REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Junio de 2008.

198° y 149°

PARTE ACTORA: FRANCISCO LINARES PALOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.515.026.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CECILIA MACHADO, JUDITH OMAÑA, NAREMI SILVA GRACIA, DIGNORA J. BLANCO, LUIS ERNESTO DA SILVA y CARLOS ORTEGA YEPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.004, 34.369, 47.247, 79.424, 38.537 y 54.448, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO AUTOPARTS, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de mayo de 1998, bajo el No. 13, Tomo 962-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TERESITA SALAS HERRERA, HEMBERTO JOSE MILLAN MORENO y GERMAN JOSE BRICEÑO BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.617, 98.902 y 60.226, respectivamente.

MOTIVO: Estabilidad laboral.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 15 de abril de 2008, por la abogado NAREMI SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2008, oída en ambos efectos el 21 de abril de 2008.

En fecha 07 de mayo de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 14 de mayo de 2008, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 05 de junio de 2008 a las 2:00 p.m.


Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTES

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para GRUPO AUTOPARTS, C. A., desde el 12 de agosto de 2004, que tenía el cargo de vendedor, un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y un salario de Bs. 1.500.000,00 mensuales; que el 30 de abril de 2004 a las 10:00 a.m., fue despedido injustificadamente por el supervisor de ventas ALEJANDRO URDANETA; solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

La parte demandada en la contestación a la demanda admitió que el demandante prestó servicios para GRUPO AUTOPARTS, C. A., desde el 1 de agosto de 2004, desempeñando el cargo de vendedor con una jornada de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., con un salario de Bs. 1.500.000,00 mensuales, negó la fecha de despido 30 de abril de 2006 y alegó que el actor prestó servicios hasta el 30 de noviembre de 2005; negó que el actor haya devengado salarios por servicios personales desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 30 de abril de 2006; negó que haya sido despedido por el supervisor de ventas ALEJANDRO URDANETA el 30 de abril de 2006; alegó que el actor el 13 de diciembre de 2005, recibió Bs. 2.458.064,09 por concepto de liquidación de prestaciones sociales por causa del su retiro voluntario y recibió anticipos de prestaciones sociales; negó los demás hechos del libelo y la procedencia de la demanda.

La parte actora en la audiencia oral alegó que se apeló sobre dos aspectos fundamentales: 1) consideramos que el a quo incurrió en incongruencia como se evidencia a los folios 124 y 125, la sentencia apelada estableció que la carga de demostrar la causa y la fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el actor percibió un pago por prestaciones sociales le correspondía a la demandada luego señala que logró demostrar la demandada que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido justificado y que recibió las prestaciones sociales; y 2) No hubo una correcta valoración de las pruebas, específicamente la de testigos y la prueba de informes del Banco Mercantil y Banco de Venezuela, tampoco fueron valoradas las documentales marcadas 8 y 21, en tal sentido, solicito se declare con lugar la apelación.

La parte demandada expuso que la parte actora en su apelación habla de incongruencia en la distribución de la carga de la prueba, no se negó la relación de trabajo ni la prestación de servicios, lo que se negó es que la misma se extendiera mas allá del 30 de noviembre de 2005, se probó que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia y que el actor recibió sus prestaciones sociales, eso era lo que le correspondía demostrar a la empresa, las documentales a las que se refiere la actora marcadas 8 y 21 fueron impugnadas porque no emanan de mi representada, ello se hizo en la oportunidad legal como se evidencia del video, respecto a los testigos es cierto que la Juez incurrió en el error de no valorar las declaraciones pero si fueron evacuados como se aprecia en el video y los mismos no merecen fe pública porque no conocen los hechos, respecto al pago de los cheques se trata de un tercero que no fue llamado a juicio, no se demanda a un grupo de empresas ni se habla de sustitución de patrono, por lo que solicito se declare sin lugar la apelación.

El Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo interrogó a las partes de la siguiente manera:

Actora:

¿La parte actora en la audiencia de juicio se refiere a la documental que corre inserta al folio 81 que consiste en una liquidación de prestaciones sociales, pero dice que no la toma como una liquidación de prestaciones sociales, por qué entonces la reconoce?. Respondió: consideramos pertinente su promoción para concatenarla con los memorandos y las otras pruebas y evidenciar que fue lo que pasó.

¿Por qué no se alegó nada en el libelo de esa situación?. Respuesta: porque ese es un formato que el trabajador llenó y luego fue que buscó a mis colegas.

