JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, treinta (30) de junio de 2008.
198º y 149º

ASUNTO N°: AP21-R-2008-000775

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO CORREA CASTILLO, LUIS CARMONA ALMEIDA, JOSÉ PALACIOS BRIGIDO, ROBERTO JOSÉ DUNO, OSCAR JOSÉ COA MARIÑO, HEYLES KING TINEDO, IÑIGO VLADIMIR GONZÁLEZ ARTEAGA, JULIO ANDRADE LIENDO, MARCO ANTONIO VIÑOLES ESTABA Y PEDRO JOSÉ MANZANO APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.493.262, 12.418.831, 6.838.906, 14.990.818, 13.565.498, 10.067.354, 10.870.816, 11.932.828, 12.502.110 y 6.080.540.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA VERÓNICA SALAZAR CÁCERES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.657.-

PARTE DEMANDADA: C.A. EDITORA EL NACIONAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/02/1948 bajo el No. 105, Tomo 1-B, siendo su última reforma en fecha 15/11/2000 inscrita en fecha 23/01/2001, por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, bajo el No. 18, Tomo 11-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL FELIPE GABALDÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.842.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 22/05/2008, emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.

DE LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte demandada apelante haciendo uso de la palabra manifestó sus alegatos de viva voz señalando que su mandante ha sido demandado por un grupo de trabajadores quienes alegan que la empresa nunca pagó a los trabajadores lo correspondiente al beneficio del cesta-ticket, considerando necesario la práctica de una experticia, para que el perito contable indique a quien se le canceló y en base a que salario. Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante señaló que de acuerdo a la consulta efectuada a la Inspectoría del Trabajo, el beneficio de Cesta-ticket se paga con salario normal y no integral. Que tal como fue promovida la prueba de experticia por la parte demandada no cumple con los parámetros establecidos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma se desnaturaliza al convertirla en un interrogatorio, aunado a ello, ha sido promovida para ser practicada en la sede de la empresa, por lo que invoca el principio de alteridad de la prueba.

Visto lo términos de la apelación, la misma se circunscribe a determinar la admisibilidad del medio de prueba (prueba de experticia) propuesto por la parte demandada, el cual fue negado por el a-quo, por lo que esta Alzada pasa a decidir la misma observando lo siguiente:

El aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por el recurrente, en este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

La prueba promovida por la demandada estaba dirigida a determinar el salario integral devengado por los accionantes a los fines de demostrar que no le correspondía el pago de los cesta tickets reclamados.

Ahora bien, cada parte tiene el derecho de probar sus afirmaciones, a través de los medios de pruebas dispuestos en el ordenamiento jurídico venezolano, pero sin que ello implique desnaturalizar la esencia de los medios probatorios propuestos.

La experticia en nuestro ordenamiento jurídico esta concebida como un medio probatorio dirigido a la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidor el juez. El perito aporta la representación de su saber no individual y fungible.

La admisbilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hechos concretos, los cuales deben ser expresados con toda claridad y precisión, por lo cual no es admisible una experticia en la que se pretende un examen global de determinadas actuaciones, ni tampoco es admisible una experticia para derivar hipótesis generales de la cual se pretenda que los expertos infieran conclusiones válidas, por lo que la única finalidad de la experticia debe ser complementar la interpretación técnica que requiere el Juez para la decisión de una controversia.

En el presente caso se promueve la prueba de experticia para que de ella se concluya (el experto) una hipótesis general, según la cual no le corresponde el pago del concepto reclamado a los accionantes, lo cual desnaturaliza el objeto de este medio de prueba, derivándose de ella su inadmisibilidad tal como acertadamente lo decidió al a-quo, en consecuencia debe confirmarse la negativa del a-quo en relación con este medio de prueba. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 22/05/2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.-

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL