JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS 05 DE JUNIO DE 2008
Años 198º y 149º,

ASUNTO: AP21-R-2008-000568

PARTE ACTORA: BALAHAN ANTONIO SUNIAGA GUEDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.288.391.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUVENCIO ALFREDO SIFONTES MORENO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.361.-

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS OCCIDENTE., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1973, bajo el N° 51, tomo 80-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.471.-

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró SIN LUGAR la calificación de despido solicitada por el ciudadano Balahan Antonio Suniaga Guedez contra la sociedad mercantil Expresos Occidente.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintiuno (21) de mayo y habiéndose dictado el dispositivo del fallo en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, señaló que comenzó a prestar servicio para la demandada en fecha 15 de noviembre de 2001, como vendedor de boletos en el horario de 7:00 a.m. a 10:00 p.m. de lunes a domingo, laborando en el terminal privado de Expresos Occidente, C.A. con un salario integrado de la siguiente manera: del 20% de los ingresos brutos producidos por la oficina, recibía una comisión del 25%, siendo su último salario de Bs. 10.186.216,80, correspondiente al mes de mayo de 2006, por lo que su último salario diario fue de Bs. 339.540,56. Señalando asimismo que en fecha 08 de junio de 2006, fue despedido injustificadamente, por lo que solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada lo hizo en los siguientes términos: opuso en primer término la falta de cualidad o interés del actor para intentar y sostener el presente juicio y en la demandada para sostenerlo por cuanto el actor no mantenía una relación de trabajo con la demandada, señalando que entre las partes lo que existió fue un contrato de cuentas en participación, es decir una relación mercantil, y que el actor realizaba la explotación de la actividad de venta de boletos de la empresa demandada con sus propios medios y con el auxilio o utilización de la fuerza laboral de terceros contratados, remunerados y bajo relación de subordinación y dependencia para con él. Seguidamente niega que el actor haya comenzado a prestar servicios para la demandada el 15 de noviembre de 2001, por cuanto no existió relación laboral, negó asimismo que debiera cumplir una jornada de trabajo, señala que el actor disponía libremente de su tiempo, que no debía cumplir instrucciones de la empresa, que era el quien soportaba los gastos propios de la actividad del contrato de cuentas en participación. En consecuencia negó y contradijo el resto de los alegatos, montos y conceptos reclamados por el accionante.

AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: de las pruebas aportadas a los autos y evacuadas en la Audiencia de Juicio, se evidencia la existencia de la relación de trabajo, con todos los elementos que la integran: por cuenta ajena y remunerada. Que sus actividades eran diversas incluyendo la venta de boletos y que de la declaración de los testigos se demuestra que era encargado de la oficina. Que todos los gastos eran asumidos por Expresos Occidente, por lo que no se evidencia el concepto de ajenidad. Que los contratos de participación fueron suscritos bajo coacción, toda vez que señala que en caso contrario, el accionante sería despedido. Que la duración del último de los contratos era hasta el 30/04/2006 y que el vínculo laboral finalizó el 08/06/2006. Finalmente solicita que se valoren bien los elementos probatorios que fueron aportados a la causa. Por otra parte la representación judicial de la demandada expresó que el a-quo aplicó el test de laboralidad de manera pormenorizada. Que toda prestación de servicios remunerada, no es un vínculo laboral. Que de los testigos evacuados, se encuentran trabajadores de la empresa que también prestaban servicios como vendedores de boletos y ganaban salario mínimo, cuando el actor ganaba 10 millones de bolívares mensuales. Que con relación al argumento del actor señalando simulación, es la parte accionante la que incurre en ello, toda vez que la parte actora señala en principio que se desempeñaba como vendedor de boletos y posteriormente señaló que era encargado de la oficina. Que de los autos no se desprende que la empresa haya coaccionado al actor para suscribir contratos de participación, y que el accionante se benefició de los mismos.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, se negó la relación laboral sin embargo la demandada acepto que existió una relación con el accionante y que dicha relación era una relación mercantil mediante un contrato de cuentas en participación, teniendo la parte demandada la carga de probar los alegatos con los cuales se excepciono. Siendo que la demandada acepto la existencia de una prestación de servicio personal, opera en favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume que es laboral la relación entre quien presta un servicio y quien lo recibe como beneficiario, de conformidad con lo establecido en el articulo antes señalado y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los requisitos de la contestación a la demanda y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo. Siendo esto así, corresponde a la demandada la carga de probar que la relación existente entre las partes era de carácter mercantil por un contrato de cuentas en participación.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Marcado A, al folio 61, consignó original de documental de fecha 10 de enero de 2006, dirigida al actor, emanada de la Asistente de siniestros de la empresa demandada, la cual fue reconocida por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado B, del folio 62 al 79 consignó copia simple de expediente judicial AP21-S-2006-000138, en la cual se ordena la notificación de la demandada a través del ciudadano Balahan Suniaga. Al respecto observa esta alzada que la misma corresponde a un proceso judicial distinto al de autos, por lo que se desechan.

Marcado B-1 y B-2, del folio 105 al 111, consignó copia simple de documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, referente a contratos celebrados entre las partes por Cuenta en participación, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado B-3, promovió documental, la cual no corre inserta en autos por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Marcado B-4, al folio 80, consignó original de carta poder, por medio de la cual el presidente de la empresa demandada le otorga poder especial, amplio y suficiente a los fines de que el actor en su carácter de comerciante realice los actos que considere pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses por ante la Inspectoría del Trabajo, a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado B-5, al folio 81 consignó copia simple de comprobante de pago, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende el pago de Bs. 482.420,00 por concepto de cancelación de utilidad del 5% por participación del actor, correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2003.

Marcados B-6, B-7, B-8, B-9 y B-10, del folio 82 al 100, consignó recibos y facturas de pago, correspondientes al Consorcio Administradora Terminal de Occidente C.A., las cuales se desechan por cuanto las mismas son emanadas por un tercero, y no aportan nada a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcadas C-1, C-2, C-3 y C-4, del folio 101 al 104, consignó copia simple de comprobantes de pago a los cuales se les otorgan valor probatorio en virtud de de que fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, de las cuales se desprende los siguientes pagos: Por cancelación de participación de la oficina la bandera correspondiente al mes de diciembre y otras diferencias Bs. 12.756.596,00; Por cancelación de participación de la oficina la bandera correspondiente al mes de abril y otras diferencias Bs. 10.210.096,48; Por cancelación de participación de la oficina la bandera correspondiente al mes de marzo y otras diferencias Bs. 5.229.797,98, y por cancelación de participación de la oficina la bandera correspondiente al mes de febrero Bs. 6.265.905,00.

Solicitó la exhibición de las documentales marcadas C y D, la cual no fue admitida por auto de fecha 22 de febrero de 2007, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la empresa Consorcio Administradora Terminal de Occidente, C.A., de la cual no consta resultas en autos, desistiendo la parte promovente de dicha prueba en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara a la entidad bancaria Banfoandes, a los fines de que informe sobre los particulares referidos en el escrito de promoción de pruebas, a este respecto consta resultas a los folios 168 y 169, en la cual se anexo copia de cheque N° 60655592 de fecha 10/05/2006 por la cantidad de Bs. 8.735.593,50, observándose que dicho cheque fue emitido por Expresos Occidente.

Promovió las siguientes testimoniales:
Campos Felipe, Yori Camacho, Félix García, Balahan Antonio Suniaga Guedes, Roger Lacenio, Carlos Acevedo, Héctor Briceño y Trina Cristela, los ciudadanos antes mencionados, no acudieron a rendir testimonio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

La ciudadana Doris Caicedo, rindió testimonio señalando lo siguiente: señala que conoce al actor del terminal la bandera desde el año 2002, que en su horario de trabajo (3:00 p.m. a 9:00 p.m.) ella veía al actor, despachando boletos, pendiente de las unidades, señala que tres personas trabajaban en la taquilla vendiendo boletos, señalo que trabajaban en la oficina como 10 personas aproximadamente, señaló que el actor no tenia ningún cargo en la oficina, señala que ella lo veía como un empleado mas, no como un encargado de la oficina, señala que al taquillero no le pagaban ni siquiera sueldo mínimo, que la taquillera le pagaba por cada pasajero que llevaba, que termino en junio del 2006. A dicho testimonio se le otorga valor probatorio por cuanto la testigo no se contradijo en sus respuestas.

El ciudadano Octavio Zambrano, rindió testimonio señalando lo siguiente: señala que el trabajaba para expresos las delicias y que conoce al actor del terminal la bandera aproximadamente desde el año 2002, porque el actor trabajaba en la oficina de expresos occidente vendiendo boletos, que liquidaba los boletos y controlaba las unidades, que no supo cual era el cargo del actor, señala que él como encargado de la oficina de expresos la delicias hacia labores administrativas, señala que el gana aproximadamente Bs. 5.000.000,00, dependiendo de las ventas. A dicho testimonio se le otorga valor probatorio por cuanto el testigo no se contradijo en sus respuestas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcado 1, 2, y 3, del folio 45 al 54, consignó copias de Contratos de cuentas en participación autenticadas ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas documentales se desprende las condiciones bajo las cuales fue realizado el contrato de cuentas en participación, estableciéndose los beneficios que obtendrían cada una de las partes contratantes.