¿Por qué no se reformó?. Respondió: porque el trabajador buscó a mis colegas posteriormente.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

En tal sentido, la carga de la prueba de que la relación laboral culminó el 30 de noviembre de 2005 y que recibió las prestaciones sociales corresponde a la demandada, mientras que el actor tiene la carga de demostrar que laboró en forma ininterrumpida desde el 1 de agosto de 2004 hasta el 30 de abril de 2006.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Consignó a los folios 8 al 14 del cuaderno de recaudos, en copia simple el Registro de Información Fiscal y documento constitutivo de la empresa REPRESENTACIONES PAI DIESEL, que no se le confiere valor probatorio porque no aporta nada a los hechos controvertidos.

A los folios 15 al 189, documentales en copia simples que no se les confiere valor probatorio porque carecen de autoría, y las que se encuentran suscritas emanan de terceros y no fueron ratificadas en juicio, aunado a que las mismas nada aportan a la controversia en el presente juicio, así mismo la demandada en la audiencia de juicio las impugnó por emanar de terceros y haber sido consignadas en copias simples de la siguiente manera: las que cursan a los folios 18, 22 y 23, por considerarlas impertinentes, las que cursan a los folios 15, 16, 17, 19 al 21, 24 al 28, 31 al 49, 51 al 101, 103 al 145, 147 y 189, por no emanar de la demandada y las que corren a los folios 50, 102 y 146, por impertinentes toda vez que no está discutido el salario.

Promovió la prueba de informes dirigida al BANCO DE VENEZUELA, BANCO MERCANTIL y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, que fueron admitidas.

Al folio 114 corre inserta la resulta del Banco Mercantil, de la que se desprende que la cuenta corriente No. 1060-35572-8, figura a nombre de la empresa PEBO IMPORTS, C.A., que se encuentra activa y las personas autorizadas para movilizar dicha cuenta son los ciudadanos ROBERTO ADONIS PEIRET SANCHEZ, CRISTIAN EMILIO PEIRET SANCHEZ y BOURGY SANCHEZ CRISTOBAL.

Al folio 116 corre inserta la resulta de la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, Grupo Santander, de la misma se desprende que la cuenta corriente No. 0102-0326-17-00-00003599 corresponde a la empresa PEBO IMPORTS, C.A., donde fungen como autorizados los ciudadanos ROBERTO A. PEIRET y CRISTOBAL BOURGY, que no se encontró el cheque No. S-92.74002858 y que la cuenta corriente No. 0102-0159-40-00-00009603 correspondiente a la ciudadana CRISOLINDA PEIRET, siendo autorizado su titular y que el cheque No. S-91 06002438 no se encontró.

Promovió la testimonial de los ciudadanos ELIZABETH RIACOS y YEIMIS AZUAJE, que fueron admitidas por el a quo, quienes comparecieron a la audiencia de juicio y se analizan conforme a lo que consta en el CD de la audiencia de juicio.

ELIZABETH RIACOS: Manifestó que conoce al actor porque era su vecino del sector, ya se mudó; presenció el despido el 30 de abril de 2006, que fue despedido por el ciudadano ALEJANDRO URDANETA, en una pastelería detrás del Centro Plaza, no recuerda el nombre Onore u Onoré, que lo conoce de vista, vivieron o vivían en el mismo sector, le consta que fue despedido porque lo presenció, que el señor ALEJANDRO URDANETA le estaba chequeando las facturas, que nosotros estábamos con el. Repreguntada manifestó que el despido fue como a las 9:00 o 9:15 a.m., era fin de semana día domingo, que era vecina, que no fue coincidencialmente que entró y escuchó, que tenía pautada una reunión para la negociación de productos que solo se pueden adquirir por medio de la referencia de alguien, que iban a una demostración del producto y se desviaron por que tenía una conversación con su jefe, que estaban juntos, el la invitó para esa reunión que estaba pautada con su jefe, que no había otro tipo de relación.

YEIRIS AZUAJE SAAVEDRA: Que lo conoce porque vivía en el mismo sector, presenció el despido el 30 de abril de 2006, porque tenían pautado ir a una demostración de los productos, el les dijo que tenían que hacer una parada primero que tenía que hablar con su jefe y nosotros le dijimos que si; que los productos son de Anwe productos de limpieza, que les iba a dar una referencia para que le vendieran los productos, que tenían que ser referidos, que el despido fue hecho por el señor URDANETA, que les presentó a su jefe, no recuerda el nombre pero si el apellido, que el despido se produjo en la Pastelería detrás del Centro Plaza, que queda en una esquina, que el actor es conocido, que sabe y le consta que fue despedido porque entró allí, que no sabe cuales fueron las palabras. Repreguntada manifestó que fue un domingo, que no tiene amistad, que vivía arriba de su casa, que le preguntaron y les explicó que tenían que ir con una persona referida, que sabe que es el jefe porque el les dijo, que es amiga de ELIZABETH, que llegaron juntos.

Las anteriores testigos, si bien no incurrieron en causal de inhabilidad ni en contradicción, no manifestaron la razón fundada de sus dichos, pues ambas revelaron haber estado presente el día “domingo” en que ocurrió el despido del actor por parte de su jefe, que saben que es su jefe porque el actor se los dijo, es decir, no lo conocen, que lo estaban acompañando, pero ninguna de las dos testigos dio dato alguno respecto a los términos en que ocurrió el despido, razón por la cual este Juzgado no les merece valor probatorio y se desechan conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la etapa probatoria consignó al folio 50 documental de carácter privado que se le confiere valor probatorio porque esta suscrita por la parte a quien se le opone y no fue atacada por ésta, de la misma se evidencia que en fecha 13 de diciembre de 2005, la demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 2.458.064,09 por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, utilidad acumulada e intereses sobre prestaciones sociales.

Al folio 51, documental de carácter privado que se le confiere valor probatorio porque esta suscrita por la parte a quien se le opone y no fue atacada por ésta, de la misma se evidencia que en fecha 30 de noviembre de 2005, la demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 2.458.064,09, por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 2.157.003,61 y Bs. 116.536,72, vacaciones 2004-2005 Bs. 1.048.830,44, bono vacacional 2004-2005 Bs. 407.878,51, utilidades año 2004-2005 Bs. 874.025,37, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 448.336,74, menos adelanto de prestaciones Bs. 658.589,54, vacaciones año 2004 Bs. 708.311,75, utilidades cac, 2004 al 2005 Bs. 874.025,37 e intereses sobre prestaciones sociales Bs. 353.620,64.

A los folios 52 al 58, copia certificada del acta constitutiva de la empresa demandada, que si bien tiene valor probatorio porque es un documento público, no aporta nada a los hechos controvertidos.

A los folios 59 al 74, documentales que no se les confiere valor probatorio porque no están suscritas por la parte a quien se le oponen.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se estableció anteriormente dada la forma como fue contestada la demandada correspondió a la demandada la carga de la prueba de que la relación laboral culminó el 30 de noviembre de 2005 y que recibió las prestaciones sociales, mientras que el actor tiene la carga de demostrar que laboró en forma ininterrumpida desde el 1 de agosto de 2004 hasta el 30 de abril de 2006.

Ahora bien, cursa al folio 51 planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el demandante, que no fue impugnada en la audiencia de juicio, más bien el actor aceptó expresamente haberla firmado, respecto a la misma sólo alegó que realmente no corresponde a las prestaciones sociales, sino a unos reintegros.

Si embargo, ese hecho no fue alegado en el libelo de la demanda, de la misma se evidencia que el actor recibió Bs. 2.458.064,09 por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 2.157.003,61 y Bs. 116.536,72, vacaciones 2004-2005 Bs. 1.048.830,44, bono vacacional 2004-2005 Bs. 407.878,51, utilidades año 2004-2005 Bs. 874.025,37, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 448.336,74, menos adelanto de prestaciones Bs. 658.589,54, vacaciones año 2004 Bs. 708.311,75, utilidades cac, 2004 al 2005 Bs. 874.025,37 e intereses sobre prestaciones sociales Bs. 353.620,64.

De lo anterior se evidencia que el actor recibió las prestaciones sociales entre cuyos conceptos se encuentra la antigüedad, en consecuencia, no habiéndose demostrado que esas cantidades corresponden a un reintegro, hecho éste que como se estableció, no fue alegado en la demanda, como tampoco se alegó en el libelo que el actor siguió prestando servicios desde el 30 de noviembre de 2005 hasta el 30 de abril de 2006, en consecuencia, al haber logrado la demandada demostrar que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, debe entenderse que el mismo renunció a la posibilidad de su reenganche, por lo que no es procedente el mismo, en tal sentido, debe declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, como se resolverá en el dispositivo del fallo. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DISPOSITIVO: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15 de abril de 2008, por la abogado NAREMI SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2008, oída en ambos efectos el 21 de abril de 2008. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuso el ciudadano FRANCISCO LINARES PALOMO contra GRUPO AUTOPARTS, C. A. TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio de 2008. AÑOS: 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
LUISA ROSALES
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 12 de Junio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LUISA ROSALES
SECRETARIA



EXP No. AP21-R-2008-0000573.
JCCA/LR/mn.