BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de junio de 2008.
198° y 149°

PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CHIQUILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.025.531.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGIMIRO SIRA MEDINA y YOYSELENE HERNANDEZ SERRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.259 y 97.719, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE VENEZUELA (EICV), constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de agosto de 1980, bajo el No. 8, Tomo 193-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CECILIA GONZALEZ MOLEIRO, NURIA PARES SABATE, MARIA ANGELICA SCAZZI GARCIA, ALVARO PEREZ-SEGNINI, LEORARDO BRITO RODRIGUEZ y DANIEL MAES APONTE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.058, 21.053, 44.351, 21.077, 59.051 y 58.899, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2008, por la abogado YOYSELENE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 05 de mayo de 2008.

El expediente fue distribuido el 7 de mayo de 2008, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 9 de mayo de 2008, este Juzgado lo dio por recibido y dejo constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; la cual se fijó por auto de fecha 16 de mayo de 2008, para el 06 de junio de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:




CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios en fecha 29 de abril de 2002, desempeñándose en el cargo de ayudante de topógrafo, que en fecha 15 de enero de 2005, fue notificado que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) decidió no renovar y dar por terminado el contrato de Servicio de Inspección con EICV y por tal motivo lo notificaron la terminación de la relación de trabajo; que le solicitó a sus empleadores detalles sobre la razón de ser de la misma, pero le manifestaron que era por fuerza mayor y que sus prestaciones sociales se las pagarían posteriormente; que la empresa tenía trabajo en otras zonas distintas y que estaba dispuesto a trasladarse para donde sabía que podía ser útil, pero se les manifestó que los despidos masivos debían ser objeto de un procedimiento especial, conforme a lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; que no le quedó más alternativa que acudir a los tribunales del trabajo para solicitar la calificación de despido, la cual correspondió al Juzgado Quinto de Sustanciación de este Circuito, con el Nº AP21-S-2005-000309 y de común acuerdo las partes firmaron un documento dando por terminado el proceso de calificación; que unos meses después de firmar del documento privado se iniciaron las conversaciones pero no se llegó a un acuerdo por lo que debió acudir a la vía ordinaria a reclamar la diferencia correspondiente por prestaciones sociales causadas, que el salario era de Bs. 700.829,00 o Bs. 23.360,96 diarios y un salario diario integral de Bs. 55.087,23, que la fecha de inicio fue el 15 de enero de 2002 y la fecha de culminación fue el 17 de febrero de 2005, razón por la cual demanda a Empresa de Inspección y Control de Venezuela para que pague lo siguiente: artículo 108 LOT Bs. 13.034.531,34; artículo 108 LOT Parágrafo Primero Bs. 1.401.658,00; intereses sobre prestaciones Bs. 2.300.854,30; artículo 125 LOT, Parágrafo Primero Bs. 10.191.137,55; artículo 125 LOT, numeral 2 Bs. 4.957.850,70; artículo 125 LOT , literal d Bs.3.305.233,80; vacaciones fraccionadas Bs. 225.666,94; utilidades fraccionadas Bs. 752.491,56, total Bs. 36.169.424,19.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

En la audiencia oral la parte actora alegó que: La presente apelación se circunscribe en que la sentencia de Primera Instancia declaró con lugar la cosa juzgada y sin lugar la demanda. Nosotros consideramos que no existe la cosa juzgada ya que debe existir una transacción para poner el fin al juicio así como los conceptos. La causa se inició por un procedimiento de estabilidad en el 2005 y la demandada alegó que al haber terminado un contrato con el IAFE y debía despedir a algunos trabajadores. Se decidió poner fin a la calificación y se lleva unas conversaciones privadas y se discute que se iba a cancelar en ese momento. Se entra en discusión sobre la convención colectiva y al no llegarse a un acuerdo se introduce la presente demanda. No se firmó ante un Juez ni fue discutido. Cuando se señalan los conceptos nos dimos cuenta que no se cancelaron las horas extras del actor. Las hojas de control de tiempo fueron consignadas por ambas partes. La convención colectiva establece que durante la cesantía debe pagarse los salarios caídos. La demandada quedó confesa. El juez de primera instancia partió de un falso supuesto y dijo que no hay una diferencia de prestaciones sociales.

El juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la parte actora: ¿Por qué si se afirma que se puso de acuerdo se demanda una diferencia de prestaciones sociales? Contestó: consideramos que era un acuerdo para poner fin al procedimiento de estabilidad porque no se podía reenganchar y se firmó un acuerdo pero no delante de un juez. ¿Se demanda horas extras? Contestó: fueron pagadas de forma simple y no se calculo conforme a la convención colectiva. Nosotros la calculamos como parte del salario. ¿Se pago un bono único, esta conciente? Contestó: no es de acuerdo a la convención.

CAPITULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

En el caso que nos ocupa la parte demandada no contestó la demanda, no obstante, la parte demandada en la promoción de pruebas alegó la cosa juzgada, de tal manera que el Tribunal debe tener como admitidos los hechos y revisar la contrariedad a derecho o no de las pretensiones revisando además si operó o no la cosa juzgada.

La sentencia apelada declaró la existencia de la cosa juzgada; la parte actora circunscribió la apelación en lo siguiente: Consideramos que no existe la cosa juzgada ya que debe existir una transacción para poner el fin al juicio así como los conceptos. La causa se inició por un procedimiento de estabilidad en el 2005 y la demandada alegó que al haber terminado un contrato con el IAFE y debía despedir a algunos trabajadores. Se decidió poner fin a la calificación y se lleva unas conversaciones privadas y se discute que se iba a cancelar en ese momento. La convención colectiva establece que durante la cesantía debe pagarse los salarios caídos. La demandada quedó confesa. El juez de primera instancia partió de un falso supuesto y dijo que no hay una diferencia de prestaciones sociales.








CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 7, poder apud acta que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 45, comunicación de fecha 12 de enero de 2005, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la empresa demandada le comunicó al actor que por cuanto el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) había decidido no renovar y dar por terminado el contrato de servicios de inspección a partir del 15 de de enero de 2005, se le notificaba de la terminación de la relación de trabajo a partir del 15 de enero de 2005.

A los folios 46 al 83, marcadas 2 y 3, documentales a la que no se les otorga valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

A los folios 84 y 85, marcada 4, constancias de trabajo de fechas 16 de octubre de 2003 y 25 de septiembre de 2002, a las cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritas por la parte a quien se le opone, de las que se evidencia que el actor prestaba servicios para la empresa desde el 29 de abril de 2002, como ayudante de topografía devengando para el año 2003 Bs. 905.000,00 y para el 2002 Bs. 708.140,00.

A los folios 86 al 123, marcada 5, convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 124 al 147, marcada 6, copias de planilla de control de tiempo, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que se llevaba un control de los días de producción.

A los folios 148 al 151, marcada 7, escrito transaccional de fecha 24 de octubre de 2005, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del que se evidencia que las partes firmaron una transacción en la cual la parte demandada ofreció al actor la cantidad de Bs. 10.559.768,84 distribuidos de la siguiente manera: antigüedad desde el 09 de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004 Bs. 5.876.464,55; intereses generados por la antigüedad depositada en fideicomiso Bs. 683.304,29; antigüedad año 2005 Bs. 751.741,20, preaviso Bs. 915.271,35, bono vacacional Bs. 140.165,80 y un bono único de Bs. 2.192.821,65 para cubrir cualquier aspecto de la relación laboral que no haya sido especificado en el documento, en dicho acto se canceló la cantidad de Bs. 4.000.000,00.

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los siguientes documentos: las 24 planillas de control de tiempo; las planillas de control de tiempo, los recibos de pago; la cual fue admitida por auto de fecha 30 de julio de 2007.

En el acta de fecha 12 de noviembre de 2007, fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio se dejó constancia que la parte demandada exhibió las documentales y consignó documentales las cuales se encuentran insertas a los folios 200 al 289 de la primera pieza.

De conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara al Banco de Venezuela para que informara lo siguiente: si consta en sus archivos o registro de contrato de fideicomiso del actor; la fecha de suscripción del contrato y la cuantía del fideicomiso y los intereses; la cual fue admitida por auto de fecha 30 de julio de 2007.

Consta a los folios 188 al 193, comunicación de fecha 09 de octubre de 2007 y anexos, emanada del Banco de Venezuela en la cual informa que el actor mantuvo un fideicomiso con dicha institución suscrito en el año 2002 y liquidado el 16 de febrero de 2005.

En el Capítulo II, promovió la testimonial de los ciudadanos: DIONNY IZAGUIRRE, LUIS MENDEZ, DIMAS VILLALTA y CLEMENTINA MORENO; la cual fue admitida por auto de fecha 30 de julio de 2007; los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 37 al 39 poder que acredita la representación de los apoderados de la demandada, documentales a las que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 7 al 11, del cuaderno de recaudos N° 1, copia de la transacción suscrita entre las partes en fecha 24 de enero de 2005, cheque y auto de homologación de fecha 28 de octubre de 2005, la cual fue valorada anteriormente.

A los folios 13-14, 19 al 21 del cuaderno de recaudos N° 1; copias simples de jurisprudencia, que se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos.

A los folios 16 y 17 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada B, copia simple de comunicación de fecha 12 de julio de 2005, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 24 al 348 del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas D al H, contratos realizados entre el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado y Empresa de Inspección y Control de Venezuela C. A., a los cuales no se les otorga valor probatorio porque si bien son copias simples aceptadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obran entre las partes, sino entre la demandada y un tercero, todo conforme a los artículos 1.166 y 1.372 del Código Civil.

A los folios 3 al 152 del cuaderno de recaudos N° 2, marcadas I y J, contratos realizados entre el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado y Empresa de Inspección y Control de Venezuela C. A. a los cuales no se les otorga valor probatorio porque no obran entre las partes, sino entre la demandada y un tercero, todo conforme a los artículos 1.166 y 1.372 del Código Civil.

Al folio 154 del cuaderno de recaudos N° 2, marcada K, comunicación de fecha 28 de abril de 2002, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 156 al 191 del cuaderno de recaudos N° 2, marcada L; nómina de personal profesional y técnico, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor era ayudante de topografía y su salario desde el mes de abril de 2002 hasta diciembre de 2004.

A los folios 193 al 228, 283, 284, 288 al 291 y 295, marcadas M y N, planillas de control de tiempo, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia las horas que se llevaba un control de las horas diurnas, horas extras y días de producción.

A los folios 231 al 282, 285, 286, 292, 293, 296, y 297 del cuaderno de recaudos N° 2, marcada N, recibos de pago a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia el pago quincenal desde el 2002 al 2004.

Al folio 287 del cuaderno de recaudos N° 2, comunicación de fecha 11 de diciembre de 2003, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se le comunicó al actor que la empresa no tendría actividades durante el periodo del 15-12-2003 al 04-01-2004, por lo que debía reincorporarse el 05 de enero de 2004 y que esos días serían cargados a cuenta de vacaciones.

Al folio 294 del cuaderno de recaudos N° 2, comunicación de fecha 08 de diciembre de 2004, a la cual no se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folio 299 al 303 del cuaderno de recaudos N° 2, marcada O, comunicación de fecha 27 de diciembre de 2004, acta de terminación, y comunicación de fecha 17 de enero de 2005, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

Al folio 305 del cuaderno de recaudos N° 2, comunicación de fecha 12 de enero de 2005, la cual fue valorada anteriormente.

A los folios 307 al 317 del cuaderno de recaudos N° 2, participación de despido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo el 25 de febrero de 2005, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la empresa participo el despido de lo 53 trabajadores entre los cuales se encuentra el actor.

A los folios 319 al 336 del cuaderno de recaudos N° 2, marcadas S, S1 y S2, reportes de fideicomiso, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

Promovió la prueba de informes dirigida a: 1) INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) para que informe si todas las documentales reposan en original en sus archivos; 2) al BANCO DE VENEZUELA para que deje constancia que el actor dispuso de las cantidades depositadas por antigüedad y fideicomiso; 3) al Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución para que confirme la transacción promovida y 4) a la sociedad mercantil INGENIEROS DE SANTIS, C. A., para que establezca si el actor se encuentra laborando o laboró para la contratista desde el momento en que ceso la relación laboral. Con respecto a la prueba de informes dirigida al INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), BANCO DE VENEZUELA y al Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución, las mismas no constan en el expediente, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al folio 19 de la segunda pieza, consta comunicación de fecha 29 de noviembre de 2007, emanada de Ingeniero de Santis C. A. en la cual informa que el ciudadano Cesar Augusto Chiquillo Cáceres, inició labores el 21 de enero de 2001 y continua laborando en la actualidad, siendo sus funciones las de inspección de la construcción de las estructuras, subdrenajes, taquillas, sub-balasto, sumideros etc., en los servicios de inspección de obras civiles, vías férreas, sistema integral, electrificación y asistencia técnica del proyecto ferroviario Caracas-Tuy Medio y el mismo se encuentra ubicado en la estación Charallave Norte.

Promovió la testimonial de los ciudadanos ALBERTO LAURÍA JAHN, NELSON SANDOVAL, REBECA BETANCOURT, MARÍA ROSALES y ENRIQUE ARÉVALO, de los cuales únicamente comparecieron los ciudadanos REBECA BETANCOURT, y NELSON SANDOVAL, a rendir declaración que se analizan seguidamente.

