes en señalar que no debió reponerse la causa, señalando que no existían vicios procesales que justificaren una reposición de la causa. A este respecto debe señalar este Juzgador los siguientes puntos de derecho:

La reposición de la causa, constituye en si un instrumento procesal, creado con el fin de corregir los errores que pudieren existir en el procedimiento, que se constituyan en vicios que afecten o menoscaben el derecho de las partes, es decir que la reposición de la causa no tiene por objeto corregir errores de las partes sino corregir vicios procesales ocurridos dentro de la sustanciación del proceso, faltas del Tribunal las cuales puedan perjudicar a las partes, teniendo en cuenta que el error o vicio cometido no pueda ser subsanado de otra manera, sino que necesariamente para corregirlo haya que acudir a la reposición, por cuanto las reposiciones tampoco deben hacerse con los fines de dilatar el proceso.

Vale en este caso referir sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) días de marzo de 2002 caso Total Import Coro, C.A. e Importadora Virmar, en la cual se expuso lo siguiente:

“ (…)
Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, al reiterar criterio sobre las reposiciones inútiles, expresó:

"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala)."

En armonía con el extracto ut supra reseñado, reitera esta Sala de Casación Social que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Ahora bien, visto lo anterior y aplicando lo criterios antes expuestos al caso que aquí nos ocupa, observa este Juzgador que la Juez a quo incurrió en un error al declarar la reposición de la causa para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronunciase sobre una supuesta reforma de la demanda (en puridad no hubo tal reforma), observa este Juzgador que dicha reposición sería inútil y esta mal decretada, por cuanto debía la Juez decidir el fondo de la controversia en base a los hechos planteados por las partes, es decir, las pretensiones, excepciones y defensas opuestas por las partes, por cuanto en el presente caso no se planteo la existencia de un vicio que menoscabara el derecho a la defensa de las partes, ni el orden público. En el presente caso la reposición decretada por la Juez a quo no tiene por objeto corregir alguna falta del Tribunal, lo cual expresamente esta fuera de los motivos para que deba ser ordenada una reposición.

Es por lo anterior que se ordena a la Juez a quo a decidir la presente controversia conforme a las pretensiones, excepciones y defensas opuestas por las partes, pronunciándose en primer lugar sobre la inepta acumulación alegada por la parte demandada, y en caso de ser improcedente, resolver sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar, todo ello en virtud del respeto de la garantía de la doble instancia. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado, en consecuencia se ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decidir conforme a las pretensiones, excepciones y defensas opuestas por las partes. No hay condenatoria en costas. Se remite el presente expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL
MM/YC/francis.