Promovió prueba de inspección Judicial, la cual fue negada por auto de fecha 22 de febrero de 2007, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) para que de información sobre los particulares a los que se refiere el IV del escrito de promoción de pruebas, cuya respuesta corre inserta al folio 182, del cual se desprende que a la fecha de emisión de dicho informe (20-08-2007) no se reflejan las declaraciones de Impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales del 2003 al 2005 correspondientes al accionante.

Promovió las siguientes testimoniales:

Cesar Sol Rivas, y Douglas González, los ciudadanos antes mencionados, no acudieron a rendir testimonio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

La ciudadana Ana Sandia, rindió testimonio señalando lo siguiente: señaló que es trabajadora de expresos occidente, que le pagan su salario, cesta tickets, seguro social y política habitacional, señala que conocía al actor, señala que en esa oficina había otro personal que trabajaba para el actor y que el actor era el que le pagaba que no estaban en la nomina que estaba ella (la de expreso occidente), que esas personas no recibían cesta tickets de la empresa ni estaban aseguradas por la empresa, señaló que la empresa no se retrasa en el pago de su quincena, que ella dependía de expresos occidente, que era la supervisora de pista, señala que nunca vio al actor vendiendo boletos. A dicho testimonio se le otorga valor probatorio por cuanto la testigo no se contradijo en sus respuestas.

DECLARACIÓN DE PARTE:

La parte actora ciudadano Balahan Suniaga declaro lo siguiente: que era encargado de la oficina, que comenzó a prestar servicios en la oficina del terminal de oriente el 15-11-2001, que en mayo de 2002 lo pasaron para la bandera, señaló que se encargaba de vender boletos, que termino sus labores en julio de 2006, señaló que a la taquillera que trabajaba con el en la misma oficina le pagaban sueldo mínimo, y que a el le pagaban mas porque el era el encargado de la oficina, señaló que ganaba el 3% de las ventas, señala que lo obligaron a firmar los contratos, señaló que nunca pago pólizas, ni gastos de arrendamiento, y que prestaba servicios exclusivamente para expresos occidente.

Por su parte la representación de la parte demandada abogado Juan Ramírez declaro lo siguiente: que en la oficina de la Bandera trabajaba por lo menos diez personas, porque las actividades realizadas lo requieren, los que vendían los boletos, los que hacían los listines, los maleteros, que la carta poder se le otorga por la premura de la notificación, referente a un trabajador del actor, pero que demando a la empresa, también señalo que en la nomina de la empresa tienen vendedores de boletos y se le paga salario mínimo.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber sido analizadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:

Se discute en el presente caso previo a la reclamación de estabilidad del actor, la naturaleza de la relación de trabajo que vinculo al actor con la demandada, a este respecto cabe señalar que este es un problema clásico del derecho del trabajo, donde se esta en presencia de una actividad de carácter prestacional en la cual una persona presta servicios a favor de otra, sin embargo no todas las relaciones en las que una persona presta servicios para otra puede calificarse como una relación laboral, existen relaciones en las cuales aun cuando existe prestación de servicios las características que circundan dicha relación no se califican como de naturaleza laboral, correspondiendo a este Juzgador determinar si la relación existente entre las partes tenia o no carácter laboral, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

Siendo que admitió la parte demandada que existió una relación entre las partes y que dicha relación era por un contrato de cuentas en participación debe la demandada demostrar la veracidad de sus dichos, operando a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

“Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…” (Negritas nuestras)

Debiendo presumirse así la relación laboral entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe; corresponde a quien aquí decide, determinar el carácter de la relación existente.

Ahora bien existen relaciones de carácter civil y/o mercantil, que se asemejan considerablemente a la relación de trabajo, y que sin embargo no lo son, es por esto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasiones similares y mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. En tal sentido señaló lo siguiente:

“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. …”

Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:

a) Forma de determinar el trabajo, de las pruebas aportadas a autos no se evidencia de autos que la empresa le impusiera al actor una forma determinada para la realización del trabajo, solo se evidencia de los contratos de Cuentas en participación, que el Asociado (accionante) se comprometía a depositar en las entidades bancarias la totalidad (100%) de lo generado en las operaciones diarias y normales de la oficina u oficinas en las que participara con la compañía, lo cual no constituye exactamente un lineamiento de las actividades que debía realizar el accionante, señalándose únicamente que quedaba encargado del manejo y custodia de cantidades de dinero, envío y recepción de encomiendas.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, de las pruebas aportadas en autos tampoco se evidencia que debiera cumplir un horario determinado, es mas en su declaración señala que cuando se ausentaba sus laborares eran realizada por otra persona, lo cual es contrario a la naturaleza personalísima del contrato de trabajo.

c) Forma de efectuarse el pago, de las pruebas aportadas a los autos se evidencia que el pago que recibía el actor era variable, que no se pagaba en el mes respectivo de causación, que no se pagaba con la peridiocidad propia de los contratos de trabajo, puesto que se cancelaba la participación vencido un mes, y a medido del mes siguiente y se detallaba como cancelación de Participación de la Oficina de La Bandera.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; de autos no se evidencia que la actividad prestada por el accionante fuese intuito personae, característica fundamental de la relación de trabajo, es mas como lo señala el accionante en su declaración cuando él se ausentaba otra persona realizaba las labores que el realizaba, a este respecto podemos señalar también que del contrato de cuentas de participación suscritos por las partes se evidencia que para El Asociado (accionante) nació la obligación de participarle a todos sus dependientes y operaciones que él era su patrono, por tanto era responsable directo de cualquier tipo de obligación laboral o contractual para ellos. Tampoco se evidencia de autos que el actor estuviese sujeto a alguna supervisión ni control disciplinario.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; respecto a esto se evidencia de contrato de cuentas de participación suscritos por las partes, que los costos y gastos en que se incurrieran para la producción del ingreso, incluyendo los de contratación de personal de oficina, serán por cuenta del asociado, salvo lo atinente a los cánones arrendaticios de la oficina lo cual será a cargo de la compañía (expresos occidente) al igual que el cargo de suministro de papelería correspondiente a la venta de pasajes, encomiendas, remesas, planillas de liquidación de salidas de las unidades, planillas de encomiendas de cortesía, formatos para el cuadre diario de ventas. Ahora bien con respecto a los gastos asumidos por la compañía resultan lógicos, dado que es la compañía la que figura a ojos de los terceros que acuden a solicitar el servicio de la demandada, por lo que la papelería debe ser la misma utilizada por dicha empresa en sus otras sucursales, por cuanto el servicio de transporte en realidad lo esta prestando la demandada. Resulta particular la circunstancia de que el demandante contratara al personal que lo acompañaba en las labores de la oficina, tal como se desprende de la declaración de la ciudadana Ana Sandia.

Ahora bien luego de haber analizado el test de laboralidad en base a los hechos y pruebas que constan en autos, podemos hacer las siguientes consideraciones:

La relación de trabajo comporta tres aspectos: prestación personal de servicio, la subordinación y el salario, en este caso podríamos decir que existió una prestación personal de servicio, sin embargo no se da la subordinación la cual entendemos como la sumisión voluntaria del trabajador para con su patrono, debiendo cumplir las ordenes, instrucciones y normas o pautas que el patrono le imponga, de igual manera debemos señalar que en el presente caso no generaba el actor un salario el cual es una remuneración que se hace con ocasión a contrato de trabajo verbal o escrito, cuya definición se encuentra claramente en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte cabe señalar que existen otras circunstancias en autos que permiten concluir que la relación existente entre las partes era de carácter mercantil, como es por ejemplo el documento Poder, que corre inserto al folio 80 en el cual se denomina al accionante como un Comerciante, y siendo que lo alegado por la demandada es que existía una relación de carácter mercantil y vista el salario que devengaba el accionante el cual como el mismo señala era de Bs. 10.000.000,00 lo cual era superior a los devengados por otros vendedores de boletos, según los testimonios rendidos ante el Juez de Juicio, permiten a este Juzgador diferir de la posición señalada por el accionante, de que era trabajador de la empresa y que su cargo era de Vendedor de Boletos.

Aunado a lo anterior parece extraño a este Juzgador que en el supuesto que se hubiere considerado el actor como trabajador de la accionada, éste no hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, entre otros, por lo que la realidad demuestra que no se configuró el elemento subordinación

Por último se debe señalar que el contrato en cuenta de participación, se caracteriza fundamentalmente en que a la luz de los terceros, existe una invisibilidad entre los asociados, lo que explica el porque los terceros no se puede percatar de la relación existente entre los asociados, sino que para ellos se trata de una misma persona jurídica, así lo ha señalado la doctrina del Derecho Mercantil, ver José Luis Loreto Arismendi (Tratado de las Sociedades Civiles y Mrcantiles, Pág. 522).
Visto lo anterior, dadas las características de la prestación de servicios y la forma como se producía el pago, es forzoso para quien aquí decide, declarar en la dispositiva del presente fallo sin lugar la demanda incoada en virtud de que las características que se evidenciaron en autos no concuerdan con una prestación de servicios de carácter laboral, por lo que resulta improcedente la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 11 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Balahan Antonio Suniaga Guedez contra Expresos Occidente por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA,

OLGA DIAZ


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

OLGA DIAZ
MM/OD/francis.