JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS 30 DE JUNIO DE 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: AP22-R-2008-000065

PARTE ACTORA: SOJO CARMEN TERESA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- . 647.660.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.055

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEIDA MENDEZ y JOSE VERGINE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 11.243 y 59.135, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 14/03/2008, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por diferencia de prestaciones sociales interpuso la ciudadana contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de enero de 1973 hasta el 06 de abril de 1999, siendo liquidada con un monto de Bs. 6.430.089,37; señalando que su salario estaba compuesto por su sueldo, bono de transporte, subsidio comedor y prima de transporte, aduce que estos últimos conceptos le eran cancelados en efectivo y de manera periódica, pero que al momento de que le fueron canceladas sus prestaciones, la demandada sólo consideró como componentes del salario su sueldo y el bono de transporte, lo que da lugar a unas diferencias favorables a la accionante, toda vez que el subsidio comedor y la prima de transporte, al ser canceladas periódicamente constituyen salario de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que la liquidación de sus prestaciones sociales le fueron canceladas el día 31 de mayo de 1999, es decir con 57 días de retardo, por lo que solicita la aplicación de la cláusula 10 del Contrato Colectivo del Trabajo de las Asociaciones Civiles INCE, por lo que le corresponde una indemnización de Bs. 605.939,64, mas los intereses moratorios. Asimismo señaló que era acreedora del beneficio del cesta ticket, por lo que le correspondían desde enero de 1999 hasta el 17 de marzo de 1999, le 68 tickets a razón de Bs. 3.700, equivalente a Bs. 251.600,00. En tal sentido expuso en el escrito libelar todos los montos y conceptos que a su decir le correspondían, reclamando lo siguiente:
Por diferencia de Corte de Antigüedad la suma de Bs. 1.776.736,80;
Por Intereses Moratorios, generados por la diferencia en el corte de antigüedad Bs. 1.029.029,81:
Por diferencia de Bono de Transferencia la suma de Bs. 170.040,00
Por intereses moratorios generados por la diferencia de Bono de transferencia, la suma de Bs. 285.875,73,
Por diferencia de antigüedad del 19706/97 al 6/04/99, la cantidad de Bs. 107.339,65;
Por diferencia de Bonificación de fin de año y Bonificación de vacaciones la cantidad de Bs. 380.679,70,
Por intereses moratorios generados por la diferencia de de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones, la cantidad de Bs. 757.507,55;
Por diferencia de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 7.259,87
Por diferencia de quinquenio, la cantidad de Bs. 341.704,00;
Por intereses moratorios generados por la diferencia de quinquenio, Bs. 197.904,16
Por indemnización derivada de la cláusula 10, la cantidad de Bs. 605.999,64;
Por intereses moratorios, generados por el retardo en el pago de la indemnización causada por la cláusula 10, la cantidad de Bs. 350.975,73;
Por diferencia de Prestaciones sociales, generados por la consideración como salario, el subsidio comedor y la prima de transporte, la cantidad de Bs. 3.991.460,29
Por cesta Ticket, la cantidad de Bs. 251.600,00
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 10.254.112,93