NELSON SANDOVAL, quien compareció a la audiencia de juicio y expuso que: trabaja en la empresa Inspección y Control de Venezuela; que el cargo es técnico de reproducción de archivo; desde hace 22 años; que nunca la empresa le ha pagado la convención colectiva de la construcción; la misma debe desecharse la anterior deposición en virtud de que el testigo manifestó trabajar para la empresa demandada, por tanto, su imparcialidad se ve comprometida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REBECA BETANCOURT, quien compareció a la audiencia de juicio y expuso que: trabajo en la empresa Inspección y Control de Venezuela que su cargo es Ingeniero en Administración y Control; que son una empresa que realiza servicios profesionales y que estaban contratados por el IAFE para realizar la Inspección en la construcción del ferrocarril Caracas; que participó en el concurso de credenciales y se preparaba la oferta técnica y económica; que en las condiciones que le imponía el IAFE no estaba incluida la convención porque son una empresa de servicios profesionales y no son constructores y que la relación que tiene con el actor es que solo son compañeros de trabajo; la misma debe desecharse la anterior deposición en virtud de que el testigo manifestó trabajar para la empresa demandada, por tanto, su imparcialidad se ve comprometida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte accionante tachó al testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma fue declarada sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada estableció que entre las partes se suscribió por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución un acuerdo transaccional sobre los mismos conceptos demandados y donde declaran que ha quedado definitivamente firme el conflicto, por cuanto ambas partes declaran no tener nada que reclamarse y se otorgan lo correspondiente a sus prestaciones sociales y un bono único transaccional de Bs. 2.192.821,65, para cubrir cualquier aspecto de la relación laboral no especificado en el documento transaccional, por lo que al verificar que la parte accionante, demanda los mismos conceptos objeto de transacción, declaró procedente la cosa juzgada. .

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal como la transacción, en virtud de la cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida a menos que haya recurso contra ella o que la ley lo permita.

El ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En sentido general la transacción por definición del artículo 1.713 del Código Civil, es un contrato en virtud del cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un pleito pendiente o precaven uno eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, artículo 1.718 eiusdem, de manera que la cosa juzgada dimana de una sentencia o de una transacción.

En materia laboral, la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral.

El parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se celebró la transacción 24 de octubre de 2005 (hoy artículo 10) recogiendo lo que ha sostenido la jurisprudencia tanto de los Juzgados Superiores del Trabajo, como de la extinta Corte Suprema de Justicia, mantenida por el Tribunal Supremo de Justicia, establece que la transacción será válida siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y que en consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el 24 de octubre de 2005 (hoy artículo 11) establece que la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 739, de fecha 28 de Octubre de 2003 (Francisco Antonio Santaella y Otros contra PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Baker Hughes, S.R.L. y Unión Pacific Resources Venezuela, S.A.) estableció que debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si la misma llena los requisitos establecidos en los artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, 9° y 10 ° de su Reglamento, cuestión que ocurrió en este caso, pues consta al folio 11 del cuaderno de recaudos N° 1, auto de homologación de fecha 28 de octubre de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el caso de autos, la parte actora alegó que comenzó a prestar servicios en fecha 29 de abril de 2002, como ayudante de topógrafo, que en fecha 15 de enero de 2005, fue notificado que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) decidió no renovar y dar por terminado el contrato de Servicio de Inspección con EICV y por tal motivo terminaba la relación de trabajo; que acudió a los tribunales del trabajo para solicitar la calificación de despido, la cual correspondió al Juzgado Quinto de Sustanciación de este Circuito, con el Nº AP21-S-2005-000309 y de común acuerdo las partes firmaron un documento dando por terminado el proceso de calificación; que al no llegar a un acuerdo debió acudir a la vía ordinaria a reclamar la diferencia correspondiente por prestaciones sociales causadas, que el salario era de Bs. 700.829,00 o Bs. 23.360,96 diarios y un salario diario integral de Bs. 55.087,23, que la fecha de inicio fue el 15 de enero de 2002 y la fecha de culminación fue el 17 de febrero de 2005, razón por la cual demanda lo siguiente: artículo 108 LOT; intereses sobre prestaciones; artículo 125 LOT, Parágrafo Primero; artículo 125 LOT, numeral 2; artículo 125 LOT , literal d; vacaciones fraccionadas; utilidades fraccionadas.

De una revisión de las documentales que cursan a los folios 148 al 151 de la primera pieza, consta copia simple de escrito transaccional de fecha 24 de octubre de 2005, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que las partes firmaron una transacción en la cual la parte demandada ofrece al actor la cantidad de Bs. 10.559.768,84 distribuidos de la siguiente manera: antigüedad desde el 09 de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004 Bs. 5.876.464,55; intereses generados por la antigüedad depositada en fideicomiso Bs. 683.304,29; antigüedad año 2005 Bs. 751.741,20, preaviso Bs. 915.271,35, bono vacacional Bs. 140.165,80 y un bono único de Bs. 2.192.821,65 para cubrir cualquier aspecto de la relación laboral que no haya sido especificado en el documento. En dicho acto se canceló la cantidad de Bs. 4.000.000,00; que la transacción contiene una relación detallada y circunstanciada de los siguientes conceptos: antigüedad, preaviso, intereses de antigüedad y un bono único; que se efectuó por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de octubre de 2005, es decir, la autoridad competente del trabajo verificó el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, todo ello de conformidad con a la sentencia del 27 de Febrero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Carlos José Jiménez contra Schering Plough, C. A.).

Del análisis efectuado precedentemente se evidencia que el objeto de la demanda y de la transacción, es el mismo, antigüedad, preaviso, intereses, bono vacacional fraccionado, en la transacción además se canceló una bonificación para cubrir cualquier cantidad que pudiere quedarse a deber por ese concepto; que esta fundada sobre la misma causa, la relación de trabajo, y es entre las mismas partes, por lo que con respecto a esos conceptos hay cosa juzgada. Así se establece.

Los conceptos de indemnización por despido, las vacaciones fraccionadas y las utilidades fraccionadas, no están especificados en la transacción, por lo que le corresponde a este Tribunal revisar si los mismos le corresponden o no.

La parte actora alegó que comenzó a prestar servicios en fecha 29 de abril de 2002, como ayudante de topógrafo, que la relación culminó el 15 de enero de 2005, que tenía un salario era de Bs. 700.829,00 o Bs. 23.360,96 diarios y un salario diario integral de Bs. 55.087,23; la parte demandada no contestó ni demostró uno distinto, razón por la cual se debe tener como cierto lo alegado por el actor.

Le corresponde:

Indemnización por despido injustificado: 90 días x Bs. 55.087,23 = Bs. 4.957.850,70.

Vacaciones fraccionadas: 9.66 días x Bs. 23.360,96 = Bs. 225.666,87.

Utilidades fraccionadas: demanda 13.66 días x Bs. 55.087,23, pero le corresponden 1,25 x Bs. 23.360,96 = Bs. 23.360,96, total Bs. 5.206.878,53, menos lo pagado por “…bono único para cubrir cualquier aspecto de la relación laboral que no haya sido especificado en este documento…” Bs. 2.192.821,65, para una diferencia de Bs. 3.014.056,88.

La parte actora no determinó en forma alguna en el petitorio de su demanda conceptos distintos a los aquí señalados, como salarios retenidos, horas extras, domingos y feriados trabajados, a los cuales se refirió de manera general y por tanto, no pueden condenarse.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir 15 de enero de 2005 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho.

Experticia complementaria del fallo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) solo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

Indexación: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martínez contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda 18 de diciembre de 2006, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada EMPRESA DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE VENEZUELA (EICV) debe pagar al ciudadano RUFINO RAFAEL MARTINEZ los siguientes conceptos: indemnización por despido injustificado Bs. 4.957.850,70; vacaciones fraccionadas Bs. 225.666,87; y utilidades fraccionadas Bs. 23.360,96, total Bs. 5.206.878,53, menos lo pagado por “…bono único para cubrir cualquier aspecto de la relación laboral que no haya sido especificado en este documento…” Bs. 2.192.821,65, para una diferencia de TRES MILLONES CATORCE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.014.056,88) equivalentes a TRES MIL CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 3.014,06), más los intereses de mora e indexación calculados por experticia en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

Notifíquese al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las resultas de este recurso, sin que ello suspenda los lapsos procesales.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2008, por la abogado YOYSELENE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 05 de mayo de 2008. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO CHIQUILLO contra la EMPRESA DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE VENEZUELA (EICV). TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos siguientes conceptos: indemnización por despido injustificado Bs. 4.957.850,70; vacaciones fraccionadas Bs. 225.666,87 y utilidades fraccionadas Bs. 23.360,96, total Bs. 5.206.878,53, menos lo pagado por “…bono único para cubrir cualquier aspecto de la relación laboral que no haya sido especificado en este documento…” Bs. 2.192.821,65, para una diferencia a pagar de TRES MILLONES CATORCE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.014.056,88) equivalentes a TRES MIL CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 3.014,06), más los intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. CUARTO: REVOCA el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria es costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio de 2008. AÑOS: 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
LUISA ROSALES
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 10 de junio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

LUISA ROSALES
SECRETARIA





Asunto: AP21-R-2008-000618
JCCA/LR/yro.