JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS 27 DE JUNIO DE 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO N° : AP21-R-2008-000815

PARTE ACTORA: MARIANNA TERESA D´AMBROSIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.944.413, de profesión abogado, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.933.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A., sociedad mercantil cuya creación fue autorizada mediante Decreto Presidencial numero 3.819, registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 06, Tomo 1215-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DENNIYE ALEJANDRA SALINAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.876.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA AUDIENCIA
La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: la demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda en tiempo hábil y no compareció a la audiencia de juicio, señalando que en la audiencia de juicio solicito la promoción y evacuación de las pruebas, y que el juez de juicio decidió diferir el dispositivo dada la complejidad del caso, señala que en la oportunidad fijada para que se dictara el dispositivo no pudo comparecer por cuanto se le hizo imposible llegar a tiempo dado el trafico que estaba mas difícil. En su oportunidad la parte demandada señaló: que lo que se debe discutir aquí es si existió un motivo de fuerza mayor que justificara la incomparecencia, señalando que la ley es muy clara cuando establece que si la parte actora no asiste a la audiencia o a su prolongación deberá tenerse declararse el desistimiento, y en caso de que no asistan ninguna de las dos partes deberá declararse la extinción del proceso.

MOTIVACIÓN
El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si el hecho aducido por la parte actora, de ser cierto, constituye una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa, según el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que en el análisis de las causas que justifiquen las incomparecencias a las audiencias en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben los jueces ser amplios y atender al principio del acceso a la acción, a objeto de obtener una tutela judicial efectiva.

Igualmente ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 2256 de fecha 09 de noviembre de 2007, la obligatoriedad de la asistencia de la parte apelante a la audiencia convocada para la lectura del dispositivo oral en aquellos caso en los que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez haya decidido diferir el dispositivo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, declara la recurrente que su incomparecencia a la audiencia de juicio se debió al tráfico de ese día en la ciudad de Caracas, sin que se aportara prueba alguna de sus dichos, y siendo corresponde a la parte que no comparezca a la audiencia de juicio, soporta la carga de demostrar el hecho impeditivo de comparecencia alegado, lo cual no hizo, mas aun considera esta alzada la necesidad de demostrar que el tráfico que se alego como motivo de incomparecencia obedecía a una situación extraordinaria e irregular sobre todo cuando se sabe que en la ciudad de Caracas normalmente existe congestionamiento vehicular, lo que impone que se tome las previsiones del caso para evitar cualquier posible retraso, o incomparecencia, por lo que al no estar probado en autos que se haya configurado un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, o un quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares, y siendo que en la realización de la audiencia de juicio debe cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecida en la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencia establecidas, por lo que el requisito de la puntualidad en la audiencia es una obligación procesal de las partes (ver sentencias N° 1378-2005), que en caso de incumplimiento-como en el presente caso- acarrea la extinción del proceso, consecuencia, debe forzosamente, confirmarse el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaro la extinción del porceso. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. Se remite el presente expediente al Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,