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada lo hizo en los siguientes términos: señaló que los montos reclamados por la accionante son producto de incorporar mes a mes una serie de conceptos que no son salario, como es el bono de transporte y el subsidio comedor, los cuales constituyen facilidades para que el trabajador desempeñe sus labores, por lo que niega las diferencias reclamadas por la accionante, por otra parte negó que le corresponda indemnización derivada de la cláusula 10 del Contrato Colectivo, por cuanto la institución le canceló en un tiempo relativamente breve sus prestaciones sociales, niega que le corresponda lo reclamado por cesta ticket, por cuanto el INCE tiene instalado comedores, con los cuales da cumplimiento a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, circunscribiendo su apelación solo a dos puntos específicos: el primero, referido al concepto de cesta-ticket y el segundo referido a la aplicación de la Cláusula 10 del Contrato Colectivo. Señalando que la ley establece que el beneficio de comedor es gratuito, pero que en este sentido, en la Audiencia de Juicio, la testigo confesó que los trabajadores pagaban el 20% de este beneficio y el ente demandado cubría el 80%. Que la Cláusula 10 del Contrato Colectivo rige lo relativo a este punto y a ello debe acogerse el Juez. Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, argumentó que el beneficio de comedor en el INCE es anterior a la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, y que, en este sentido, hay decisiones de otros jueces superiores. Que de acuerdo a la Ley de la Procuraduría su representado tiene prerrogativas; que siempre paga en un lapso de 60 días, pero que, sin embargo, a la accionante no se le adeuda concepto alguno.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en la que fue circunscrita la apelación, quedo controvertido únicamente y será objeto de revisión lo referente al beneficio de cesta ticket reclamado por la accionante y la aplicabilidad de la cláusula 10 del Contrato Colectivo, correspondiéndole a la parte demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Solicitó la exhibición de cheque N° 3360 del Banco Provincial (al folio 158) con el fin de demostrar que a la accionante le fueron canceladas las prestaciones sociales el 08 de junio de 1999, asimismo solicitó la exhibición de cheque N° 6954 de fecha 10 de julio a favor de la ciudadana Erika Carvajal (al folio 159), habiendo sido admitida dicha prueba, y siendo que en la oportunidad fijada para su evacuación la parte demandada no exhibió las mismas, sin embargo se observa que la copia del cheque N° 3360 fue igualmente consignado por la parte demandada, por lo que se tiene como cierto su contenido, ahora bien con respecto a la exhibición de cheque N° 6954 de fecha 10 de julio a favor de la ciudadana Erika Carvajal la cual no fue exhibida observa este Juzgador que la misma refiere información de un tercero que no es parte en el presente juicio por lo cual se desecha.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Del folio 166 al 192, consignó copia de la Convención Colectiva de Trabajo, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.

Del folio 193 al 198 consignó copia simple de documentales denominadas especificación de prestaciones sociales e intereses devengados por la compensación de transferencia, a las cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma información sobre las prestaciones del accionante.

Al folio 199, 200, 205 y 206 consignó copia simple de documental dirigida a la accionante de fecha 25 de marzo de 1999, en el cual se le notifica del monto que se le asignaría por concepto de jubilación, a las cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 201 consignó recibo provisional de pago, se desecha por cuanto el mismo no esta suscrito por la parte a la que se le opone.

Del folio 202 al 204 consignó copia simple de memorandos, los cuales se desechan por cuanto los mismos no le son oponibles a la parte actora.

Del folio 207 al 210, consignó documentales denominadas cálculos de jubilación, relación de sueldos devengados en los últimos 24 meses y estado de cuenta individual de cotizaciones al fondo de las jubilaciones y pensiones, a los cuales no se les otorgan valor probatorio por cuanto los mismos no le son oponibles a la parte actora.

Del folio 212 al 217 consignó copia simple de cheques y cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, a las cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo régimen actual y jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social caso La Vergareña y Viasa, la cual no consta en autos, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Promovió las siguientes testimoniales:

Elizabeth Romero y Mary Aristiguieta, las cuales rindieron declaración en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de juicio, señalando ambas que prestan servicios para la demandada y manifestando que efectivamente existe un comedor para todos los empleados, otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a dichas deposiciones por no haber resultado contradictorias.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber analizado el acervo probatorio pasa este juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, bajo las siguientes consideraciones previas:

Siendo que en la oportunidad de la audiencia oral, la parte accionante circunscribió su apelación a los puntos referentes al pago del cesta ticket y de la aplicabilidad de la cláusula 10 del Contrato Colectivo, debe señalar este Juzgador que quedara firme por no haber sido objeto de apelación el resto de los puntos que fueron controvertidos en la primera instancia, es decir, que queda firme la improcedencia decretada por el a quo respecto de la inclusión en el salario de los conceptos denominado subsidio de comida y la prima de transporte por cuanto los mismos no revisten carácter salarial, por lo tanto resulta improcedente las diferencias reclamadas por dichos conceptos, asimismo quedo firme la improcedencia de la diferencia de salario reclamado para el cálculo del corte de antigüedad al 18 de junio de 1997, por cuanto dicho concepto debía ser calculado con el salario normal, tal y como lo indica la norma, pretendiendo la parte accionante la inclusión del subsidio comedor, la prima de transporte los cuales no revisten carácter salarial y la inclusión igualmente para dicho calculo de los beneficios de bonificación de fin de año y vacaciones los cuales son percepciones que perciben los trabajadores anualmente, no conformando el salario normal.

