Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 30 de junio de 2008
198° y 149°


PARTE ACTORA: MARÍA ESPERANZA RUOCCO DEL DUCA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 4.422.789.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMIRA MARCANO ROJAS y ACACIO TERÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.022 y 49.300 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV), debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 26 de febrero de 1979, bajo el número 10, Folio 53, Protocolo Primero, Tomo 32.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARMELO FERNÁNDEZ y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.234.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000517


Visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, de fecha 25 de junio de 2008, mediante el cual solicita aclaratoria, por una parte, respecto al salario base de calculo de los conceptos pagados por la demandada en la planilla de liquidación; y por la otra, respecto a la carga probatoria de demostrar los días domingos trabajados por el accionante durante toda la relación laboral; pues bien, este Juzgador considera que no existe punto dudoso alguno, toda vez que, la parte actora circunscribió su apelación a un punto de derecho, cual es la correcta forma de pago de los días domingos en casos en que el patrono demandado sea una de las empresas que prestan servicio continuo y que conforme a la ley constituye una actividad no susceptible de interrupción por razones de interés público, y así lo señaló la propia apelante de manera expresa en la audiencia celebrada ante esta Alzada, cuando señaló que “… aquí se reclamaron los 165 días domingos que fueron detallados uno a uno en el libelo de la demanda, la diferencia por la incidencia en prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, …” siendo que cuando este Tribunal, a los fines de comprender el requerimiento de la parte actora apelante, le preguntó sobre el objeto de su apelación, en cuanto a si su pedimento rondaba sobre el pago del diferencial por el trabajo realizado los días domingos, la apelante respondió que sí, que lo que reclamaba era ese diferencial, por lo que la apelación se circunscribió a ese requerimiento y no a otro. Así se establece.-

Este Tribunal, visto que la apelación de la parte actora se circunscribió a los términos indicados supra, si bien no se señala de manera expresa lo referente a la reclamación de los 9 días domingos presuntamente laborados por el accionante, posterior a la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo del 01/01/2005, no es menos cierto que en todo caso, tal pedimento debe considerarse improcedente, toda vez que al declararse sin lugar la apelación, es obvia dicha conclusión, y ello es así, porque el mismo no formó parte de lo controvertido, al entender esta Alzada que la actora estaba aceptando lo decidido por el a-quo al respecto. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 18 de junio de 2008, solicitada por la parte actora en el juicio seguido el ciudadano Alejandro Peralta contra Multicine Las Trinitarias C.A. (CINES UNIDOS).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA,
Abg. RAMAULYS ALVARADO




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA,


WG/RA/clvg
Exp. N°: AP21-R-2008-000517