Señalado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, por lo que pasa a exponer lo siguiente:

Respecto al concepto de Cesta Ticket, observa este Juzgador que la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores (1998) vigente para la oportunidad en que culmino la relación laboral, establecía en su artículo 4 lo siguiente:

Art. 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;
Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo;
Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets" con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas;
Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;
Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

Ahora bien, se evidencia del artículo anterior que el mismo le daba al patrono, la potestad de elegir el modo de cumplimiento de dicha ley, dentro de los cuales se encontraban la instalación de comedores propios de la empresa, al respecto observa este Juzgador que quedo demostrado que el patrono cumplió con la obligación que le imponía la ley antes señalada a través de la instalación de comedores dentro de la empresa, siendo así resulta improcedente el reclamo realizado por concepto de cesta ticket. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la correspondencia de la aplicación de la Cláusula 10 del Contrato Colectivo reclamada por la accionante.

La cláusula 10 del Contrato Colectivo establece lo siguiente:

“El Patrono se obliga a pagarle al trabajador, la indemnización que pueda corresponderle de antigüedad o años de servicios prestados, cuando la relación termine por cualquier causa. Asimismo, el Patrono continuara pagando el sueldo o salario al trabajador que dejó de prestarle servicios, hasta tanto no le hayan cancelado la indemnización de antigüedad y demás derechos laborales.”

Del análisis de la cláusula anteriormente transcrita, la cual tiene naturaleza indemnizatoria- cláusula penal- se evidencia la obligación del patrono una vez culminada la relación de trabajo-por cualquier causa-, de cancelarle al trabajador las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo cual es lógico dado el carácter de las acreencias laborales, y por constituir créditos de exigibilidad inmediata, imponiéndole como cláusula penal al patrono la obligación de seguir pagar cada día de salario desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, hasta que se le paguen las prestaciones sociales, lo cual evidentemente tiene un carácter indemnizatorio frente al incumplimiento oportuno en el pago de las acreencia laborales, sin que pueda alegarse para su eximente que la relación terminó por jubilación, y en consecuencia su no procedencia, dado que la norma no distingue entre los supuestos de terminación de la relación de trabajo, por lo que resulta procedente el pago de dicha cláusula como indemnización desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta que se produjo el pago efectivo. Ahora bien, siendo que la relación laboral culmino en fecha 06 de abril de 1999 y que las prestaciones sociales le fueron canceladas el día 31 de mayo de 1999, le corresponde a la accionante por este concepto el pago de 54 días de retardo y no 57 como reclamó la accionante, esos 54 días a pagar deben ser calculados a razón del último salario básico de la accionante, a este respecto debe señalar quien aquí decide que la parte accionante no señaló cual era el último salario básico devengado, sin embargo se desprende de las pruebas aportadas a los autos que el último salario básico devengado fue de Bs. 262.190,08 lo cual dividido entre 30 es igual a Bs. 8.739,66 diarios, que será el monto en base al cual se realizara el cálculo, resultando que 54 días a razón de Bs. 8.739,66 , da un total a cancelar de Bs. 471.941,64 o su equivalente en Bolívares Fuertes.

Asimismo, se observa que habiendo decidido esta Alzada, los hechos controvertidos en la presente causa, y habiendo condenado a la demandada a pagarle a la parte actora la cantidad Bs. 471.941,64., o su equivalente en Bolívares Fuertes, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los intereses moratorios y la corrección monetaria 1) Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del pago de las prestaciones sociales, es decir, el 31 de mayo de 1999 por ser ésta la fecha en la que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos serán calculados hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la tasa de tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999, calculados hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) La indexación será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo con base a los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo, deberán excluirse de dichos lapsos los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial, y 4) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 14/03/2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Carmen Teresa Sojo contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en consecuencia la demandada deberá pagar la indemnización establecida en la Cláusula 10 de la Convención Colectiva que rigió las relaciones entre las partes, de acuerdo a los parámetros fijados en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 14/03/2008 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL